Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000024

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos, por la ciudadana N.V.Y., en su condición de víctima indirecta y el segundo de ellos por el Dr. R.J.M.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación; contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano L.F.J., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2009-000024, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la radicación del presente asunto, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente N.V.Y., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo N.V. YÁNEZ… actuando en mi condición de víctima indirecta en la causa Nº 4M-1036, donde aparece como acusado L.F.J., y como víctima la hoy occisa mi hija D.G.V., me dirijo a ustedes, con fundamento a las atribuciones contenidas en los artículos 118, 119, 120 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 ordinal 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

RECURSO DE APELACIÓN

APELO formalmente de la sentencia publicada en fecha 26-09-2008, donde el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Absuelve al acusado L.R.F.J., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL… hecho este donde fallece mi hija D.G.V., producto de la negligencia médica por parte del referido acusado quien era el médico gineco-obstetra que atendió el parto de mi hija, quien murió después de un parto normal y posteriormente se le presenta un sangrado y al no ser atendida a tiempo por el médico tratante fallece a consecuencia de un Shock Hipovolémico Secundario a Hemorragia Interna debido a desgarro de Cuello Uterino en condición de Post-parto.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia que dictó el ciudadano Juez de Juicio, no fue suficientemente motivada ya que sólo tomó en consideración sólo los elementos que fueron llevados por la Fiscalía al Juicio Oral y Público, que demostraron la responsabilidad del médico L.F.J., en el homicidio de mi hija D.R.G.V., sólo valoró algunas declaraciones y otras solo por mitad, tomó sólo lo que le convenía para absolver y no tomó todo el contexto de las declaraciones para valorarlas tal y como establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados el Juez de Juicio al momento de valorar las declaraciones de los testigos promovidos sólo tomó parte de las declaraciones sin manifestar por qué desecha el resto de las mismas.

El Tribunal dice en su sentencia que no hay intención del médico en causar el daño, y esto es un error ya que quedó perfectamente demostrado que no se hizo lo suficiente para salvarle la vida a mi hija ya que mi hija murió desangrada y cuando llegaron el equipo de médico ya estaba en Shock, cuestión esta que fue plenamente demostrada y declarada por todos los médicos que atendieron a mi hija cuando ya estaba a punto de morir, el juez no valoró que el médico tratante no hizo las diligencias debidas para preservar la vida de mi hija y que por esto muere y cuando empiezan a llamar a los otros médicos y mandan a mis hijos a buscar sangre ya era demasiado tarde ya que mi hija estaba en Shock, y fue tanto la sangre que perdió que fallece, no valorando el juez dicha situación, debiendo valorar el juez si había hecho todas las diligencias para salvar vida, cuestión esta que no fue así y sólo se limita a decir que no se demostró la intención, más en un acto médico lo que hay que demostrar es lo que dejo de hacer y ciertamente el acusado dejó de hacer muchas cosas para salvar la vida, como lo fue la atención oportuna de mi hija cuando se le presentó el sangrado y no hacer la histerectomía a tiempo, ya que el juez sabe y quedó demostrado que esa abertura que tenía mi hija en el abdomen era para realizarle ese procedimiento pero ya era demasiado tarde e inventaron que le iban a realizar un masaje cardíaco cuando este se hace por otra cavidad distinta y no por la abdominal sino por la toráxico, de igual manera quedó demostrado que cuando mis hijos van en busca de la sangre para el hospital R.L. deG., ya mi hija D.G. estaba en Shock y difícilmente esa sangre le salvaría la vida, ya que las condiciones en que se encontraba ya eran críticas y estas circunstancias quedaron plenamente demostradas en el juicio.

Por otra parte el juez no valora mi declaración como madre y como víctima indirecta donde aporte muchos elementos que demuestran la culpabilidad del acusado y sólo valora parte de la declaración con respecto a la acreditación de la muerte de mi hija, pero no valora de manera integral mi declaración con respecto a la aptitud del médico luego del parto, que se retira de la clínica, con respecto a que mi hija estuvo siempre sola en la sala de recuperación al cuido de enfermeras que informaban que estaba sangrando y que nadie venía a prestarle los cuidados debidos y mucho menos aun que mi hija muere y no soy debidamente informada de su muerte sino porque un familiar ingresa sin autorización al área quirúrgica y se percata que mi hija D.G. estaba muerta, ahora bien si no valoró esta situación, no explica el juez porque no lo hizo e incurre en falta de motivación de la sentencia absolutoria, ya que le juez debe indicar los motivos porque no valora un elemento de convicción y no a pedazos sino de manera integral, pues fácilmente se evidencia que tomó todo aquello que favorecía al acusado y absolverlo.

El Tribunal a quo dejó de analizar las pruebas aportadas por la parte acusadora al establecer que desecha al testigo B.B., porque trabaja para el Ministerio Público e infiere que pueda hacer parcialidad; la parcialidad no se presume o infiere, se demuestra con elementos fehacientes que determinen tal parcialidad, y el hecho que el testigo B.B.B. trabaje en la actualidad en la Dirección de Asesoría Técnico Científica de la Fiscalía General de la República, no es prueba suficiente para que el Juez de Juicio determine a ciencias cierta que esta parcializado con la Fiscalía.

Ciudadanos Magistrados se evidencia falta de motivación en la presente sentencia, pues el ciudadano Juez de Juicio saca de la manga de la camisa circunstancias que no quedaron acreditados en el debate, pues lo único que quedó acreditado es la responsabilidad Penal del acusado por el Ilícito Penal que fue plenamente demostrado con todos los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado R.M.R. y que fueron valorados por el Juez de Juicio de manera incorrecta ya que no tomó aquellos elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado, resultando con este error la falta de motivación de la sentencia.

Con la referida sentencia, ciudadanos Magistrados, se demostró que el juez Manuel Gómez Brito, no es temeroso de Dios, y que el Estado Venezolano y la ciudadanía de Guayana confiaba en la decisión imparcial que el dictaría en la presente causa y no una sentencia injusta y amañada para esta víctima que tiene seis años luchando para que se haga justicia y que la muerte de mi hija no quede impune, solo Dios es el único que sabe cual será su castigo, y ustedes Ciudadanos Magistrados al revisar el fallo y percatarse de la falta de motivación de la sentencia anulen la misma y ordenen la celebración de otro juicio, ante un juez imparcial de verdad, que reúna todos los requisitos de estudio, probidad y moralidad que debe reunir un juez en nuestro país.

