Decisión nº PJ0132012000155 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre del 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000325

DEMANDANTE: NELKYS P.H.L..

DEMANDADA: “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por la ciudadana: NELKYS P.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.061, representada judicialmente por los Abogados: F.C.C., M.F.C.C. y M.R.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052 y 141.054, respectivamente, contra la sociedad de comercio “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad de comercio cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51,

representada judicialmente por los abogados: O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.P., L.M., C.C., K.P., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S., P.G., J.V., D.C.S., C.D.C., y E.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225 y 149.966, respectivamente; tanto la parte actora, como la parte accionada ejercieron el recurso de apelación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 23 de Julio de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 296 al 306, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELKYS P.H.L. contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A-

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, toda vez que no quedó totalmente vencida en la presente causa.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte Demandante Recurrente:

Manifiesta que el motivo del recurso de apelación ejercido, es el siguiente:

1º Considera que se yerro, por parte del ciudadano Juez de primera Instancia, en cuanto al hecho de que mal interpreto o se excedió en la interpretación por parte de los instrumentos de prueba presentados por la parte demandada; en consideración:

• Señala que los supuestos de la demanda son las incidencias que tuviera el cesta ticket, la forma de ser utilizada sobre las prestaciones sociales, lo que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales, lo que se adeudaba incluso por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas.

Relata que en la oportunidad de la audiencia de juicio, procedió esta parte actora a impugnar y desconocer todos y cada uno de los instrumentos de prueba documentales que fueron presentadas por la parte demandada; circunstancia esta, que el juez aparentemente no valoro o no supo como valorarlo cuando emitió la sentencia, por cuanto le da pleno valor probatorio a documentos que solo constan o solo sirven para probar el hecho de que su representada solicitó, como en efecto lo hizo adelantos de prestaciones; pero en ningún momento la parte demandada pudo probar o corroborar que en efecto esos adelantos hayan sido pagados.

Continua señalando que, esta misma circunstancia se presenta con respecto a los días de vacaciones no disfrutados, afirma que esta representación judicial obviamente pudo probar el hecho de que las vacaciones si bien fueron pagadas no fueron disfrutadas en su plenitud; circunstancia que igualmente la parte demandada no pudo probar.

Manifiesta que aun así, el juez en la sentencia le da pleno valor probatorio, dando como resultado el indicio que esta prueba otorga.

Insiste que a pesar que según la valoración del Juez de Primera Instancia, esto puede ser un indicio; solo sería un indicio de que en efecto se solicito ese adelanto más nunca que en efecto ese adelanto fue pagado.

Igualmente, insiste en el hecho de que el Cesta ticket, la forma en que la empresa lo pagaba tenía una incidencia en la alícuota de las prestaciones por cuanto este cesta ticket no es utilizado solo para la adquisición de comida sino también para la adquisición de bienes y servicios.

El Recurso de apelación se circunscribe a:

1º) la circunstancia en que no fue probado en la audiencia de juicio que se haya pagado efectivamente los adelantos de prestaciones que fueron solicitados por su representada.

2º) Que no hubo disfrute pleno de las vacaciones a que tenia lugar por concepto de la relación laboral; y

3º) Que la forma en que estaba siendo pagado el cesta ticket, tiene una incidencia directa dentro de la alícuota

De la parte Demandada Recurrente:

Aduce que el recurso de apelación versa sobre los siguientes aspectos:

Considera que se lesionan los derechos e intereses de su representada en dos puntos en particular:

1º) Manifiesta que el tribunal de primera Instancia, pese a que reconoce y valora los adelantos contra las prestaciones de antigüedad solicitados por la demandante, condena a su representada al pago de un monto de prestación de antigüedad que es mucho superior al que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto, pues tomando en consideración la cantidad de adelantos que esta solicitó y que quedaron plenamente demostrados en autos, la cantidad que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto son Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.134,00) y solicita que asi se declare.

2º) igualmente en la sentencia de primera instancia se condena a su representada a pagar unos intereses sobre las prestaciones sociales. Intereses estos que tal y como fueron perfectamente demostrados por esta representación, Banco Occidental de Descuento se los pago a la demandante en la oportunidad correspondiente; hecho por el cual el pago de este concepto resulta a todas luces improcedente.

Ahora bien si bien es cierto que por estos puntos es que se apelo y recurrió de esta sentencia solicita que en otros aspectos la sentencia se mantenga firme y se ratifique el criterio que fue desarrollado por el tribunal de primera instancia.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 04):

 Alega comenzó a prestar sus servicios personales a Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal, C.A., desde el 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1, hasta el 18 de Febrero de 2011, fecha esta en la que se retiro justificadamente, producto de múltiples presiones e injurias graves hacia su persona por parte de representantes del patrono.

 Señala devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs.54,00 y como último salario integral diario la cantidad Bs. 57,52;

 Manifiesta que el patrono (BOD), por acuerdo colectivo paga a sus trabajadores por concepto de Cesta ticket, sobre la base del 0.40% de la unidad tributaria (Bs. 26,00 para la fecha)

 Arguye que el patrono no otorga el beneficio de alimentación, a través de comedores o economato, sino que lo hace a través de tarjeta electrónica, a través de una cantidad evaluable en dinero, con lo cual podría obtener bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia.

