Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. AA20-C-2010-000012

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana NELLY AUDEY G.G., representada por los profesionales del derecho P.C.R. y R.R.R.P., contra el ciudadano M.J.S.C., representados judicialmente por los abogados J.L.E. y A.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Señala el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, toda vez que al decidir la controversia, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas respecto al examen valorativo de todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en autos, demostrativos del hecho ilícito generador del daño moral reclamado.

…Omissis…

En el caso sub judice se observa que la recurrida omitió el análisis valorativo de los únicos elementos probatorios obrantes en autos, sustanciales para la resolución de la controversia, omisión que indubitablemente influyó en el dispositivo del fallo. Tales probanzas son las siguientes:

1) Copia certificada del expediente penal N° 3J-114-2000 (folios 20 al 262)

2) Ejemplares del periódico Diario La Nación de fechas 12 y 16 de abril de 2000 (folios 316-317 y 326-327); y

3) Prueba de Informes (f.328).

…Omissis…

Como se evidencia del texto recién transcrito, la Juzgadora de la recurrida declaró con lugar la apelación de la demanda y consecuencialmente sin lugar la demanda, como resultado de la mera confrontación de los alegatos explanados en el libelo de demanda con la ya citada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de diciembre de 2003, sin que se hubiera cumplido el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produjeron en el expediente, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Obsérvese que si bien la recurrida reseña la frase “…medios impresos periodísticos)” y la oración “…concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2003, y que confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.J.S.C., al operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal de los delitos de difamación e injuria”, sin embargo reprodujo tales afirmaciones por así constar en el libelo de demanda a título de alegatos, sin que su decisión hubiera estado apoyada o hubiera sido resultado del análisis valorativo de los elementos probatorios de autos, los cuales son: Copia certificada del expediente penal…

Como ha quedado expuesto, la más elemental lectura de la recurrida demuestra que apenas se limitó a mencionar que cada parte procesal había promovido pruebas, sin señalar cuáles pruebas promovió cada litigante y, con mayor gravedad, sin realizar la debida y obligada valoración de las pruebas promovidas. Dicho en otras palabras, la recurrida incurrió en manifiesto y total vicio de silencio de pruebas, toda vez que en su texto ni siquiera mencionó, y mucho menos analizó valorativamente, alguna de las pruebas efectivamente promovidas, antes reseñadas.

Las pruebas silenciadas por la recurrida son las siguientes:

Del folio 20 al 262 riela copia certificada de las actuaciones del expediente penal número 3J-114-2000, las cuales constituyen documentos públicos que, al no haber sido impugnadas ni desconocidas, adquirieron pleno valor probatorio erga omnes de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y sirven para demostrar que las notificaciones publicadas en fecha 12 y 16 de abril de 2000 en el Diario La Nación por el ciudadano M.J.S.C. contra mi poderdante NELLY AUDEY G.G. constituyeron la base del juicio penal por difamación e injuria, donde el prenombrado ciudadano fue encausado como “IMPUTADO”, y que culminó con el sobreseimiento del “imputado” por haber operado la prescripción “extraordinaria” de la acción penal.

A los folios 316-317 y a los folios 326-327 corren ejemplares del Diario La nación de fechas 12 y 16 de abril de 2000, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, adquiriendo pleno valor, y sirven para demostrar la existencia física de las notificaciones publicadas por el demandado M.J.S.C. en contra de la aquí accionante NELLY AUDEY G.G..

Al folio 328 obra informe suministrado por el Diario La Nación, de fecha 09 de agosto de 2005, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa sin que hubiera sido impugnada o desconocida por la contraparte, y sirve para demostrar la efectiva publicación de las notificaciones contra mi mandante en el periódico Diario La Nación de fecha 12 y 16 de abril de 2000.

Indudablemente, como se infiere del somero análisis de los elementos probatorios silenciados, la infracción aquí denunciada tiene una influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que si la Juzgadora de Alzada efectivamente hubiera cumplido con el deber de apreciar y valorar concatenadamente los elementos de pruebas constitutivos y demostrativos del hecho ilícito generador del daño moral reclamado, producidos y promovidos por la parte demandante, y también por la parte demandada, no sólo habría declarado sin lugar la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia de la primera instancia, sino que, además y por consecuencia necesaria, habría declarado con lugar la demanda, con los pronunciamientos legales de rigor. Tal es la grave y determinante influencia de la infracción en el dispositivo del fallo…

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La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas, argumentando que la alzada omitió hacer el análisis y la valoración de las pruebas indicadas precedentemente, limitándose sólo a señalar que fueron promovidas por las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su valor respecto de ellas, so pena de incurrir en referido vicio de silencio de pruebas.