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y sea anulada la Sentencia Absolutoria de fecha 26/09/2008, dictada por el ciudadano Juez de Juicio Nº 4, Abg. M.E.G.B., mediante la cual absuelve al acusado L.R.F.J. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la hoy occisa D.G.V., y tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció…

(Sic)

Por su parte, el recurrente Dr. R.J.M.R., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, R.J.M.R., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, me dirijo a ustedes, con fundamento a las atribuciones contenidas en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 ordinal 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal, APELA formalmente de la decisión publicada en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Absuelve al ciudadano L.R.F.J., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se plantea el recurso en los siguientes términs:

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

… no tomó en cuenta el juzgador cuestiones que fueron ventiladas en el juicio oral y público, y que han podido llevar a la adopción de una decisión que condenara al acusado, en tal sentido, el tribunal a quo valoró las pruebas, que a su juicio exculpaban al ciudadano imputado L.R.F.J., por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual; no valorando a su vez las pruebas que a juicio de esta Representación Fiscal determinan la Responsabilidad del referido ciudadano en el delito ya mencionado.

… el Juez de Juicio al momento de valorar las declaraciones de los testigos promovidos sólo toma parte de las declaraciones sin manifestar porque desecha el resto de las mismas.

El Tribunal establece que no se evidencia la intención del médico en causar el daño y en realidad lo que debe evaluar, es si los médicos hicieron las diligencias debidas para preservar la vida de la paciente; así mismo el Tribunal a quo dejó de analizar las pruebas aportadas por la parte acusadora al establecer que desecha al testigo B.B., porque trabaja para el Ministerio Público e infiere que puede haber parcialidad; la parcialidad no se presume o infiere, se demuestra con elementos fehacientes que determinen tal parcialidad, y el hecho que el testigo B.B.B. trabaje en la actualidad en la Dirección de Asesoría Técnico Científica de la Fiscalía General de la República, no es prueba suficiente para que el Juez de Juicio determine a ciencias cierta que está parcializado con alguna de las partes intervinientes en el presente Juicio y mucho menos aún siendo éste una autoridad en la materia de las Ciencias Forenses en nuestro País, ya que el Tribunal de Juicio al admitirlo como experto debió valorar su declaración como plena prueba para demostrar la culpabilidad del hoy acusado R.F.J., ya que el mismo consignó al Tribunal su acreditación como experto y su currículo vital donde se evidencia su trayectoria profesional y moral dentro de todas las instituciones donde prestado servicio y mucho más ante el Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados se evidencia una craza falta de motivación en la presente sentencia, pues el ciudadano Juez de Juicio confunde e infiere circunstancias que no quedaron acreditados en el debate, pues lo único que quedó acreditado es la responsabilidad Penal del acusado por el ilícito Penal que fue plenamente demostrado con todos los elementos de convicción que fueron presentados por quien suscribe y valorados por el Juez de Juicio de manera incorrecta ya que no motivó aquellos elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado.

CAPÍTULO II

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECUSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y sea anulada la Sentencia Absolutoria de fecha 26/09/2008, dictada por el ciudadano Juez de Juicio Nº 4, Abg. M.E.G.B., mediante la cual absuelve al acusado L.R.F.J. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la hoy occisa D.G.V., y tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Dr. WOLGFAN DE J.T., en su condición de Defensor de Confianza del acusado L.R.F.J., el mismo dio contestación en los siguientes términos:

“Yo, WOLGFAN DE J.T.… en mi carácter de defensor privado del ciudadano: L.R.F. JIMENEZ… a quien se le realizó juicio oral y público por ante el Tribunal 4to de Juicio de este circuito penal extensión territorial Puerto Ordaz por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL… y cuya decisión fue publicada en fecha 26 de septiembre del año 2008 absolviendo a mi representado por la comisión de dicho delito… Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar dicho recurso de apelación bajo los siguientes términos:

  1. - Con relación al recurso de apelación incoado tanto por la ciudadana NELLYS VALEZUELA YÁNEZ… en su condición de víctima indirecta en la presente causa y de igual manera por el ciudadano R.M. en su condición de fiscal 2do del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambos consignados en fecha 14 de octubre del año en curso cuya única denuncia a dicho escrito de apelación fue la falta de motivación de la sentencia pronunciada por el Tribunal antes mencionado.

… Ahora bien ciudadano Magistrado, en las pruebas no valoradas por el Tribunal en su decisión el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la víctima se refieren al experto B.J.B.B. quien fue llamado a solicitud del representante fiscal en virtud del fallecimiento de los médicos C.A. y H.C., quienes fallecieron antes de la realización del Juicio. Dicho ciudadano en su interrogatorio nada agregó con relación a la muerte de la ciudadana D.G.V., acotando al Tribunal que el deponente no es especialista anatomopatólogo ni experto forense y cuyo lenguaje del funcionario fue si se quiere ofensivo tanto para el enjuiciado como para los expertos promovidos por la defensa, tomando en consideración que ante la crisis de la justicia existe el testimonio que es una prueba indispensable pero peligrosa ya que debe ser percibida y manejada con extrema cautela, porque alguna de las partes puede presionar sobre el testigo para inducirlo con mayor o menor energía a la requisencia y al engaño.

Probablemente ningún remedio existe contra la falsedad de testimonio que no sea la inteligencia del Juez, tal como sucedió en la presente causa cuando el ciudadano Juez no valoró dicho prueba así como sucedió por los testigos promovidos por esta defensa, como lo fue el caso del ciudadano C.M., médico cirujano.

… De igual forma este Tribunal de juicio no valoró en su contenido la factura emitida por el ciudadano S.E.A., por cuanto en la elaboración de la misma no se determinó si a la paciente D.G.V. se le suministró la cantidad que se hacía mención, sin embargo, en la declaración de la ciudadana J.L.F., ella manifestó que subió DIEZ (10) ampollas de adrenalina y antropina y que luego fue ratificada por la ciudadana M.C.C.. Por tal motivo la Fiscalía pretende en su criterio de apelación que a dicha prueba se le de pleno valor, olvidando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que sólo le corresponde a los Tribunales de Juicio en virtud del Principio de inmediación de acuerdo a la integridad de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determina o no la responsabilidad del imputado, es decir, tener el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales y con los medios de pruebas en que debe basarse la decisión plena.

Por tal circunstancia en la decisión pronunciada por el Tribunal 4to de Juicio y donde no se valoraron Tres (03) pruebas, entre ellas la factura N° 02102 y la declararon del medico pediatra C.S., por cuanto las mismas no eran pertinentes y necesarias para el juzgamiento de mi representado.