 Reclama el carácter salarial de la cesta ticket, por lo tanto cuya naturaleza salarial ha debido ser considerada para la determinación de la prestación de antigüedad que se ha causado a su favor, siendo que el patrono por concepto de antigüedad debió pagar 260 días incluyendo en ello el bono, que al multiplicarse por Bs. 26,00 (0.40 U.T), monto este que no fue considerado por el patrono e incluso por el propio demandante al calcular su prestación de antigüedad en la presente demanda, da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 6.760,00.

 Demanda la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.220,75), ello en virtud de los montos y conceptos esgrimidos de acuerdo a lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, de la siguiente manera:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 10.115,75

Incidencia de la cesta ticket en la antigüedad 6.760,00

Utilidades Fraccionadas 270,00

Vacaciones Fraccionadas 900,00

Vacaciones no disfrutadas 7.506,00

Cesta Ticket 364,00

Indemnización por retiro justificado 10.305,00

TOTAL 36.220,75

 Solicita la condenatoria adicional de la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.

Contestación de la Demanda: (Folios 252 al 258)

 Admite por ser cierto, que la relación de trabajo que la vinculó con la hoy demandante comenzó en fecha 16 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1.

 Niega por ser falso, que la relación de trabajo entre las partes haya culminado en fecha 18 de febrero de 2011, fecha esta en la cual la demandante por múltiples presiones e injurias graves hacia su persona por representantes del patrono decidió retirarse justificadamente de su puesto de trabajo.

 En ese sentido sostuvo que el referido vinculo laboral terminó en fecha 16 de febrero de 2011, por renuncia voluntaria de la demandante.

 Admite por ser cierto, que en el marco de la relación laboral que la vinculó con la demandante esta devengaba un salario normal equivalente a Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 54,00), sin embargo rechaza por ser falso que el salario integral ascendiera a la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (57.25), por cuanto el salario integral de la hoy accionante, asciende a la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 76.28)

 Niega y rechaza que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 10.115.75, por concepto de prestación de antigüedad, admitiendo que lo adeudado por tal concepto asciende a Bs.1.134, 67, por cuanto la demandante recibió por parte de su representada la cantidad de Bs.12.409,54;

producto de los anticipos por prestación de antigüedad que recibió la demandante.

 Niega y rechaza que la accionada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 270,00, por concepto de utilidades del año 2011, admitiendo que lo adeudado por tal concepto asciende a la cantidad de Bs.540, 00, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

 Niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional, lo cierto es que se le adeuda a la hoy actora la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolivares (Bs. 540,00) por concepto de vacaciones a razón de 6 meses, y la cantidad de Ochocientos Diez Bolivares (Bs. 810,00) pr concepto de Bono Vacacional a razon de 15 dias, todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

 Rechazó que la accionada adeude a la accionante la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas, en función de lo cual sostuvo que disfrutó efectivamente todas las vacaciones de las cuales se hizo acreedora en el marco de la relación laboral que le vinculó con la demandada.

 Niega y rechaza que de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., su representada se comprometió a pagar a aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos urbanos por cada jornada de trabajo un valor de 0,40 unidades tributarias; indicó que, lo cierto es que según lo establecido en la convención colectiva de trabajo, los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos urbanos son beneficiarios de cupones, ticket o tarjetas electrónicas por cada jornada de trabajo, equivalente a 0,30 unidades tributarias;

 Niega que la demandada adeude a la accionante el monto reclamado por cesta ticket, para lo cual sostuvo que las sumas adeudadas por la Banco Occidental de Descuentos Banco Universal, C.A., fueron pagados a la demandante mediante acreditación a la tarjeta electrónica de la cual era beneficiaria;

 Niega por ser falso, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.760,00, por concepto de incidencia en el pago de prestación de antigüedad, incidencia esta que según el requerimiento de la demandante es producto de otorgarle carácter salarial al beneficio de cesta ticket.

 Argumentó la negación a la naturaleza salarial que la parte demandante ha derivado del beneficio de alimentación para los trabajadores;

 Niega y rechaza, que su representada adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 10.305,00 por concepto de indemnizaciones reclamadas por retiro justificado, en función de lo cual sostuvo que medió su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba para su representada, hecho este que a todas luces hace improcedente el reclamo de esta indemnización;

 Niega por ser falso que le adeude a la hoy accionante la cantidad de Bs. 36.220,75, por concepto de prestaciones sociales; sin embargo admitió que la demandada adeuda a la accionante la suma de Bs.5.115, 70, en razón de un remanente de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folio 30):

  1. DOCUMENTALES

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  3. TESTIMONIALES

    Documentales:

     Folio 31, marcada “A”, Copia fotostática de constancia de trabajo, con membrete “B.O.D, Banco Occidental de Descuento”, emitida en fecha 14 de Enero de 2.008, por la ciudadana N.C.M., en su condición de Vicepresidente de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana HERRER LANDROVE NELKYS PATRICIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061, presta sus servicios EN EL Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desde la fecha 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1, devengando un salario mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).

     Folio 32, marcada “A-1”, Copia fotostática de constancia de trabajo, con membrete “B.O.D, Banco Occidental de Descuento”, emitida en fecha 24 de Abril de 2.009, por la ciudadana N.C.M., en su condición de Vicepresidente de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana HERRER LANDROVE NELKYS PATRICIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061, presta sus servicios EN EL Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desde la fecha 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1, devengando un salario mensual de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00).