Sobre el mencionado vicio, esta Sala en reciente decisión N° 493 de fecha 9 de noviembre de 2010, expediente 2010-242, señaló lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2000, cambió su criterio en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba ante esta sede jurisdiccional, adaptando el nuevo criterio a los postulados constitucionales previstos en los artículos 257 y 26 de la Carta Fundamental que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Es por ello que se previó un nuevo sistema que permitiese establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido y su importancia o trascendencia en la suerte de la controversia.

Para lograrlo, se exigió que en lo sucesivo las denuncias por silencio de prueba se formularan por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, a fin de precisar la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° 204 del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A.)

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisiva en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889)

De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para declarar la procedencia del vicio de silencio de prueba, es obligación para el denunciante, precisar la importancia que para la suerte del proceso tenía el medio probatorio silenciado, pues carece de sentido declarar la procedencia del vicio trayendo consigo una reposición, cuando el sentenciador pudo haber llegado a la misma conclusión mediante el análisis y valoración de otras pruebas.

De manera que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

A los fines de verificar lo delatado, la Sala estima necesario transcribir parte pertinente de la sentencia recurrida:

“…ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:

Artículo 1.185 (…)

Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Y el artículo 1.196 ejusdem prevé: (…)

E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…

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Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

En el caso de marras la demandante de autos ciudadana NELLY AUDEY G.G. pretende una indemnización por daño moral, que a su decir le generó u ocasionó el ciudadano M.J.S.C., por haberle atribuido públicamente a través de medios impresos (periodísticos), presuntas obligaciones de carácter pecuniario inexistentes, causándole de manera injusta lesiones a su honor, moral y reputación, tanto en su entorno familiar, social y laboral.

Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede esta sentenciadora a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo:

…De los términos contenidos en las publicaciones de prensa objeto de la querella penal, se evidencia la manifiesta intencionalidad con que actuó M.J.S.C. al explanarlas y al insistir en forma vehemente en mi responsabilidad en el pago de las obligaciones pecuniarias que no eran de mi incumbencia personal, hasta el extremo de que traspasó los límites racionales en lo que constituye un evidente abuso de derecho, plasmado en la corporeidad del delito de difamación e injuria, como bien lo sustentó la Corte de Apelaciones…

…, la existencia del hecho ilícito generador del daño moral está fehacientemente demostrada con las actuaciones contenidas en el expediente penal N° 3J-114-2000 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, así como también por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira; cuyas actuaciones consigno con el presente escrito en copias certificadas…

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De la revisión hecha a la demanda propuesta por NELLY AUDEY G.G. se deduce que la demandante atribuye al demandado un abuso de derecho que la llevó a interponer querella penal en su contra, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2003, y que confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.J.S.C., al operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal de los delitos de difamación e injuria (folios 191 al 195 y 235 al 249). (Resaltado de la Sala)

Resulta oportuno citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en que se estableció:

…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declarada prescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penal sobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dicha norma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal, no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla.

Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, SRL., pág. 254, “La prescripción del delito, constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la extinción que se produce por el sólo transcurrir del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión de un hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley”.

De lo anterior se infiere, que en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirse responsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; en la decisión del tribunal penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción…

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En criterio de esta operadora de justicia, y con apego al criterio jurisprudencial supra trasladado, por cuanto en la querella penal que interpusiera la hoy demandante contra el ciudadano M.J.S.C. se decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, resulta improcedente la reclamación de daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que al haber sido considerado por la demandante el hecho ilícito producto de un abuso de derecho como un tipo penal, ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad civil por ser derivada.

Por las razones expuestas, concluye quien sentencia en que la presente apelación debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE…”.

De la precedente transcripción observa la Sala, que aún cuando el fallo recurrido no hace mención expresa a las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, hace un análisis que en opinión de esta suprema jurisdicción comprende a las mismas, cuando señala que “…la demandante atribuye al demandado un abuso de derecho que la llevó a interponer querella penal en su contra, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2003, y que confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.J.S.C., al operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal de los delitos de difamación e injuria…”, ya que fueron estos los elementos considerados para desestimar la indemnización por daño moral reclamada por la accionante.

No obstante que, tal como señala la recurrente, la jueza ad quem no realizó un análisis valorativo e individual de cada uno de los medios de pruebas señalados como silenciados, la misma llegó a una conclusión amparada en un precedente jurisprudencial que comparte y reitera esta Sala, sobre la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.

Por tal motivo, estima la Sala que la posible falta de análisis de tales pruebas, no tuvo una influencia determinante en la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, y por ende no modificaría lo dispositivo del fallo, por lo cual, debe declararse la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 110 y 113 del Código Penal por errónea interpretación y falta de aplicación respectivamente. De igual manera se denuncia la errónea interpretación de la sentencia proferida por esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2003 en la causa distinguida con el N° 2002-236.

