Decisión nº 182 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-R-2016-000345

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.G.D.M., titular de la cédula de identidad No. 10.967.810, asistida por el Abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza M.Q.B.. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° JSCA-FAL-N-003148, de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2011, por el Abogado J.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.138, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tocopero del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Seguidamente, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado J.R.O.M. ejerció y a su vez fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado; seguidamente en esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa dado al gran número de expedientes que se tramitan por ante ese Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 9 de agosto de 2011 venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió diligencia en un (1) folio útil mediante la cual el Abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió diligencia en un (1) folio útil mediante la cual el Abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 2 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en un (1) folio útil mediante la cual el Abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2009, la ciudadana N.M.G.d.M., asistida por el Abogado, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que “Con fecha 09 de Enero (sic) del año 1996, [ingresó] como Secretaria (sic) a prestar servicio de la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, según nombramiento hecho por el Alcalde de ese entonces el ciudadano: J.R.G., y estando prestando servicio se notificó de dicho nombramiento según oficio No. D.A.0059 de fecha 08 de Febrero (sic) del año 1996, tal como se evidencia de comunicación que al efecto [anexó] marcada con la letra “B” desde ese entonces [ha] prestado servicios de manera ininterrumpida para dicha Alcaldía hasta el día 05 de Mayo (sic) del año 2009, en que [fue] notificada del despido injustificado por parte del ciudadano Alcalde DR. J.J. ROJAS VALLES, invocando como causal de despido un supuesto decreto de Reestructuración Organizacional y Administrativo y un supuesto Déficit Presupuestal y que solo (sic) constituye un ardid para [despedirla] sin ningún tipo de justificación lógica ni legal del cargo que [ocupó] durante trece (13) años y cuatro (4) meses, despido este (sic) que constituye un irrespeto a la estabilidad laboral, a la Inamovilidad (sic) Laboral (sic) y un atentado a [su] condición de funcionaria de carrera al servicio de la Administración Pública Municipal.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente “(…) [acudió] ante [la] competente autoridad a los efectos de demandar la nulidad del acto mediante el cual se acordó [su] despido ilegal, todo de conformidad con los artículos 94 y siguiente (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

-III-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.G.D.M., asistida por el Abogado G.P.V., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) Como punto previo [pasó ese] Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del Municipio (…)”.

Observa que “(…) de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso se ejerciera dentro del lapso de tres meses contados a partir de el día que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic) o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Al efecto observa que “(…) tal y como se desprende de autos cinco (05) de mayo de 2009, se notificó a la querellante del acto que impugna, de allí que al haber sido interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, lo hizo dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada. Así decide”.

Una vez resuelto el punto anterior, el Tribunal Superior pasó a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia y expuso que “Para demostrar sus alegaciones la representación judicial de la querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante. En relación con el valor probatorio del expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sostenido que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar u destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní)”.

El Juzgado Superior se percató que “(…) uno de los puntos centrales de el Thema decidendi, en si la querellante gozaba o no de la cualidad de funcionario de carrera, por lo que [pasó] a verificar si de las pruebas y alegatos que reposan en autos se evidencia la misma”.

Que “(…) Al analizar las pruebas promovidas por la Municipalidad (sic) y al ser concatenadas con las documentales consignadas junto al libelo por la actora, se desprende que no se destruyen entre sí, por el contrario las aportadas por la Administración se corresponden en su contenido con las consignadas anexas al libelo por la querellante, cobrando especial relevancia el Oficio N° D.A.0059, de fecha ocho (08) de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano J.R.G., actuando para la fecha en su condición de Alcalde del Municipio Tocopero del estado (sic) Falcón, donde le notifican a la querellante que a partir de fecha nueve (09) de enero de 1996, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así mismo se evidenciaron del expediente administrativo de la querellante las pruebas documentales y quedó probado que: “i) que la parte querellante ingresó a la Administración en fecha nueve (09) de enero de 1996, por medio de una designación al cargo de Secretaria, cargo considerado como cargo de carrera; ii) que desempeñó sus funciones dentro de la Administración, durante aproximadamente trece (13) años ininterrumpidos, en los cargos Secretaria y Secretaria II, cargos considerados de carrera por no señalarse como de libre nombramiento y remoción en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “(…) al haber ingresado la querellante tal y como quedó demostrado por designación a un cargo de carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, adquirió la condición de funcionaria de carrera, siendo en consecuencia obligatorio reconocer tal condición, en consecuencia su egreso de la Administración sólo podía producirse por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.”