     Folio 33, marcada “A-2”, Copia fotostática de constancia de trabajo, con membrete “B.O.D, Banco Occidental de Descuento”, emitida en fecha 28 de Julio de 2.009, por la ciudadana N.C.M., en su condición de Vicepresidente de Talento Humano, mediante la cual hace constar que la ciudadana HERRER LANDROVE NELKYS PATRICIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061, presta sus servicios en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desde la fecha 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1, devengando un salario mensual de Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.296,00).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales las reconoció.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, y que la misma se inicio en fecha 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1. Y Así se Establece.-

     Folios 34 al 36, marcadas “C”, Recibos de pago de remuneraciones, emitidos por la demandada B.O.D Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Herrera Landrove Nelkys Patricia, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Concepto Periodo Asignaciones

    34 Bonificación Especial 01/12/2007 1.800,00

    35 Bonificación Especial 05/12/2008 2.160,00

    36 Utilidades 01/11/2010 3.537,00

     Folios 37 al 50, marcadas “D”, Recibos de pago de remuneraciones, emitidos por la demandada B.O.D Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Herrera Landrove Nelkys Patricia, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo Bonificación de vacaciones Subsidio familiar Anticipo de Vacaciones Sueldo Periodo de Vac Utilidades Beca Total

    37 30/06/2007 614,79 614,79

    38 31/08/2007 734,79 734,79

    39 30/09/2007 734,79 734,79

    40 31/12/2007 510,00 510,00 6,00 1.213,24 390,00 2.629,24

    41 29/02/2008 900,00 900,00

    42 31/03/2008 900,00 900,00

    43 31/08/2008 1.080,00 1.080,00

    44 30/11/2008 1.080,00 1.080,00

    45 30/06/2009 1.080,00 6,00 1.086,00

    46 30/11/2009 1.296,00 6,00 100,00 1.402,00

    47 31/12/2009 1.296,00 6,00 100,00 1.402,00

    48 31/10/2010 1.620,00 6,00 100,00 1.726,00

    49 30/11/2010 1.620,00 6,00 100,00 1.726,00

    50 31/12/2010 1.620,00 6,00 711,00 100,00 2.437,00

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa el pago de los conceptos y montos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

     Folios 51 al 53, documental denominada Homologación de Beneficios B.O.D.-Corp Banca.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas. Al respecto, la parte promovente nada promovió a los fines de establecer la autenticidad de los referidos recaudos probatorios.

    Dada la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

     Folios 54 al 102, copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada entre Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco occidental de Descuento, Compañía Anónima, del Estado Zulia, contentivas de las cláusulas contractuales, objeto de la pretensión de los trabajadores.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

  4. EHXIBICIÓN:

    Solicito la exhibición del Registro de Vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a objeto de constatar en ellos el disfrute o no, de las vacaciones de la demandante.

    Mediante auto de providenciación de pruebas, de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  5. TESTIMONIALES

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos V.M.V.M., M.A.M., A.N., Y.Y.P. y Y.C.R..

    Rendidas por el ciudadano V.M.V.M., titular de la cédula de identidad número 15.676.695, quien refirió ser cliente de Banco Occidental de Descuento, banco universal, C.A., por lo que conoció a la demandante en la oportunidad de presentar y tramitar la solicitud de crédito habitacional en octubre de 2010, a cambio de lo cual la demandante nunca le pidió dinero.

    Quien decide, desecha las testimoniales del ciudadano V.V. arriba identificado, por cuanto de sus dichos no emergen datos tendientes a resolver la controversia aquí planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a los ciudadanos M.A.M., A.N., Y.Y.P. y Y.C.R..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    De la parte demandada (Folios 104 al 108:

  6. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  7. DOCUMENTALES

  8. INFORMES

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

     Folio 109, original de de documental denominada Oferta de Empleo, (para contratos por tiempo indeterminado), suscrito en fecha 16 de agosto de 2006, entre la ciudadana Nelkys Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061 y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante el cual se expresan las cláusulas por la s cuales se regirá la relación de trabajo ente las partes.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales no realizo observaciones al respecto.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, y que la misma se inicio en fecha 16 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Analista 1. Y Así se Establece.-

     Folio 110, Original de Carta de renuncia, presentada por la ciudadana Nelkys Herrera, en fecha 16 de Febrero de 2011, dirigida a la empresa B.O.D, mediante la cual comunica su voluntad de renunciar al cargo de Analista, por razones personales.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales no realizo observaciones al respecto.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de renuncia voluntaria, presentada en fecha 16 de febrero de 2011. Y Así se Establece.-

     Folios 111 al 168, marcadas “C”, Impresos de recibos de Pago, a nombre de la ciudadana Herrera Landrove Nelkys Patricia, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo Bonificación de vacaciones Horas Ext. Diurnas Horas Ext. Noct. Subsidio familiar Anticipo de Vacaciones Sueldo Periodo de Vac Utilidades Beca Total