Como fundamento de su denuncia la recurrente señala:

Nuestro Código Penal establece dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la extraordinaria ó procesal. La prescripción ordinaria es aquélla que se verifica fuera del proceso penal y antes que este comience; su curso puede ser interrumpido, y comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La prescripción extraordinaria es aquélla que necesariamente se verifica durante el juicio penal ya en curso, y no es susceptible de interrupción. Ahora bien, ambas clases de prescripción presuponen el objeto propio de la acción penal, o sea, la existencia de un hecho punible previsto expresamente en la ley penal y existencia de una persona autora del mismo; y ello porque la acción prescriptible es justamente la referida a un hecho punible, ya que si la acción no es punible no tendría sentido declarar la prescripción de la acción penal, sino simplemente la atipicidad del hecho imputado, como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. De allí que la prescripción de la acción penal corresponde a la extinción de la persecución judicial de un hecho que reviste carácter penal.

Desde inveterada data, la Casación Penal ha establecido que la determinación del cuerpo del delito es un requisito indispensable para la declaratoria de prescripción de la acción penal, y muy fundamentalmente, para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por parte de la víctima.

…Omissis…

…la prescripción extraordinaria, especial, judicial o procesal de la acción penal, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, requiere, además del transcurso del tiempo allí establecido, la existencia de un proceso y de un “reo” que esté a derecho, a quien se le considera parte en el juicio como “imputado” para todos los efectos legales.

…Omissis…

Al establecer la prescripción extraordinaria en el artículo 110 del Código Penal, con absoluta claridad, el Legislador expresa: “… pero si EL JUICIO, sin culpa del REO se prolongare…”, lo cual significa sin lugar a la menor duda que debe existir un juicio o proceso penal a causa de la comisión de un hecho punible y un reo ó “imputado” como presunto autor culpable y responsable.

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal, también sin lugar a la menor duda o interpretación, expresa que toda persona responsable criminalmente de algún delito, también es responsable civilmente; y que la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal no cesa porque se extinga la acción penal, como ocurre en el caso subjudice, sino que durará como las obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

…Omissis…

Como se desprende del texto transcrito, con el carácter de parte actora civilmente, adujimos que tanto el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira determinaron la existencia y comprobación de la corporeidad del delito de Difamación e Injuria como requisito previo para declarar el sobreseimiento a favor del “imputado” M.J.S.C. por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Sin embargo, al decidir la controversia, la juez de la recurrida consideró que al haberse decretado el sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, resultaba improcedente la reclamación de daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en el expediente penal ya que “…ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad civil por ser derivada”. Obviamente, la Juez ad quem no se ocupó de analizar la denominada prescripción extraordinaria o procesal, ni los supuestos legales que determinan su procedencia entre los cuales destacan, además del transcurso del tiempo, la preexistencia de un proceso donde se haya comprobado la existencia de un delito y donde exista un “imputado” como presunto autor culpable y responsable, con lo cual infringió por errónea interpretación el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que operó la prescripción, la recurrida no asimiló que se trató de la prescripción extraordinaria o intra-procesal. Asimismo, al establecer que ante la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del “IMPUTADO”, no podía exigirse la responsabilidad civil por ser derivada, igualmente infringió por falta de aplicación el artículo 113 del Código Penal, cuyo texto con absoluta claridad expresa que la responsabilidad civil de la responsabilidad penal no cesa aunque la acción penal se haya extinguido, como ocurrió en el caso concreto por efecto de la prescripción extraordinaria.

…Omissis…

La recurrida interpretó erróneamente la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, conforme a la cual se decidió un caso con características diferentes del subjudice. En efecto, en la mencionada jurisprudencia se declaró terminada la averiguación criminal por encontrarse prescrita la acción penal, lo cual permite inferir que se trata de la prescripción ORDINARIA, que se verifica fuera del proceso penal y, en todo caso, antes de que éste se inicie. Más aún, la propia sentencia establece que la jurisdicción penal no se pronunció sobre la comisión o no de algún hecho punible, por lo que al no determinarse alguna responsabilidad penal, tampoco podía establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla, razonamiento que permitió concluir que era impertinente la aplicación del artículo 113 del Código Penal a ese caso concreto, donde no hubo señalamiento expreso ni imputación contra persona alguna por la comisión de algún hecho punible.

Por otra parte, en el caso sub examen se decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal, cuyo presupuesto esencial es la existencia de un proceso penal en curso, donde quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de difamación e injuria en perjuicio de mi conferente y existía un reo ó “imputado” que estaba a derecho, el aquí demandado M.J.S.C., a quien, justamente, benefició el sobreseimiento por haberse logrado el juicio excesivamente sin culpa como “reo”.