Que “Expuesto lo anterior se [pasó] a verificar su (sic) en el caso de autos, el motivo del egreso señalado por la Administración, se encuentra ajustado a derecho. Al efecto debe señalar que la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, puede efectivamente en atención a la potestad discrecional considerar que existen razones para decretar una reestructuración, cuyos motivos escaparán al análisis del órgano jurisdiccional, pudiendo en algunos casos llevar o no aparejada una reducción de personal, reducción que necesariamente debe estar precedida de un procedimiento cuyas fases son de obligatorio (Vid artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)”

El Juzgado Superior “[Pasó] a verificar si en el caso bajo análisis dio cumplimiento a las mismas, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la Administración Pública corresponde a los Alcaldes o Alcaldesas, a este funcionario corresponderá en consecuencia aprobar la medida de reducción de personal verificar el cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicable al caso y vigente en todo y en cuanto no contrarié (sic) las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente no consta: i) aprobación por parte del Alcalde del Municipio Tocopero del Estado Falcón de la medida de la reducción, ii) Informe Técnico pertinente, iii) listado de cargos afectados a ser afectados por la medida entre los que se encontrara el de Secretaria que desempeñaba la querellante, iv) y menos que se haya otorgado el mes de disponibilidad del cual gozaba por Ley la querellante, razón por la que considera esta Juzgadora que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder al egreso de ciudadana N.M.G.D.M.. Así decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Siendo ello así, y visto que la querellante fue removida y retirada de su cargo, sin que la administración cumpliera con el procedimiento legalmente establecido, [ese] Tribunal estima que vulnero (sic) la estabilidad consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [declaró] la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se [ordenó] al Municipio querellado reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Así decide.”

Así mismo “Se [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así decide.”

Finalmente “(…) [Ese] Tribunal [consideró] pertinente mencionar que la aceptación del pago de prestaciones sociales por un funcionario no implica en modo alguno un consentimiento tácito de este (sic) al retiro del cargo que desempeñaba, siendo considerado tal pago sólo como un adelanto por dicho concepto (ver entre otras Sentencia N° 1.741 de fecha 21 de diciembre de 2000), razón por la cual [esa] Juzgadora considera que, al evidenciarse en autos el pago de prestaciones sociales de la accionante ello no implica tal y como lo quiere hacer ver la Municipalidad de una aceptación del retiro al cargo que venía desempeñando, manteniéndose incólume su derecho a la estabilidad como funcionarios de carrera. Así se decide.”

Ese Juzgado A quo declaró en consecuencia que “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana N.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.967.810, asistida por el abogado G.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.917 con la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 9 de febrero de 2011, el Abogado J.R.O.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tocopero del estado Falcón, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) La función de secretaria que venía desempeñando la querellante identificada es sin duda alguna por sus características un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza. Pero indistintamente de la apreciación anterior el retiro de la cual fue objeto, la secretaria Nelly Gutiérrez ya identificada está fundamentada en las normas de retiro de la Administración Pública la que clasifican los casos en que es a lugar como en el presente que se produjo por reducción de personal como que se encuentran anexas en el expediente al lugar en donde el Concejo Municipal en acatamiento a la reducción Nacional Financiera acordó su reducción. Ahora bien estas son las razones de hecho y de derecho que obligaron al Ciudadano Alcalde al cumplimiento de lo acordado debidamente por todas las instancias legislativas y ejecutivas que intervinieron. Estas son las razones de hecho y de derecho que [lo] obligan a interponer el recurso de apelación en la Jurisdicción de alzada en caso tal de que la Ciudadana Juez no tenga la iniciativa de revisar el contenido de su decisión para el restablecimiento de la normalidad procesal declarando la revocatoria de su decisión dictada por ser distinta a los principios establecidos en las leyes respectivas.”