    111 30/09/2006 920,00 920,00

    112 31/10/2006 600,00 600,00

    04/11/2006 700,00 700,00

    113 30/11/2006 600,00 600,00

    114 31/12/2006 600,00 100,00 700,00

    115 31/01/2007 600,00 120,30 28,35 748,65

    116 28/02/2007 600,00 600,00

    31/03/2007 600,00 600,00

    117 30/04/2007 600,00 600,00

    31/05/2007 614,79 614,79

    118 06/06/2007 966,78 966,78

    119 30/06/2007 614,79 614,79

    120 31/07/2007 614,79 614,79

    121 31/08/2007 734,79 734,79

    122 30/09/2007 734,79 734,79

    31/10/2007 900,00 1.887,42 2.787,42

    123 30/11/2007 900,00 18,00 918,00

    124 31/12/2007 510,00 510 6,00 1.213,24 390,00 170,00 2.799,24

    126 31/01/2008 660,00 6 240,00 906,00

    127 29/02/2008 900,00 6,00 906,00

    128 31/03/2008 900,00 6,00 906,00

    129 30/04/2008 900,00 6,00 906,00

    130 31/05/2008 900,00 6,00 906,00

    131 04/06/2008 1350 1.350,00

    30/06/2008 900,00 6,00 870,44 1.776,44

    132 31/07/2008 240,00 510 6,00 660,00 1.416,00

    133 31/08/2008 1.080,00 6,00 1.086,00

    134 30/09/2008 1.080,00 6,00 1.086,00

    135 31/10/2008 1.080,00 6,00 1.086,00

    136 01/11/2008 2241 2.241,00

    137 30/11/2008 1.080,00 6,00 1.086,00

    138 31/12/2008 1.567,67 6,00 641,56 2.215,23

    139 31/01/2009 1.674,66 6,00 1.680,66

    140 28/02/2009 1.080,00 6,00 1.086,00

    141 31/03/2009 1.080,00 6,00 1.086,00

    142 30/04/2009 1.080,00 6,00 100 1.186,00

    143 31/05/2009 1.080,00 6,00 100 1.186,00

    144 01/06/2009 1787,2 1.787,20

    30/06/2009 1.080,00 6,00 100 1.186,00

    145 31/07/2009 2.160,00 6,00 100 2.266,00

    146 31/08/2009 691,20 734,4 6,00 1.237,67 604,80 100 3.374,07

    148 30/09/2009 950,00 6,00 345,60 100 1.401,60

    149 31/10/2009 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    151 01/11/2009 3125,31 3.125,31

    30/11/2009 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    152 31/12/2009 1.296,00 6,00 558,07 100 1.960,07

    154 31/01/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    155 28/02/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    156 31/03/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    157 30/04/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    158 31/05/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    159 01/06/2010 1944 1.944,00

    160 30/06/2010 1.296,00 6,00 100 1.402,00

    161 31/07/2010 1.620,00 6,00 100 1.726,00

    162 31/08/2010 810,00 1080 6,00 2.384,81 810,00 100 5.190,81

    163 30/09/2010 972,00 6,00 648,00 100 1.726,00

    164 31/10/2010 1.620,00 6,00 100 1.726,00

    165 01/11/2010 3537 3.537,00

    30/11/2010 1.620,00 6,00 100 1.726,00

    166 31/12/2010 1.620,00 6,00 711 100 2.437,00

    167 31/01/2011 1.620,00 9,00 100 1.729,00

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, los reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa el pago de los conceptos y montos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

     Folio 169, marcada “C”, Original de solicitud de finiquito, de fecha 16 de febrero de 2011, realizada por la ciudadana Nelkys P.H., se observa en la parte superior izquierda logotipo donde se lee: “ B.O.D, Banco Occidental de Descuento”, en la parte inferior se encuentra una firma ilegible dentro del renglón denominado firma del trabajador.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, los reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que la accionante Nelkys P.H., en fecha 16 de febrero de 2011, solicitó el finiquito del fondo de fideicomiso del cual era beneficiaria, en virtud de haber cesado la relación de trabajo que la unía con la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Y Así se establece.

     Folios 170, 173, 177, 179, 181, 184, 187, 190, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, documentales referentes a Solicitud de Anticipo, efectuadas por la hoy accionante Nelkys Herrera, mediante el cual solicita a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de fiduciario anticipo de sus prestaciones de antigüedad, de las siguientes cantidades:

    Folio Fecha Monto

    170 11/01/2011 2.255,25

    173 08/07/2010 906,00

    177 14/04/2010 931,00

    179 11/01/2010 1.032,00

    181 04/09/2009 534,00

    184 10/08/2009 520,00

    187 01/07/2009 752,00

    190 08/04/2009 763,00

    192 09/01/2009 805,00

    194 17/05/2008 731,00

    197 21/07/2008 500,00

    199 22/05/2008 758,00

    201 31/01/2008 525,00

    203 04/12/2007 861,00

    205 06/06/2007 536,29

    Las referidas documentales serán objeto de estudio y análisis en la parte motiva de la presente sentencia. Y Así se establece.

     A los Folios 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 182, 183, 185, 186, 188, 189, 191, 193, 195, 196, 198, 200, 202, 204, 206, cursan documentos privados que provienen de terceros que no intervienen en la presente causa pero que, correlacionados con los insertos a los folios “170”, “173”, “177”, “179”, “181”, “184”, “187”, “190”, “192”, “194”, “197”, “199”, “201”, “203”, “205”, constituyen prueba indiciaria de los soportes que fueron presentados por la demandante en la oportunidad de solicitar anticipos a cuenta de prestación de antigüedad. Y Así se Establece.-

     Folio 207 al 213, documentales denominadas Estados de Cuenta de Fideicomiso, en la que aparece como beneficiaria la ciudadana Nelkys Herrera.

    Las referidas documentales serán objeto de estudio y análisis en la parte motiva de la presente sentencia. Y Así se establece.