Sin embargo, la victima indirecta la ciudadana N.V.Y. quien no se hace asistir por un abogado pero que todos sabemos que el escrito de apelación ha sido redactado por un profesional del derecho, ha pretendido en el mismo ofender a la majestad del poder judicial, cuando textualmente afirmo que dicho magistrado sacó de la manga de la camisa circunstancias que no quedaron acreditadas en autos, señalando que lo único acreditado fue la responsabilidad penal de mi representado, y que en el curso del debate oral utilizó los medios comunicación de fecha 01 y 05 de agosto del año 2008 en periódicas Nueva Prensa y Correo del Carona afirmaba en principio que mi representado iba a ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y posteriormente HOMICIDIO CULPOSO teniendo la creencia de que toda persona llamada a juicio o en su defecto quien se sienta en el banquillo de los acusados es culpable por ese simple hecho. Hemos olvidado el principio en que el hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario y no se tenga una sentencia ejecutoriada… solicito a esta… Corte de Apelaciones que se ratifique en todo su contenido la decisión del Tribunal 4to de Juicio de fecha 26 de septiembre de 2008 y se declare inamisible el recurso de apelación incoado por el Fiscal del Ministerio Público 2do de este circuito penal extensión Puerto Ordaz, y por la ciudadana N.V. quien es victima indirecta en la presente causa.

De igual forma promuevo la decisión emitida de la Corte de Apelaciones de fecha 11 de mayo de 2007, las actas del debate desde su iniciación hasta la culminación del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así contestado el presente recurso de apelación…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, al acusado L.R.J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos; primeramente debemos analizar el concepto de dolo eventual, y para ello citamos la decisión de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 21DIC200, Sentencia N° 00-0859, en la cual sostuvo que: “en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embrago, continua procediendo del mismo modo: acepte su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado”… ahora bien, clarificado el concepto de dolo eventual, interesa señalar que éste, sencillamente, es dolo y, por tanto, no es necesaria su previsión expresa, tratándose simplemente de un caso en el cual se da la intención… Es decir que en el dolo eventual; el agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que había previsto como probable… En segundo lugar No se logró establecer la debida relación de causalidad entre los hechos objeto del presente juicio con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo penal por el cual se le acusó, todo ello en virtud de que si bien es cierto se acredito la muerte de la paciente la cual fue hemorragia cerebral subdural e intraparenquimotosa, según la experto medico Anatomopatólogo… quien realizó la primera exhumación y autopsio el cadáver, no es cierto que el acusado L.R.F.J., haya actuado queriendo el resultado producido posterior al parto, como fue la muerte de la paciente, al contrario se mostró diligente, conocedor de su profesión al acudir de manera inmediata al llamado de las enfermeras a quienes del correspondía el cuidado de la recuperación de la paciente y requerir la asistencia del grupo médico multidisciplinario para así lograr salvar la vida de la hoy victima, cuestión ésta que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por el acusado y el grupo medico presente que lo acompañaba no se logro la supervivencia de la ciudadana D.R.G. Valenzuela… Por lo que en consecuencia de lo antes narrado a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas y por insuficiencia probatoria que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente juicio el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre la responsabilidad del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso… lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado ciudadano L.R.F. Jiménez… de la presunta comisión del delito de HOMIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSOLVER al ciudadano L.R.F. Jiménez… de la presunta comisión del delito de HOMIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Se acuerda al cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano L.R.F. Jiménez…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de abril de 2009, se realizó el acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