-V-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.O.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tocopero del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “(…) uno de los puntos centrales de el Thema decidendi, en si la querellante gozaba o no de la cualidad de funcionario de carrera, por lo que [pasó] a verificar si de las pruebas y alegatos que reposan en autos se evidencia la misma.”

Que “(…) al haber ingresado la querellante tal y como quedó demostrado por designación a un cargo de carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, adquirió la condición de funcionaria de carrera, siendo en consecuencia obligatorio reconocer tal condición, en consecuencia su egreso de la Administración sólo podía producirse por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.”

El Juzgado Superior “[Pasó] a verificar si en el caso bajo análisis dio cumplimiento a las mismas, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la Administración Pública corresponde a los Alcaldes o Alcaldesas, a este funcionario corresponderá en consecuencia aprobar la medida de reducción de personal verificar el cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicable al caso y vigente en todo y en cuanto no contrarié (sic) las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente no consta: i) aprobación por parte del Alcalde del Municipio Tocopero del Estado Falcón de la medida de la reducción, ii) Informe Técnico pertinente, iii) listado de cargos afectados a ser afectados por la medida entre los que se encontrara el de Secretaria que desempeñaba la querellante, iv) y menos que se haya otorgado el mes de disponibilidad del cual gozaba por Ley la querellante, razón por la que considera esta Juzgadora que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder al egreso de ciudadana N.M.G.D.M.. Así decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Siendo ello así, y visto que la querellante fue removida y retirada de su cargo, sin que la administración cumpliera con el procedimiento legalmente establecido, [ese] Tribunal estima que vulnero (sic) la estabilidad consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [declaró] la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se [ordenó] al Municipio querellado reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Así decide.”

Así mismo “Se [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así decide.”

Finalmente “(…) [Ese] Tribunal [consideró] pertinente mencionar que la aceptación del pago de prestaciones sociales por un funcionario no implica en modo alguno un consentimiento tácito de este (sic) al retiro del cargo que desempeñaba, siendo considerado tal pago sólo como un adelanto por dicho concepto (ver entre otras Sentencia N° 1.741 de fecha 21 de diciembre de 2000), razón por la cual [esa] Juzgadora considera que, al evidenciarse en autos el pago de prestaciones sociales de la accionante ello no implica tal y como lo quiere hacer ver la Municipalidad de una aceptación del retiro al cargo que venía desempeñando, manteniéndose incólume su derecho a la estabilidad como funcionarios de carrera. Así se decide.”

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que las denuncias formuladas por el Abogado J.R.O.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tocopero del estado Falcón, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que, “(…) La función de secretaria que venía desempeñando la querellante identificada es sin duda alguna por sus características un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza. Pero indistintamente de la apreciación anterior el retiro de la cual fue objeto, la secretaria Nelly Gutiérrez ya identificada está fundamentada en las normas de retiro de la Administración Pública la que clasifican los casos en que es a lugar como en el presente que se produjo por reducción de personal como que se encuentran anexas en el expediente al lugar en donde el Concejo Municipal en acatamiento a la reducción Nacional Financiera acordó su reducción. Ahora bien estas son las razones de hecho y de derecho que obligaron al Ciudadano Alcalde al cumplimiento de lo acordado debidamente por todas las instancias legislativas y ejecutivas que intervinieron. Estas son las razones de hecho y de derecho que [lo] obligan a interponer el recurso de apelación en la Jurisdicción de alzada en caso tal de que la Ciudadana Juez no tenga la iniciativa de revisar el contenido de su decisión para el restablecimiento de la normalidad procesal declarando la revocatoria de su decisión dictada por ser distinta a los principios establecidos en las leyes respectivas.”

De lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que la parte recurrida manifestó su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgado a quo, según el cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Como punto previo pasa este Juzgado a aclarar un aspecto importante sobre las fechas tomadas en consideración a la hora de realizar el cómputo de los lapsos para determinar la no inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción como bien lo hizo el Juzgado Superior. Al efecto se observa que tal y como se desprende de autos en fecha 5 de mayo de 2009, se notificó a la querellante del acto que impugna, pero ésta realmente se da por notificada en fecha 7 de mayo de 2009, fecha desde la cual comienza a la correr el lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aspecto que omitió el Juzgado Superior. Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela a el folio cinco (5) del expediente principal, la notificación del acto administrativo impugnado, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios de la hoy parte actora, suscrita en señal de recepción por la ciudadana “N.G.”, en fecha “07/05/09”.