     Folios 215, 217, 219, 221, documentales denominadas Liquidación de Vacaciones, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de carecer de firma de la trabajadora, razón por la cual quien decide las desecha del proceso. Y Así se Establece.-

     Folios 214, 216, 218 y 220, marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, documentales denominadas Solicitud de Vacaciones realizadas por la ciudadana Nelkys P.H., en los cuales se observa lo siguiente:

    Folio Periodo solicitadas a partir de Regreso

    214 2006-2007 18/12/2007 10/01/2008

    216 2007-2008 01/07/2008 23/07/2008

    218 2008-2009 17/08/2009 09/09/2009

    220 2009-2010 16/08/2010 13/09/2010

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 03 de Abril de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que los mismos se tratan solo de solicitudes.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de impugnación o desconocimiento, de esta se evidencia que la accionante Nelkys P.H., en los diferentes periodos señalados en la tabla que antecede, solicito que le fueran concedidas el disfrute de sus vacaciones. Y Así se establece.

     Folios 222 al 247, Copia fotostática de documentales denominadas Estado de Cuenta, membretadas con el logotipo donde le lee: B.O.D, Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0134-15-0188875166, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual quien decide las desecha del proceso. Y Así se Establece.-

     Folios 248 al 250, marcadas “E” y “F”, documentos privados que guardarí relación con la póliza de de vehículo de la accionante, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

  9. - INFORMES:

    Solicito oficiar a la sociedad mercantil UNITICKET GRUPO UNICO, ubicada en la calle Girasol, c/c Av. Río de Oro, Edif.. Centro Grupo Único, Urb. Prados del Este Baruta, Caracas, a los fines de que informe:

  10. Si le presta al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., servicios para la implementación de sistemas de pago de beneficios no salariales.

  11. Si la ciudadana Nelkys Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061, bajo el amparo del servicio al que se refiere el numeral anterior, gozaba del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación.

  12. Si el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le ha requerido a favor de Nelkys Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.821.061, el servicio de pago de beneficios no salariales a través de abono en tarjeta electrónica de alimentación.

    Para la época del cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los informes promovidos para ser requeridos a Uniticket Grupo Unico, la representación de la parte demandada renunció a su evacuación, con ocasión del desistimiento planteado por la representación de la parte demandante respecto del beneficio de alimentación reclamado respecto de las catorce jornadas que se refiere laboradas en el mes de febrero de 2011.

    Frente a la renuncia de la citada prueba de informes, la representación de la parte demandante no presentó objeción, por lo que se ha avanzado hacia la resolución de la causa en primera instancia, prescindiendo de los referidos informes.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos de acuerdo al siguiente orden:

    DE LA ACCIONANTE:

    1.- CON RESPECTO A QUE NO FUE PROBADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO QUE SE HAYA PAGADO EFECTIVAMENTE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES QUE FUERON SOLICITADOS POR SU REPRESENTADA.

    Relata la representación judicial de la parte accionante, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, procedió esta parte actora a impugnar y desconocer todos y cada uno de los instrumentos de prueba documentales que fueron presentadas por la parte demandada; circunstancia esta, que el juez aparentemente no valoro o no supo como valorarlo cuando emitió la sentencia, por cuanto le da pleno valor probatorio a documentos que solo constan o solo sirven para probar el hecho de que su representada solicitó, como en efecto lo hizo adelantos de prestaciones; pero en ningún momento la parte demandada pudo probar o corroborar que en efecto esos adelantos hayan sido pagados.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, este sentenciador observa, que la parte accionante en su escrito libelar peticiono el pago del concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el día 16 de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 18 de febrero del año 2011, fecha esta que a decir de la accionante se corresponde con la fecha de terminación del vinculo laboral.

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, procedió a rechazar la petición realizada sobre el concepto de antigüedad reclamado por la accionante, argumentando que de las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad y de los respectivos estados de cuenta en donde se evidencia el depósito de los mismos, se desprenden que la accionante recibió la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 12.409,54) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.

    En este sentido, vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la prestación de antigüedad reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte accionante; la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad establecida, procedió a promover y consignar las siguientes documentales:

     Folios 170, 173, 177, 179, 181, 184, 187, 190, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, documentales referentes a Solicitud de Anticipo, efectuadas por la hoy accionante Nelkys Herrera, mediante el cual solicita a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de fiduciario anticipo de sus prestaciones de antigüedad, de las siguientes cantidades:

    Folio Fecha Monto

    170 11/01/2011 2.255,25

    173 08/07/2010 906,00

    177 14/04/2010 931,00

    179 11/01/2010 1.032,00

    181 04/09/2009 534,00

    184 10/08/2009 520,00

    187 01/07/2009 752,00

    190 08/04/2009 763,00

    192 09/01/2009 805,00

    194 17/05/2008 731,00

    197 21/07/2008 500,00

    199 22/05/2008 758,00

    201 31/01/2008 525,00

    203 04/12/2007 861,00

    205 06/06/2007 536,29

     Folios 207 al 213, documentales denominadas Estados de Cuenta, las mismas se encuentran membretadas con el logotipo de la demandada B.O.D, Banco Occidental de Descuento. Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto se trata de copias sin firma de la accionante.

    Ahora bien, siendo las documentales antes descritas; los instrumentos probatorios de los cuales pretende hacerse valer la parte accionada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora con respecto al reclamo sobre la prestación de antigüedad, este sentenciador pasa a revisar y analizar las referidas documentales, a la luz de la sana crítica, en los siguientes términos:

    Con respecto a las solicitudes de anticipo, efectuadas por la accionante Nelkys Herrera, en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de la parte accionante, procedió a impugnarlas, por cuanto de estas solo se desprende que la accionante realizo las diversas solicitudes de anticipo, mas no que fueran recibidos.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2005, sostuvo lo siguiente:

    (…/…)

    Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.

    Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba.