…En el día de hoy, Viernes 17 de Abril de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos por la ciudadana N.V. y el Abog. R.J.M.R., en su condición de Victima y de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Bolívar, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26/09/2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., mediante la cual absolvió al ciudadano L.R.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.470, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la radicación del presente asunto procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y Ponente del presente Recurso, la Dra. M.B.U. y Dr. C.R.R., así como la Secretaria, Abogado NOHEXIS GARCIA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: ciudadana N.V. y el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público Abog. H.G.; de la misma manera presente el Ciudadano L.R.F. y el Defensor de Confianza ABOG. WOLFAN THOMAS. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente al Fiscal 1° del Ministerio Público DR. H.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Ministerio Publico conforme a las atribuciones conferidas con la Ley; ratifica en toda y cada una de sur parte el escrito de apelación presentado en fecha 14/10/2008. El Ministerio Público fundamenta el escrito en lo siguiente la falta de motivación de la sentencia del ciudadano Juez de Juicio N° 04 de Puerto Ordaz, carece de motivación, de conformidad con lo dispuesto con el numera 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez no reviso ni hizo un examen completo de las pruebas que le permitiera hacer una decisión clara; dicha decisión adolece de vicios, situación ella que viola el debido proceso y el derecho a al defensa. Se evidencia de la Sentencia la falta de motivación, pues el Juez de Juicio confunde las circunstancias que no quedaron acreditados en el Juicio Oral, además El juez no analizó en conjunto de pruebas, no realizó un análisis jurídico técnico que nos permita una adminiculización de los medios de pruebas. Solicito a este Tribunal sea admitido el Recurso de apelación y sea declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la decisión amañada del Juez de Juicio, asimismo solicito se decrete la nulidad de la sentencia y se fije un nuevo juicio oral y publico. Es todo”. En este acto, esta Corte de Apelaciones hizo un llamado, a la victima y demás partes, en razón de que aquella apeló y no se encuentra debidamente asistida de un profesional del derecho, en tal sentido, ésta manifestó que participaría como victima conforme a su derecho legal y que se plegaba al Recurso de Apelación interpuesto por la parte Fiscal, el cual esta referido a la falta de motivación de la Sentencia absolutoria, con solicitud de realización de un nuevo juicio oral. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. WOLFAN DE J.T., en su carácter de Defensor de Confianza, quien entre otras cosas manifestó: “Quiero significar los siguiente en el año 1999, acabamos con el sistema inquisitivo y entró en vigencia en sistema acusatorio y se establecieron principios básicos para dictar sentencia, las cuales deberán cumplir con los principios establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, hablamos de la contradicción, oralidad, publicidad, etc. Al juez de juicio se le dio la oportunidad de que no conociera la fase preparatoria, se crea esta para que el juez se deslastre de esas cosas que se alegan. En su debida oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación, cuando consignó éste, incorpora 25 pruebas, pero había una que era fundamental, y no la promovió, como lo es el protocolo forense, era fundamental, ya que esta afirmaba cual era la causa de la muerte de la ciudadana Dayana. El Ministerio Público creo que se le olvido que se debe buscar los elementos tanto para culpar como para exculpar, sin embargo la defensa, promovió esa prueba para el juicio oral y logramos que el Tribunal dictara la Sentencia Absolutoria. Siempre estuvimos en búsqueda de la verdad, a mi defendido se le causo un gran daño, nunca ofendimos a las partes por medio de comunicación alguno, el Juez dio un resultado y es por eso que apelan, no entiendo la falta de motivación que alega la Fiscalía del Ministerio Público, alegan también, que faltaba un cd, ese cd contentivo de un video, donde se pudo dejar en claro que no se realizo el método Kritalier. La Fiscalia acuso por el Delito de Homicidio Intencional por Dolo Eventual, mi defendido es gineco-obstetra, tiene especialidad definida, a esa joven se le prestaron todos los medios necesario para salvarle la vida; en el juicio se pudo demostrar que no hubo mala praxis medica por parte de mi defendido. El Fiscal Ministerio Público manifiesta que hubo violación al Debido proceso, es falso, nunca la hubo, en este proceso se demostró que no es cierto. Solicito a este Corte que ratifique la decisión del Tribunal de Juicio N° 04, y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio. Acto seguido el Defensor de Confianza es interrogado por el Juez Superior DR. C.R., de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: En relación al recurso y a la estructura de la sentencia cual es la falta de motivación. Responde: La defensa considera que la sentencia en todo su contenido cumplió con el debido proceso, las pruebas de las partes fueron evacuados tal y como lo establece el código, cada una de las declaraciones de los testigos, de los experto, enfermeras y todos los testigos que estuvieron ese día cuando ocurrieron los hechos, daban fe que mi representado no tubo responsabilidad. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.R.F.J., C.I 8.525.470, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Este juicio que ya lleva siete años, yo lo que hice fue atender un parto, esta paciente ingreso en la mañana y expulso el feto ya en la tarde, sin ningún problema, posteriormente la paciente manifestó un dolor agudo, la paciente se empezó a descompensar, estábamos allí un grupo de médicos, se le coloco todos los medicamentos propios de la emergencia, brindándole todos los auxilios requerido y necesarios, además se le hizo una laparotomía exploratoria pero ya había fallecido, por efecto de una hemorragia cerebral subdural. El fiscal manifiesta que se muere por un shock hipovolemico secundario, es imposible la paciente tenía la hemoglobina en diez gramos, esa no fue la causa y menos por desgarro del cuello uterino. Yo no tengo la intención de matar a nadie, ratifico la autopsia que se le hizo, donde se le diagnostico, que la paciente murió de una hemorragia, es decir puede haber sufrido de una aneurismas cerebral, yo no tuve la intención de matar a nadie, ese fue un parto normal, ella fallece posterior al parto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana N.V., quien se encuentra debidamente representada en este acto por el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Soy una madre que lleva seis años buscando la verdad. Para la fecha 08/04/2002, fuimos a la clínica mi hija y yo, porque estaba programado el parto para ese día, su medico tratante era el Dr. Filgueira, este le realizo dos pelvimetrias, mi estaba en perfectas condiciones, llegamos a la clínica y entramos a las siete y cincuenta y cuatro, como a las ocho y media le pon el tratamiento para el parto, mi hija da a luz a las doce del día, después nos vamos a esperar a mi hija en la habitación, nos preocupamos porque nadie nos decía nada, yo pregunto por ella y una de las enfermeras me dice que tiene un hilo de sangre que no le gusta, que en lo que se le pare la iban a pasar al cuarto, después de allí yo me voy a mi casa, cuando regreso y subo mis hijos me dicen que van a buscar un carro para buscarle sangre a D.C. llaman al Dr. Filgeira, este no se encontraba, en la tarde como a las tres de la tarde, a mi hija le practica un examen de sangre, ella ya la tenia en seis, solo se le hizo una toma, a las cuatro se mando a buscar la sangre para mi hija, cuando mis hijos llegaron con la sangre ya mi hija se había muerto, cuando los médicos llegan mi hija estaba muerta. Si el Dr. esta en la clínica mi hija se salva. Estaba desesperada que nadie me decía nada. Me entero que estaba muerta mi hija, porque mi sobrina irrumpió a donde la tenían y de esa manera supe que mi hija estaba muerta, es cierto no le mande a hacer autopsia, confié en lo que el Dr. Me dijo, que murió de muerte súbita, yo creí en su palabra, al otro día cuando me entregan la factura todo sale a un millos seiscientos, y le digo que había un error, y ellos me dicen que se le puso toda la atropina y la adrenalina de la clínica que iban a verificar y que pasara el otro día. Después el 25/04/2002, me entrega la factura corregida, y me doy cuenta que me cobraran esponjas que le colocan a las personas cuando se están desangrando, en un parto norma o una parturienta le ponen una o dos, a mi hija le hicieron tres. El Dr. Tramonti me dijo que era un homicidio y todas las enfermeras manifestaron que mi hija se murió en dos horas y que se murió desangrada. Yo hice esta apelación para que se sepa la verdad. Yo llevé un cd al Tribunal en donde se refleja que si le practicaron el método kristalier. Es por esto que solicito el Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar. Solicito se haga justicia. Es todo”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 1° Comisionado del Ministerio Público DR. H.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Después de haber escuchado la narrativa precisa de la victima indirecta, nos deja verdaderamente sorprendidos la tenacidad con que las persona creen en la justicia. Vemos con preocupación las razones por las que se esta celebrando esta audiencia, la defensa no dio un argumento del porque se considera que el recurso sea declarado sin lugar, es necesario recordar el artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia; justicia esta a la que estoy seguro la victima necesita con la fijación de una nueva celebración de un juicio oral y publico por las razones por las que se realizo la apelación, el artículo 163, establece las formalidades de las decisiones de nuestro sistema penal, estas decisiones, al no cumplir con el requisito de motivación, al no establecer de forma razonada y jurídica los motivos de la Decisión, esta adolece de un vicio grave, al señalar que no se demostró la intencionalidad en el juicio. Por tales razones el Ministerio Público sea declarada con lugar el Recurso de Apelación y sea anulada la sentencia y se acuerde la celebración de una nuevo juicio oral y publico. Solicitamos justicia. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. WOLFAN DE J.T., en su carácter de Defensor de Confianza, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros entendemos que de acuerdo a la Constitución Nacional la victima tiene sus derechos, es tan así que en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, los establece, el imputado también tiene sus derechos, al momento de Sentenciar el Juez cuarto de juicio, valoro cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral. Es cierto que ese juicio llevo a un resultado que nos llevo seis años, donde nosotros también tenemos derechos de orden constitucional, en el presente caso se buscaron los elementos para culpar a mi defendido. En la Sentencia se cumplido con el debido proceso en todo su contenido y se toma una decisión analizando todas las pruebas testimoniales y documentales. Solicitamos se ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Extensión Puerto Ordaz. Es todo”. Culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en el presente Recurso de Apelación a la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes. Siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 pm), concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado dispositivo legal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Pluripersonal considera importante señalar que en el presente caso la ciudadana N.V.Y., manifiesta ser víctima indirecta, en virtud de tratarse de la madre de la hoy occisa D.G.V., víctima directa del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en el asunto de marras, seguido al ciudadano L.R.F., tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Se considera víctima:

… 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…

De igual manera, se resalta el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., expediente Nº 05-1834, Sentencia Nº 1423, de fecha 20 de julio de 2006, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Cabe destacar, además, que el alegato principal invocado por la abogada accionante se refiere a la violación del derecho al debido proceso de la ciudadana M.H., materializado a través de la falta de notificación de la misma, para la celebración de la audiencia oral establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que esta Sala considera necesario precisar, como punto previo, si la Corte de Apelaciones presunta agraviante estaba en la obligación de notificar a la víctima no querellada para que acudiera a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso de apelación fue intentado por el acusado.

A tales efectos se observa que, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal -aunque no se haya constituido como querellante-, siendo entre otros los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Por lo tanto, se aprecia que tanto la ley adjetiva penal como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha puntualizado los supuestos en los cuales el Juez penal está obligado a oír a la víctima no querellada antes de dictar un pronunciamiento. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal no precisa en señalar si la víctima no querellada debe ser oída en la audiencia oral que se celebra con ocasión de la interposición del recurso de apelación de sentencias definitivas, toda vez que ese texto penal adjetivo dispone que esa audiencia está reservada para las partes.

En efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De manera que, se puede concluir, en principio, que la víctima no querellada no tiene derecho a ser oída en esa audiencia, debido a que no es parte en el proceso penal. Ello sucede cuando la víctima no querellada no apela de la decisión condenatoria, toda vez que se considera que ese pronunciamiento en nada lo afecta; por lo que en esos casos, su representación en la segunda instancia le corresponde al Ministerio Público, ya que esta es una facultad establecida para ese órgano en el numeral 14 del artículo 108 de ese Texto Penal Adjetivo.

Sin embargo, si la víctima no querellada interpone, en los casos que la ley se lo permita, recurso de apelación contra la decisión definitiva, tiene derecho a ser oída en la segunda instancia en la audiencia oral que se celebra ante la Corte de Apelaciones, por cuanto, bajo ese supuesto de apelante, se inició la impugnación de la decisión dictada en la primera instancia en lo penal, lo que le confiere un interés directo en la resulta de esa incidencia.

Por lo tanto, sólo cuando la víctima no querellada impugna una decisión definitiva, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que considera lesiva a sus intereses, la Corte de Apelaciones que deba resolver esa incidencia debe notificarla para que acuda a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener un interés en esa incidencia, así se declara. (Resaltado de esta Superioridad)

Por lo tanto esta Alzada, dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, en cuanto a dar el trámite legal al recurso de apelación interpuesto por la víctima indirecta y haberla oído en la celebración de la audiencia oral y pública realizada ante esta Instancia.

Ahora bien, si bien es cierto la víctima indirecta ciudadana N.V.Y., podía impugnar el fallo, a tenor de la letra jurisprudencial, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que la víctima impugnante, salvo que sea abogado, lo cual no quedó acreditado en autos, debió contar con el apoyo técnico jurídico para la defensa de sus intereses (fallos 1781 del 10/10/2006, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y vid S.S.C., fallo 742 del 19/07/2000, S.S.C. Nº 1272 del 20/05/2003). En tal sentido sólo se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, Dr. R.J.M.R..

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El recurrente Dr. R.J.M.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su escrito de apelación, plantea como única denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, alegando que el Juez no tomó en cuenta cuestiones que fueron ventiladas en el juicio oral y público y que, en su criterio, han podido llevar a la adopción de una decisión que condenara al acusado, ya que el tribunal a quo valoró las pruebas, que a su juicio exculpaban al ciudadano L.R.F.J., no valorando las pruebas que determinan la responsabilidad del referido ciudadano en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Superioridad para decidir observa:

La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Este Tribunal Colegiado fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis preciso de lo argumentado por los recurrentes en sus escritos presentados.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, dio por acreditados en su decisión los siguientes hechos:

… DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Este Tribunal de juicio una vez que apreció el acervo probatorio presentado por el representante fiscal y la defensa, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró lo siguiente:

Los hechos que el tribunal da por probados y que quedaron acreditados en el juicio oral y público, lo constituye que efectivamente en fecha 08ABR02, aproximadamente entre la 1:30 y 1:40 horas de la tarde, la ciudadana G.V.D.R., quien había ingresado horas antes al Hospital de Clínicas M.P., ubicado en la Avenida M.P. del sector Primero de M. deS.F., Estado Bolívar, tuvo un parto por vía vaginal, el cual se llevó a cabo de forma normal y sin complicaciones, posteriormente la víctima presentó un sangrado el cual es observado por las enfermeras que estaban a su cuidado, situación que le es informada al acusado de manera inmediata, quien procede en compañía de una colega a suturar dos puntos debido a desgarro de cuello uterino de la víctima, logrando detener el sangrado que presentaba. Luego, horas más tarde estando la víctima aún en la sala de observación presentó síntomas de descompensación, lo que alertó al grupo médico, entre ellos el acusado, quien aún se encontraba en la Clínica y procedieron a constituir en la sala un equipo multidisciplinario de profesionales de la medicina, para auxiliar a la paciente, brindándoles estos todos los auxilios requeridos y necesarios, realizándole maniobras de resucitación, suministrando medicamentos para tal fin y realizando laparotomía exploratoria, no logrando impedir que la víctima falleciera por efecto de una hemorragia cerebral subdural e intraparenquimotosa, a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.