Es menester señalar que independientemente de que la parte actora hubiera sido notificada el 5 de mayo de 2009 o el 7 de mayo de 2009, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que este Juzgado Nacional confirma la desestimación del alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada. Así decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada y se observa que la representación judicial de la querellante fundamentó su recurso argumentando que su representada ingresó como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Tocopero, en fecha 9 de enero de 1996, (…) Según nombramiento hecho por el Alcalde de ese entonces el ciudadano: J.R.G., y estando prestando servicios se notificó de dicho nombramiento según oficio N° D.A.0059 de fecha 08 de febrero del año 1996 (…)”. Que desde entonces prestó servicios de manera ininterrumpida para dicha alcaldía, hasta que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, fue notificada “(…) del despido injustificado por parte del Alcalde DR. J.J. ROJAS VALLES, invocando como causal de despido un supuesto decreto de Reestructuración Organizacional y Administrativo y un supuesto Déficit Presupuestal y que solo constituye un ardid para [despedirla] sin ningún tipo de justificación lógica ni legal del cargo que [ocupó] durante trece (13) años y cuatro (4) meses (…)”. Adujo que este “despido” constituye un “(…) irrespeto a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral (…)” y un atentado a su condición de funcionaria de carrera.

A los fines de mostrar sus alegaciones la representación judicial de la actora anexo al libelo, consignó comunicación S/N de fecha 5 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano J.R., actuando en su condición de Alcalde del Municipio Tocopero del estado Falcón, en la que se le informa a la hoy querellante que se le retira del cargo que venía desempeñando por Reestructuración Organizacional y Administrativa debido al déficit presupuestario y recorte según oficio N° 001383 del 1 de abril de 2009, emanado de Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) (Folio 5). Copia simple de oficio N° D.A.0059 de fecha 8 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano J.R.G., actuando para la fecha en su condición de Alcalde del Municipio Tocopero del estado Falcón, donde se le notifica a la querellante que a partir de fecha 9 de enero de 1996, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria. (Folio 6).

En relación con las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la querellante, este Juzgado Nacional aprecia que el contenido de las mismas se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no fueron impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así decide.

Por su parte, la representación judicial de la entidad edilicia refutó tales alegatos esgrimiendo que la querellante carece de la condición de funcionaria pública de carrera, “(…) por no haber ingresado por medio de concurso como lo ordenaba la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) hoy la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) por el contrario ingresó a trabajar bajo las normas consensúales y bilaterales de un contrato de trabajo, y en consecuencia carece de cualidad y por lo tanto queda excluida de aplicación y del derecho a la estabilidad absoluta en el cargo y en su caso esta (sic) amparada por una estabilidad relativa que se rige por la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) (…)”.

Así mismo, la representación judicial de la entidad edilicia negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya sido objeto de un despido o retiro injustificado, puesto que la misma “(…) recibió e hizo efectivo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían por sus Trece (sic) años y Cuatro (sic) meses de servicio prestados a la Alcaldía (…) que le imposibilitan del derecho de ejercer cualquier acción por concepto de nulidad del acto administrativo de retiro o despido, pretendiendo que se le reincorpore al cargo, en razón de que estos derechos de prestaciones de conformidad con la ley solo se reciben a la finalización o terminación de la relación del trabajo y su aceptación y efectivo cobro implicó la terminación de la relación laboral y en todo caso la única acción que podía ejercer era el pago de cualquier diferencia de estos derechos (…)”.

Para demostrar sus alegatos la representación judicial de la querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

En sentencia N° 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

De lo anterior observa entonces este Juzgado que el expediente administrativo no fue impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad. Así decide.

Ahora bien, otro punto relevante es el de si la querellante gozaba o no de la cualidad de funcionario de carrera, por lo que pasa este Juzgado Nacional a verificar si de las pruebas y alegatos que reposan en autos se evidencia la misma.