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    (…/…)

    Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales originales, basándose en que solo se trataban de solicitudes de anticipos, en este sentido la representación judicial de la parte accionada insistió en hacerlas valer; este sentenciador observa que las referidas documentales son solicitudes de anticipo efectuadas por la accionante de autos, donde se evidencia una firma ilegible dentro del renglón firma del trabajador, firma esta que no fue desconocida por la accionante, razón por la cual se infiere que efectivamente fueron solicitadas por esta, y por ende gozan de valor probatorio. Y Así se Establece.-

    Con respecto a las documentales denominadas Estados de Cuenta, igualmente impugnados por la parte accionante por carecer de firma alguna, este sentenciador observa que la parte accionada promovió las documentales, con el objeto de demostrar con estas que efectivamente la solicitudes de anticipos habían sido procesadas y pagadas, razón por la cual, esta Alzada aun y cuando las mismas fueron impugnadas procedió a su revisión, y de las mismas se desprende: que si bien es cierto los montos peticionados mediante la solicitud de anticipos se encuentran reflejados en los referidos estados de cuenta, infiriendo este órgano superior que fue recibida por la accionante; no es menos cierto que en el proceso de revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se pudo evidenciar que en diversas oportunidades aparece deducido el mismo monto en estados de cuenta totalmente diferente, por ejemplo al folio 208, al cuarto renglón correspondiente a la fecha 29 de julio de 2008, aparece registrado el otorgamiento de anticipo, por la cantidad de Bs. 500,00; ahora bien, al revisar el estado de cuenta inserto al folio 209, se constata que en la línea 20, corresponde a la fecha 29 de julio de 2008, aparece registrado el otorgamiento de anticipo por la cantidad de Bs. 500,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que al realizar la sumatoria de los montos solicitados y que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta, solo tomando en consideración una sola vez el monto que se repite, nos da la cantidad de Bs. 12.409,54, cantidad esta que alega la parte accionada haber pagado a la accionante por concepto de anticipos; no es menos cierto, que las referidas documentales no generan en quien decide certeza ni convicción en lo que se refiere a las cantidades que aparecen reflejadas dos veces; pues de sumarse los mismos dos veces tal y como aparecen reflejados en los mencionados Estados de cuenta, el monto sería de Bs. 16.594,54.

    De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, frente a la discrepancia que existe en los referidos estados de cuenta, es por lo que este sentenciador procede a ordenar a parte accionada a pagar los montos que aparecen repetidos por cuanto no hay certeza que efectivamente hayan sido pagados a la accionante, dichos montos son los siguiente:

    Monto

    861,00

    525,00

    500,00

    731,00

    805,00

    763,00

    4.185,00

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionada alego en su escrito de contestación a la demanda, que había cancelado a la accionante la cantidad de 12.409,54; este sentenciador en consideración con la motivación expuesta anteriormente, ordena deducir la cantidad de Bs. 4.185,00, cantidad esta correspondiente a los mostos que se reflejas dos veces en los estados de cuenta y que este sentenciador ordena pagar, razón por la cual quedó acreditado en autos que la accionada cancelo a la accionante la cantidad de Bs. 8.749,54, por concepto de pago de anticipo. Y Así Se Establece.-

    En consecuencia se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a que ordena no se deduzca la cantidad de Bs. 12.409,54, tal como lo había ordenado el Juez de la recurrida, sobre la cantidad de Bs. 14.888,33, que le correspondían al accionante por concepto de antigüedad; sino que debe deducirse la cantidad de Bs. 8.749,54, cantidad esta que fue la que quedo demostrada en autos. Y Así se Establece.-

    Razón por la cual le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79). Y Así Se Establece.-

  13. - CON RESPECTO AL ARGUMENTO DE QUE NO HUBO DISFRUTE PLENO DE LAS VACACIONES A QUE TENIA LUGAR POR CONCEPTO DE LA RELACIÓN LABORAL;

    Aduce la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que con respecto a los días de vacaciones no disfrutados, afirma que esta representación judicial obviamente pudo probar el hecho de que las vacaciones si bien fueron pagadas no fueron disfrutadas en su plenitud; circunstancia que igualmente la parte demandada no pudo probar.

    En lo que respecta al referido concepto, visto que la representación judicial de la parte actora señala que el trabajador accionante no disfrutó de sus periodos vacacionales, y por ende reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, es menester para este Juzgado hacer algunas consideraciones en lo concerniente a la carga de la prueba del disfrute de las vacaciones.

    Así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, en este caso correspondía a la parte actora demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010.

    En este sentido, referente a la carga de la prueba en cuanto al disfrute de las vacaciones, es menester indicar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/04/2010 (Caso: PIN ARAGUA, C.A.) estableció que:

    (…/…)

    Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente…” (Negrillas de este Tribunal)

    (…/…)

    Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, (caso: C.G.V.d.R., contra Seguros Horizonte, C.A.), la cual fue ratificada en sentencia No. 971, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: A.d.D.C.V.P., C.A, estableció:

    …el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración…

    (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con la norma y criterios jurisprudenciales supra transcritos, correspondía a la parte accionante demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, visto que la representación judicial de la parte actora no trajo a autos elementos probatorios que llevaran a la convicción de este Juzgador de que la trabajadora accionante efectivamente laboró durante los periodos vacacionales reclamados.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, y aunado al hecho de que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente recibos de pago donde se evidencia el pago de los diferentes periodos vacacionales reclamados por el actor, los cuales no fueron objeto de observaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y en consecuencia reconocidos por la accionante; en estos se evidencia el pago por concepto de salario en periodo de vacaciones; que al adminicularlos con las solicitudes de vacaciones efectuadas por la accionante, este sentenciador en aplicación de la sana critica, observa que las fechas que aparecen reflejadas como periodo de disfrute en las referidas solicitudes de vacaciones, se corresponden con los periodos en que la accionada pago a la accionante el concepto de salario en periodo de vacaciones, razón por la cual resulta improcedente la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas.. Y Así se Establece.-