Estos hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios de probatorios;

a) Con la declaración del ciudadano S.A.T., Medico Traumatólogo, director médico para ese momento, quien expuso: (…) Yo en mi condición de director doy respuesta a una solicitud de oficio, de fecha 17-10-2002, consigne la historia de la paciente D.R.G. con una copia solicitada en ese oficio, con el nombre de los médicos que estuvieron presentes en el momento del acto clínico (…)… De la declaración que antecede se acredita que un grupo de médicos, estuvieron presentes en la atención a la víctima, entre ellos el acusado, lo que desvirtúa que no estuvo presente, prueba que se valora al tratarse de una prueba relacionada con el hecho principal.

b) Con la declaración de la ciudadana N.C.V., víctima indirecta, quien expuso: (…) para el día 08ABR02, a primeras horas de la mañana fui con mi hija Dayana a realizar un parto (…) a la 1:20 sacan a la bebé y la enfermera dice que el parto fue normal, como a las 2 de la tarde sale el Dr. Filgueira me felicita (…) En eso sale la enfermera M.C. me dice que mi hija tenía sed, le compro jugo voy a la habitación a acomodar, (…) me dijeron que tenía un hilo de sangre que no gustaba que cuando esto cesara la pasaban hasta la habitación (…)… De la declaración que antecede se acredita la hora aproximada del parto, que fue un parto normal, y que ciertamente se anunció que la víctima presentó un sangrado “hilo de sangre”. Prueba que se valora por ser la declarante testigo del hecho.

c) Con la declaración de la ciudadana M.C. Curbata… quien manifestó: “(…) el Dr. Le indicó su tratamiento para inducir el parto, como la 1:30 hizo su parto normal, exactamente no entre al parto, soy la coordinadora del área quirúrgica no estaba con ella en el parto estaban las enfermeras, el Dr. Filgueira, yo entraba para dar apoyo, estaba su prima que quería grabar, yo la llamé ella conversó con nosotros su parto fue normal (…)luego de eso me dijo la enfermera que se estaba descompensando… De la declaración que antecede aportada por la testigo presencial lo que le da pleno valor probatorio, se acredita la hora aproximada del parto, que ciertamente fue un parto normal, que luego que la víctima empieza a descompensarse de le notifica a un grupo de médicos, lo que se denominó en juicio equipo multidisciplinario, que el acusado realizó y cumplió su labor como ginecobstetra y que inclusive le solicitó a la madre de la víctima la posibilidad de realizarle una autopsia al cadáver lo cual fue negado por ésta.

d) Con la deposición de la ciudadana Farol Contreras Valenzuela, testigo, prima de la víctima, quien expuso: “Ese día 08 de abril 2002 como a las 7 de la mañana estaba mi prima en la habitación estaban unas tías como a las 11:30 de la mañana se la llevaron a la sala de parto de ahí me llamaron para grabar el parto, la grabación se hizo como a la 1 de la tarde (…) subí a la habitación donde supuestamente la iba a llevar como a las 2 de la tarde llegó mi primo César y me dice que haces aquí, y me dijo baja que mi mamá le dijeron algo subí y me dice que M.C. le dijo que tenía un hilito de sangre (…) De la declaración que antecede se acredita que el parto fue normal y lo que la declarante manifestó ser anormal es el procedimiento de parto llamado Kristallier y que del video presentado como prueba, grabado (y editado) por la declarante no se observó que el acusado se le afincase a la víctima, prueba que el tribunal valora por ser directa relacionada con el hecho principal.

e) Con la declaración del ciudadano Rusbén G.V., hermano de la víctima, quien expuso: (…) ese día me avisaron que mi hermana había dado a luz como a la 1 de la tarde yo estaba en mi casa, bajé hasta la clínica yo bajé como a las 3:30 de la tarde aproximadamente, pregunté porque no la han pasado al cuarto, a esa hora comienzan a decirnos que hay complicaciones (…) al rato como a las 4 de la tarde me notifican que hay que buscar sangre (…) De la declaración que antecede se acredita que por efecto del hilo de sangre a la víctima se le realizó una incisión que el declarante denominó cicatriz, y que fue precisamente por la laparotomía realizada a los fines de verificar el origen del hilo de sangre que presentó la víctima, además de que fue requerido junto a su hermano C.M. a buscar la sangre que se requería. Prueba que el tribunal prueba que se valora al tratarse de una prueba relacionada con el hecho principal.

f) Con la declaración de la ciudadana N.M. deV., prima de la víctima, quien declaró: el día 08ABR2002, estuvimos esperando que mi prima diera a luz, a la una de la tarde nos dijeron que la niña había nacido, una señora dijo a mi tía que había que esperar porque a mi prima se le había presentado un hilito de sangre y había que esperar (…) … De la declaración que antecede se acredita la víctima tuvo un parto normal y que ciertamente habían sido informados de la situación que presentó la misma, pues se les dijo que había presentado un hilo de sangre, e inclusive fueron informados posteriormente de las posibles causas de la muerte; prueba que el tribunal valora por ser testigo presencial.

g) Declaración de la ciudadana J.L.F., Licenciada en enfermería, con cargo de enfermera jefe de la Clínica M.P., quien expuso: Simplemente ese día como jefe de enfermeras hago mi recorrido normal paso por quirófano hay una intervención, subo a piso a la hora me llamaron y me dijeron que había una emergencia y mande 10 ampollas, de adrenalina y atropina (…) … De la anterior deposición se acredita la presencia de varios profesionales de la medicina y que se le requirió de atropina y adrenalina de la cual hizo entrega de 10 cc de cada una. Declaración que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la declarante es testigo presencial.

h) Con la declaración de la ciudadana N.F.G., cardióloga, quien expuso: no recuerdo el día, eso fue hace mucho tiempo, estaba pasando consulta me llamaron porque había una emergencia en quirófano (…) encontré una paciente en la sala en mesa quirúrgica habían varios médicos, el obstetra, la anestesiólogo, la paciente estaba hipotensa, no tenía pulso, tenía una actividad eléctrica sin pulso, se le estaba dando masajes, la paciente estaba con actividad eléctrica sin pulso, en ese momento se le manda a realizar el suministro de dos ampollas de adrenalina y una ampolla de atropina, se continua con los masajes con ventilación mecánica, la paciente no respondido no tenía pulso, estaba hipotensa, como no hubo respuesta espontánea se suspendió y se declaró la paciente que había fallecido (…) … La declarante acredita la presencia de varios profesionales de la medicina en la sala, de las maniobras para lograr su reanimación, así como la finalidad con que se procedió a abrir la cavidad abdominal cuyo fin fue el de verificar si tenía sangramiento y practicar masajes cardíacos. Prueba que el tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser testigo presencial.

i) Declaración de la ciudadana M.S.M., médico anestesiólogo, en cuanto a los hechos yo llegué temprano a la clínica ese día, yo tenía mis actividades normales de cirugía se que esa paciente ingresó en esa mañana, generalmente termino mis actividades en el medio día, me parece que a la hora que me vine de la clínica ya la paciente había tenido su bebe, yo estaba en el área de quirófano, y la paciente en sala de parto, a las 3:30 de la tarde recibí un mensaje que me comunicara, me dijo que si que habían revisado a la paciente y que todo estaba bien, luego a la hora recibí un mensaje que me dirigiera urgente, conseguí la paciente en quirófano, procedí a entubarla, ayude a las maniobras de reanimación (…) Se acredita la presencia de los médicos, las maniobras de reanimación realizadas y que se abrió (laparotomía) para continuar con los masajes de reanimación. Prueba a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser testigo presencial.