Al analizar las pruebas promovidas por la Municipalidad y al ser concatenadas con las documentales consignadas junto al libelo por la actora, se desprende que no se destruyen entre si, por el contrario las aportadas por la Administración se corresponden en su contenido con las consignadas anexas al libelo por la querellante, cobrando especial relevancia el oficio N° D.A.0059, de fecha 8 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano J.R.G. , actuando para la fecha en su condición de Alcalde del Municipio Tocopero del estado Falcón, donde le notifican a la querellante que a partir de fecha 9 de enero de 1996, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria.

Es menester destacar que en el expediente administrativo (Folios 38, 39, 42, 44, 43, 50, 54, 63 y 66) se evidencian pruebas documentales con las que queda probado que la querellante ingresó a la Administración en fecha 9 de enero de 1996 como bien se ha reiterado anteriormente y lo hizo por medio de una designación al cargo de Secretaria, cargo considerado como cargo de carrera; quedando igualmente probado que desempeñó sus funciones dentro de la Administración durante aproximadamente 13 años ininterrumpidos, en los cargos Secretaria y Secretaria II, cargos que no se señalan como de libre nombramiento y remoción en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, este Juzgado Nacional declara que al haber ingresado la querellante tal y como quedó manifestado por designación a un cargo de carrera, adquirió la condición de funcionaria, en efecto, su salida de la Administración Pública sólo podía efectuarse por alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.

Por otra parte, pasa este Juzgado Nacional a verificar si en el caso de autos, el motivo del egreso señalado por la Administración se encuentra ajustado a derecho. Al efecto debe señalar que la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, puede efectivamente en atención a la potestad discrecional considerar que existen razones para decretar una reestructuración, cuyos motivos escaparán al análisis del órgano jurisdiccional, pudiendo en algunos casos llevar o no aparejada una reducción de personal, reducción que necesariamente debe estar precedida de un procedimiento cuyas fases son de obligatorio cumplimiento tal y como lo establecen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón no prevé un procedimiento a seguir para los casos de reorganización administrativa y reducción de personal, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Jueza T.O.Z., estableció que:

(…) cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.

2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

3° Definición del plan de reestructuración.

4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho.

5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6° Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

De lo anterior observa este Juzgado Nacional que las fases son las que el organismo, ente o institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso bajo análisis se dio cumplimiento a las mismas. De conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se prevé que la gestión de la función pública corresponde a los Alcaldes o Alcaldesas, en consecuencia es competencia del Alcalde aprobar la medida de reducción de personal verificando el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y una vez realizada una detallada revisión de las actas que integran el expediente, no consta aprobación por parte del Alcalde del Municipio Tocopero del Estado Falcón de la medida de la reducción, informe técnico pertinente, listado de cargos afectados a ser afectados por la medida entre los que se encontrara el de Secretaria que desempeñaba la querellante y menos que se haya otorgado el mes de disponibilidad del cual gozaba por Ley la querellante, razón por la que considera este Juzgado Nacional que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder al egreso de la accionante. Así decide.

Dado los hechos, este Juzgado Nacional estima que se vulneró la estabilidad de la parte actora consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaro la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se ordena al Municipio querellado reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba. Así decide.

Por consiguiente, este Juzgado considera pertinente mencionar que la aceptación del pago de prestaciones sociales por un funcionario no implica en modo alguno un consentimiento tácito de éste al retiro del cargo que desempeñaba, siendo considerado tal pago sólo como un adelanto por dicho concepto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que, al evidenciarse en autos el pago de prestaciones sociales de la querellante ello no implica tal y como lo quiere hacer ver la Municipalidad una aceptación del retiro al cargo que venía desempeñando, manteniéndose incólume su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.

Finalmente, considera este Juzgado Nacional que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, no evidenciándose vicios de forma o de fondo en la sentencia apelada. Así se decide.

En atención a lo anterior, debe forzosamente este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2011, por el Abogado J.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.138, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tocopero del estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.G.D.M., titular de la cédula de identidad No. 10.967.810, asistida por el Abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  3. - CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,

M.E.C.F.

La Jueza,

M.Q.B.

Ponente

El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000345

MQ/ WM

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