    A los fines de una mayor ilustración con relación a lo antes expuesto, este sentenciador procede a plasmar en grafico las observaciones antes realizadas:

    En los recibos de pago cursante a los autos se observa lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto

    124 Sueldo periodo de vacaciones 31/12/2007 390.00

    126 Sueldo periodo de vacaciones 31/01/2008 240.00

    132 Sueldo periodo de vacaciones 31/07/2008 660.00

    146 Sueldo periodo de vacaciones 31/08/2009 604.80

    148 Sueldo periodo de vacaciones 30/09/2009 325.60

    162 Sueldo periodo de vacaciones 31/08/2010 810.00

    163 Sueldo periodo de vacaciones 30/09/2010 648.00

    En las planillas de Solicitud de vacaciones, se expresa lo siguiente:

    Folio Periodo solicitadas a partir de Regreso

    214 2006-2007 18/12/2007 10/01/2008

    216 2007-2008 01/07/2008 23/07/2008

    218 2008-2009 17/08/2009 09/09/2009

    220 2009-2010 16/08/2010 13/09/2010

    En este sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida sobre este punto de la recurrida. Y Así se Establece.-

  14. - CON RESPECTO AL ARGUMENTO DE CONSIDERARLE CARÁCTER SALARIAL A LA CESTA TICKET.

    La representación judicial de la parte accionante insiste en el hecho de que el Cesta ticket, la forma en que la empresa lo pagaba tiene una incidencia en la alícuota de las prestaciones, por cuanto este cesta ticket no es utilizado solo para la adquisición de comida sino también para la adquisición de bienes y servicios.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo de 2006, caso G.P.V.. EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual cita:

    (…/…)

    Respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en la sentencia N° 489 de 2003, caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. la Sala estableció que los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto, la codemandada EPOXIQUIM, C.A. admitió la entrega de cesta tickets y tickets de alimentación al trabajador, los cuales de conformidad con el criterio de esta Sala y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio de alimentación y por tanto no revisten carácter salarial. Así se decide.

    (…/…)

    Ahora bien, con relación al tercer y último punto del presente recurso de apelación, referente a la insistencia de aplicación de carácter salarial de la cesta ticket, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Luego, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Superior que, efectivamente la empresa demandada cumplía con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de suministrarle a sus trabajadores una tarjeta electrónica, modalidad ésta reconocida por la trabajadora reclamante.

    En este sentido, este sentenciador comparte el criterio anteriormente expuesto, razón por la cual el suministro del Cesta Ticket no reviste carácter salarial. Y Así se Establece.-

    Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada:

  15. - CON RESPECTO AL ARGUMENTO SOBRE LA DIFERENCIA CONDENADA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, manifiesta que el tribunal de primera Instancia, pese a que reconoce y valora los adelantos contra las prestaciones de antigüedad solicitados por la demandante, condena a su representada al pago de un monto de prestación de antigüedad que es mucho superior al que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto, pues tomando en consideración la cantidad de adelantos que esta solicitó y que quedaron plenamente demostrados en autos, la cantidad que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto son Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.134,00) y solicita que así se declare.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada, vista que el concepto de prestación de antigüedad igualmente fue motivo de apelación de representación judicial de la parte accionante, y habiendo esta Alzada emitido pronunciamiento al respecto, mediante el cual una vez efectuado la revisión y análisis de los documentales presentados por la accionada para demostrar el pago liberatorio de este concepto, y ordenando realizar las deducciones correspondientes, este sentenciador condeno a pagar a la accionada la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79) por concepto de diferencia sobre la prestación de antigüedad.

    En consecuencia, en virtud de la motivación antes expuesta, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte accionada, sobre el argumento de que solo le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 1.134; siendo lo correcto que existe una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 6.138, por concepto de prestación de antigüedad; Y Así queda Establecido.-

  16. - CON RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Señala la parte accionada que en la sentencia de primera instancia se condena a su representada a pagar unos intereses sobre las prestaciones sociales. Intereses estos que tal y como fueron perfectamente demostrados por esta representación, Banco Occidental de Descuento se los pago a la demandante en la oportunidad correspondiente; hecho por el cual el pago de este concepto resulta a todas luces improcedente.

    En este sentido, antes de emitir pronunciamiento, procede este sentenciador a traer a colación extracto de la sentencia recurrida a los fines de verificar los términos en que el Juez a quo, condeno este concepto:

    (…/…)

    Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    De igual manera se condena a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de noviembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    (…/…)

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    De tal manera que opcionalmente los intereses generados en virtud de la prestación de antigüedad, acumulada de conformidad con la citada norma, podrán ser acreditados en la contabilidad de la empresa o en el fideicomiso aperturado por el patrono a tal efecto, siendo esta obligación patronal de carácter alternativo.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes al expediente corre inserta solicitud de finiquito de fideicomiso, solicitada por la parte acciónate en virtud de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, tal como fue establecido en la presente sentencia, existe a favor de la accionante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, razón por la cual se modifica el criterio establecido en la sentencia recurrida mediante la cual ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; siendo lo correcto que en virtud de que existió constituido un fideicomiso a nombre de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, se condena a la accionada al pago de intereses de antigüedad solo sobre la base del monto adeudado por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad establecido por esta Alzada , es decir sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79). Y Así se Establece.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE REALIZAR LA CORRECCION CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, Y A LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    (…/…)