j) Declaración del ciudadano R.E., quien expuso: (…) aproximadamente esto fue hace seis años a las 4:30 de la tarde de quirófano una de las enfermeras me aviso que había una paciente en malas condiciones generales la paciente se encontraba en el área de quirófano estaba intentando monitorearla estaban recibiendo sangre en ese momento, estaba un grupo de enfermeras y estaban llamando a los médicos, yo acudí al quirófano (…) estaba su médico tratante, el equipo de enfermeras, la paciente recibía sangre en soluciones (…) … en ese momento se manejaron hipótesis de la causa de la muerte una de las principales fue un tormembolismo pulmonar, un embolismo por líquido amniótico, el tromembolismo no se diagnostica se sospecha, casi nadie trata el paciente se muere lo diagnostica la autopsia, normalmente no se diagnostica casi siempre es una entidad altamente mortal… De la deposición que antecede se acredita la presencia del grupo de médicos que realizaron las labores para reanimar a la víctima y así salvar su vida, la razón por la cual se realiza la laparotomía, la cual fue observar el útero, si presentaba daños de los cuales no se observaron y que se realiza la laparotomía por cuanto el cirujano es experto en abdomen y no en tórax. Prueba que se le otorga pleno valor probatorio por ser testigo presencial.

k) Declaración de la ciudadana A.B., médico ginecobstetra, quien declaró: apenas voy llegando recibí un llamado que haga el favor de acercarme a la paciente que tiene un desangrado me dirijo al quirófano en ese momento estaba un escaso sangrado, en ese momento llegó el Dr. Filgueira se hizo sutura y me retiré y quedó con su médico tratante(…) … De la presente declaración se acredita que ciertamente la víctima presentó un leve sangrado producto de un desgarro en el canal vaginal y por ello se procedió a suturar conjuntamente con el acusado y que efectivamente se le prestó la debida atención médica, prueba a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser testigo presencial.

l) Declaración de la ciudadana L.J.F., enfermera, quien manifestó: para el momento de los hechos ese día yo me presenté a mi guardia como enfermera encargada del servicio de quirófano como a la una de la tarde, en ese momento la señora estaba en sala de parto, la paciente salió de su parto a la sala de recuperación, ella estaba conciente, al momento de revisarla estaba sangrando, inmediatamente acudió al llamado el médico, luego presentó hipotensión se llamó nuevamente al Dr. Filgueira vino y se le prestó todo los cuidados necesarios, algunas veces sucede en pacientes que han tenido un parto (…) … El testimonio de la presente testigo presencial quien observó a la víctima luego de haberse realizado el parto, estando vigilante de su estado, y por ende de su recuperación y cualquier anormalidad que se le presentare, lo cual como en efecto sucedió, procedió a llamar de manera inmediata al acusado dejando constancia de su presencia en la sala a pocos instantes de recibir el llamado para así prestarle los auxilios necesarios, así mismo observó y consideró que el sangrado presentado por la paciente era normal en una parturienta, lo que hace congruente su declaración con la ciudadana M.C., J.L.F., la Médico Cardiólogo N.F.G. y la Historia Médica de la paciente. Prueba que el tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser congruente su testimonio con los testigos señalados.

m) Declaración de la ciudadana R.G. de Fernández, enfermera auxiliar, quien declaró: Como yo trabajo en el hospital de clínica me encontré esa guardia de 1 a 5 me tocó esa parte de afuera me avisaron que fuera a buscar una sangre, yo fui a buscar el pediatra yo lo fui a buscar, que llevar aun examen para laboratorio yo lo llevé (…) … De la declaración que antecede se acredita la presencia del acusado médico tratante de la víctima y de las enfermeras L.F. y R.M., lo que igualmente desvirtúa la versión fiscal de que el acusado no se encontraba en la sala más aún en la clínica. Prueba que el tribunal prueba que se valora al tratarse de una prueba relacionada con el hecho principal.

n) Declaración del ciudadano R.T. Peña… quien expuso: A preguntas realizadas por la defensa, respondió: Un forense es un especialista de la medicina, debe cumplir con lo establecido artículo 8 de la ley de la medicina, realizar un postgrado que no sea de patología forense, con esta trayectoria someterse al régimen de concurso del C.I.C.P.C., soy forense desde hace 21 años, de los cuales 18 años tengo como jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien certifica la muerte de una persona desde el punto de vista clínico es el médico tratante, pero el Patólogo es el indicado para firmar el protocolo de autopsia (…) De la declaración que antecede aportada por el experto médico forense con 21 años de experiencia y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se expuso que un Shock hipovolémico puede ser por efecto de un vaso roto al momento del parto, de que la laparotomía exploratoria se realiza a objeto de diagnosticar o ejecutar actos que no se puede realizar en forma externa, a objeto de salvar la vida del paciente lo que indefectiblemente nos acredita que el equipo multidisciplinario que se encontraba en sala reanimando a la víctima realizaron todos los actos necesarios para salvarle la vida. Prueva que el tribunal valora por ser experto forense.

o) Declaración del ciudadano C.M.V., hermano de la víctima, quien expuso: En fecha 08ABR03, llegué a la clínica a las 11:00 a.m., a ver a mi hermana que iba a dar a luz estaba como mi mamá, mi tía Raquel, fui a comer a 11:40 a.m., al regresar a la una mi hermana ya había dado luz, estuvimos esperando que la sacaran del quirófano, a las tres de la tarde no se sabía nada a la cinco se nos dijo que había perdido mucha sangre que teníamos que ir Guaiparo, fuimos para allá rápido con mi hermano Rusbén, no devolvimos con la sangre como a las 5:40 de la tarde (…) … De la declaración que antecede se acredita que ciertamente el declarante fue conjuntamente con su hermano Rusbén Guzmán, requerido para la búsqueda de la sangre. Prueba que se valora al tratarse de una prueba relacionada con el hecho principal.

p) Deposición del ciudadano J.G.M., médico cirujano, quien expuso: “en el año 2002, estaba pasando consulta en el Hospital en ese momento cuando fui llamado desde la sala de pabellón había una emergencia, me dirigiera con urgencia, en ese momento habían varios médicos en la sala tratando de hacer labores de resucitación en paciente femenina (…) una paciente estaba recién había dado a luz y de manera intempestiva presentó signos de bajo gástrico, se trató de establecer las causas y poder colaborar con la paciente, en esas maniobras de resucitación se le hizo a la paciente laparotomía exploradora sin evidenciar sangrado como causa aparente de sangramiento dentro del abdomen… De la declaración que antecede del testigo presencial se acredita la presencia del declarante como parte integrante del grupo interdisciplinario de médicos que acompañó al acusado a las maniobras de resucitación de la víctima, luego de presentar complicaciones de manera intespectiva posterior al parto, que ciertamente se le realizó una laparotomía para abordar de manera expedita, abierta la posible causa, lo que se verificó y no se evidenció sangrado abdominal y que se diagnosticó una causa probable presuntiva de muerte, debido a que lo que determinaría la verdadera causa era autopsia. Prueba que el tribunal valora por los conocimientos del declarante y ser testigo presencial.

q) Declaración de la ciudadana M.E.L. Amaya… quien expuso: “Se hace exhumación del cadáver de D.G., procedí a la exhumación por extracción del cadáver, con ayuda del técnico de la morgue se procedió había un esta de putrefacción avanzada no se realizó autopsia sino no un año después, a nivel de los hemisferios cerebrales se evidenció material hemático sangre a nivel de las paranoides a nivel del tórax no se observó ninguna lesión, pulmones en buenas condiciones no había evidencia de congestión, la putrefacción, en la parte del abdomen había herida quirúrgica baja al hacer la apertura del mismo útero se evidenció sangrado con cuello o segmentos de mujer en gestación, no se encontraron lesiones a nivel de hueso, la causa de la muerte: Hemorragia Cerebral Subdural Intraparenquimatosa, esa es la causa de la muerte (…)… De la declaración que antecede realizada por la médico patólogo con 21 años de experiencia se acredita indefectiblemente la causa de la muerte, después de practicarse la primera exhumación del cadáver luego de más de un año de la muerte, la cual determinó en el protocolo de autopsia Nº 8.665 de fecha 04JUN03, que fue a causa de Hemorragia Cerebral Subdural Intraparenquimatosa, lo que descarta trombo embolismo, que se había diagnosticado y reflejado en el certificado de defunción, pues como lo manifestó el médico cirujano J.G.M., lo que se determina en un certificado de defunción lo que se anota como causa de la muerte es simplemente una presunción diagnóstica, solo una posible causa de la muerte… Prueba que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

r) Protocolo de Autopsia Nº 8.665 de fecha 04JUN03, suscrito por la patóloga forense Dra. M.L. deC., en la cual se concluye: (…) sufre hemorragia cerebral subdural e intraparenquimatosa falleciendo en el post-operatorio a que se le atribuye la causa de la muerte…

(Sic)

Antes de realizar un análisis del punto impugnado por el recurrente considera importante este Tribunal Colegiado destacar el concepto de Dolo Eventual entendiéndose en Derecho Criminal que existe dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta.

Tal como señala Mir Puig, el dolo eventual y la culpa consciente, o culpa con representación, parten de una estructura común que dificulta su diferenciación pues en ninguno de estos conceptos, el autor desea el resultado y en los dos al autor reconoce la posibilidad de que se produzca el resultado. Ambos supuestos, tienen en común el hecho de que el agente no desea causar el resultado dañino.

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia realizada por el impugnante R.J.M.R., que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, alegando que el Juez no tomó en cuenta cuestiones que fueron ventiladas en el juicio oral y público y que, en su criterio, han podido llevar a la adopción de una decisión que condenara al acusado, observa esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2009-000430, que cursa del folio 26 al 28 de la quinta pieza un extracto de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo en la cual señaló los elementos probatorios no valorados al momento de dictar su fallo, limitándose a señalar que no los valoraba por cuanto los mismos no aportaban elementos de prueba acerca del hecho objeto del juicio, sin fundamentar suficientemente los motivos que lo llevaron a tomar tal dictamen. Verbigracia, en la declaración del ciudadano C.M., médico neurocirujano, el Juzgador de Juicio señaló que: “… si bien es cierto como perito y especialista en l materia depuso durante el debate oral sus conocimientos científicos y sus experiencias, más no puede valorar este Tribunal tal testimonio ya que el mismo no presenció los hechos sobre los cuales versa el juicio oral y público, además de no ser experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo cual mal mente puede otorgarle valor probatorio este juzgador a unas referencias alegados por un médico especialista quien en ningún momento tuvo contacto con la víctima y mucho menos llegó a presentar dictamen alguno sobre los hechos objeto del juicio.”; de igual manera ocurrió con la prueba denominada Factura Nº 021020, emitida por el Dr. S.E.A.T., Director Médico de la Clínica M.P., de la cual señaló que “no es pertinente a los fines de demostrar que a la paciente se le suministró las cantidades de 123 ampollas de adrenalina y 179 de atropina, ya que dicha prueba vulnera el principio probatorio de la pertinencia”, es decir, no indica el por qué el elemento probatorio antes mencionado vulneraba el principio de pertinencia, lo que en criterio de quienes aquí decidimos, hace presumir que efectivamente el Juez a quo desechó los elementos probatorios llevados al contradictorio por el Ministerio Público y peor aún, no fundamentó suficientemente las razones por las cuales no valoró tales pruebas, señalando, ligeramente que los mismos no aportaban elementos de pruebas acerca del hecho objeto del presente juicio, sin otra explicación que permitiera entender los motivos de su fallo.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

Al respecto, debe señalar esta Alzada al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461 se ha establecido lo siguiente:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

Asimismo, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Superioridad)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

“…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de esta Instancia Superior)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

Se concluye con que el debate oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, finalizado en fecha 11 de agosto de 2008, violó garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 364, numeral 4° de la Ley Penal Adjetiva el cual establece entre otras cosas “…La sentencia contendrá… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, toda vez que no procedió a analizar en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, sólo indicó en el título denominado “DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO” los elementos a los cuales les otorgó pleno valor probatorio, limitándose a indicar en la parte in fine del mencionado título lo siguiente: “… La concatenación lógica de estos elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de Los hechos acreditados y descritos up-supra.”, cuando su deber era concatenarlos entre sí, es decir, enlazar a los que les dio pleno valor probatorio con los que consideró que no aportaban nada al hecho que hoy nos ocupa, compararlos y de allí poder obtener una conclusión determinante en su fallo.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 ambos de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

De lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado por el Abogado R.J.M.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y se REVOCA la decisión dictada por el a quo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-000430, en virtud de la radicación del mismo acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica en que se encontraba el mismo para el momento de la celebración del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia dictada de fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano L.F.J., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-000430, en virtud de la radicación del mismo acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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