Segundo

Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que la accionada, aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones, no otorgó a la accionante el disfrute efectivo de las mismas; lo cual ha sido rechazado por la demandada.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se ha referido, constan en autos las planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la parte demandada, a través de las cuales la demandante ha requerido su disfrute según se indica a continuación:

Periodo Fecha de inicio

2006-2007 18/12/2007

2007-2008 01/07/2008

2008-2009 17/08/2008

2009-2010 16/08/2010

De igual modo, las pruebas documentales aportadas a los autos acreditan que la demandante recibió de los beneficios vacacionales que se indican a continuación:

dic-07

Bonificaciones por vacaciones 510,00

Anticipo de vacaciones 1213,24

Sueldo del periodo de vacaciones 390

ene-07

Sueldo del periodo vacacional 240,00

jun-08

Anticipo de vacaciones 870,44

jul-08

Bonificación de vacaciones 510,00

Sueldo del periodo vacacional 660,00

ago-09

Bonificación de vacaciones 734,40

Anticipo de vacaciones 1.237,67

Sueldo del periodo vacacional 604,80

sep-09

Sueldo del periodo vacacional 345,60

ago-10

Bonificación de vacaciones 1.080,00

Anticipo de vacaciones 2.384,81

Sueldo del periodo vacacional 810,00

sep-10

Sueldo del periodo vacacional 648,00

Luego de la valoración de tales extremos, se advierte que durante los lapsos a los que se contrae el descanso vacacional requerido por la parte demandante, la accionada pagó los importes relativos al salario y al bono vacacional, por lo que se entiende la demandante tuvo acceso al disfrute efectivo de las vacaciones, remuneradas por la accionada en cada período.

Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto se considera que la demandante disfrutó, en forma efectiva, sus descansos vacacionales correspondientes a los periodos 2006-2007-2007-2008-2008-2009 y 2009-2010, por lo que su reclamación surge improcedente. Así se decide.

A los efectos de tal resolutoria se ha seguido el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, mediante sentencia Nº290 del 26 de marzo de 2010 (caso L.M.O.P. contra Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A.), revisada por la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante fallo N° 1.848 del 1° de diciembre de 2011, solo por lo que respecta a la integración salarial de los bonos por metas alcanzadas.

Tercero

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, conforme a lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, se causó la suma de Bs.1.080,00 que ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2010-2011 20 54,00 1.080,00

Fracción correspondiente a los 06 meses completos comprendidos entre el 16 de agosto de 2010 al 16 de febrero de 2011

A pesar de lo expuesto, en la presente causa, la representación de la parte demanda ha admitido que adeuda a la accionante la suma de Bs.540,00 por concepto de vacaciones y Bs.810,00 por concepto de bono vacacional, todo lo cual asciende a Bs.1.350,00, lo que comporta una condición más favorable respecto de lo liquidado por este órgano jurisdiccional por tales conceptos.

En consecuencia, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), recae la condenatoria del concepto vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodos 2010-2011 y que, en consecuencia, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. debe pagar a la demandante, al demandante, ciudadana Nelkys P.H.L..

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.350,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (1º de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Utilidades del año 2011:

(i)

Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, causadas al amparo de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, se causó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,00) sobre la que recae la condenatoria del concepto de utilidades correspondientes al año 2011 y que, en consecuencia, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. debe pagar a la demandante; la cual ha sido calculado según se indica a continuación.

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2011 Fracción correspondiente al mes completo comprendidos

desde el 1º de enero al 16 de febrero de 2011 10 54,00 540,00

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.540,00 liquidada por concepto de utilidades correspondientes al año 2011.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (1º de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Indemnizaciones por retiro justificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no quedó acreditado en el proceso que la patronal haya injuriado o faltado gravemente al respeto de la demandante, por lo que no se configura la causal de retiro justificado previsto en el literal “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Quinto

Beneficio de alimentación correspondiente al mes de febrero de 2011:

Tal como se ha referido, en la presente causa la parte accionada ha demandado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a 14 jornadas que alega cumplidas en el mes de febrero de 2011.

No obstante, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de julio de 2012, el abogado M.R.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.054, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y debidamente facultado para tales fines, planteó su desistimiento respecto de la referida reclamación.

Frente a tal situación, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el abogado M.R.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.054, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la reclamación de Bs.364,00 deducida por concepto de “cesta tickets” correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2011, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que aparece expresamente facultado para desistir en nombre de su patrocinada, según se desprende de lo actuado al folio “13” del expediente.

Igualmente se observa que el referido desistimiento fue aceptado por la representación de la parte demandada.

En virtud de tales consideraciones, se homologa el desistimiento planteado por la parte demandante, solo por lo que atañe a la reclamación de Bs.364, 00 deducida por concepto de “cesta tickets” correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2011, materia respecto de la cual no están prohibidas las transacciones.

Finalmente se advierte que no recae condenatoria en costas sobre la demandante, ciudadana Nelkys P.H.L., con motivo del referido desistimiento, por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

(…/…)

Le corresponde a la accionante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.138,79) y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.028,79).-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELKYS HERRERA contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.028,79).-

No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2012-000325.-

OJMS/LM/OJLR

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