…Omissis…

Respecto al caso sub-judice, es un hecho cierto y demostrado, tal como fue alegado en el mismo libelo y consta de la copia certificada del expediente penal, que antes de declarar el sobreseimiento por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, la jurisdicción penal ya había iniciado un juicio penal donde estableció la corporeidad del delito de difamación e injuria en perjuicio de mi representada y donde el ciudadano M.J.S.C. estaba sometido a juicio en condición de “imputado”.

…Omissis…

La presente denuncia ha sido planteada como error de interpretación del artículo 110 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 113 ejusdem, ya que si bien la recurrida no menciona expresamente ambos artículos, sin embargo sí aplicó tácitamente el primero (Art. 110) para resolver la controversia, e igualmente dejó de aplicar el segundo (Art. 113).

En efecto, por una parte, la recurrida estableció que en la querella penal que interpuso nuestra mandante NELLY AUDEY G.G. contra el aquí demandado M.J.S.C. por la comisión de los delitos de difamación e injuria, la jurisdicción penal decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, con lo cual tácitamente aplicó al caso concreto la previsión del artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, en cuanto a la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción penal. Sin embargo, erró en la interpretación de dicha norma, toda vez que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 1° de diciembre de 2003 en el expediente N° AA20-C-2002-000236, equívocamente consideró que al haber declarado prescrita la acción penal, el órgano jurisdiccional no se había pronunciado expresamente sobre la comisión del hecho punible (difamación e injuria) y tampoco sobre la responsabilidad del “imputado” M.J.S.C.. Evidentemente, si la Juez ad quem hubiera interpretado rectamente el primer aparte del artículo 110 del Código Penal ( y hubiera analizado valorativamente la copia certificada del expediente penal) necesariamente habría observado que en el proceso penal el Tribunal de Juicio sí había determinado la existencia y comprobación de la corporeidad de los delitos de difamación e injuria en perjuicio de mi poderdante, y que efectivamente el ciudadano M.J.S.C. era sujeto activo de dicho proceso con el carácter de “imputado” o autor de tales delitos, requisitos fundamentales no sólo para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción penal justamente por haberse prolongado el juicio durante el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del REO ó imputado, sino también para el ejercicio de la acción civil. Esta es la influencia determinante de la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal en el dispositivo del fallo, toda vez que si la Juez ad quem hubiera interpretado y aplicado rectamente la precitada norma sustantiva penal, necesariamente habría establecido que la jurisdicción penal ya había iniciado un proceso por la comisión de los delitos de difamación e injuria contra el imputado M.J.S.C., presupuestos básicos para la procedencia de la reclamación civil por daño moral.

Por otra parte, la recurrida determinó la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en el expediente penal, por considerar inexactamente que ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal del “imputado” M.J.S.C., no podía exigírsele responsabilidad civil por ser derivada. En otras palabras, la recurrida tácitamente consideró inaplicable al caso concreto la previsión del artículo 113 del Código Penal, ignorando que la jurisdicción penal sí había establecido la existencia de los delitos de difamación e injuria perseguidos judicialmente, lo cual constituye un requerimiento fundamental para el ejercicio de la acción civil, máxime cuando el propio artículo 113 del Código Civil dispone que la responsabilidad civil nacida o derivada de la penal no cesa porque se haya extinguido la acción penal. En efecto, la sola determinación del cuerpo de los delitos de difamación e injuria en la misma sentencia del Tribunal de Juicio que declaró la prescripción extraordinaria de la acción penal constituye un requisito primordial a los efectos de la reclamación civil por daño moral, derivada justamente de los mencionados hechos delictivos, por aplicación expresa del referido artículo 113 del Código Penal. Tal es la influencia decisiva de la falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal en el dispositivo del fallo, ya que si la Juzgadora de Alzada hubiera aplicado la referida norma sustantiva penal, indudablemente habría declarado procedente la pretensión en atención a que la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal no cesa ni se extingue, aunque se haya declarado prescrita la acción penal”.

La Sala para decidir, observa:

Señala el recurrente en su denuncia, la infracción por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal así como la falta de aplicación del artículo 113 ejusdem, en razón de no haber condenado la acción de daño moral por haber sido declarado el sobreseimiento de la acción penal.

El artículo 110 delatado establece los presupuestos de la prescripción de la acción penal entre otras, igualmente el artículo 113 denunciado, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme de condena.

Ahora bien, por vía de consecuencia, si no se produjo hecho ilícito alguno, si no hubo sentencia penal que lo condenara, no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe.

En el caso de marras, la alzada determinó que en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, resulta improcedente la reclamación de los daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que al haber sido considerado por la demandante el hecho ilícito producto de la presunta comisión de un delito, ante la ausencia de pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito supuestamente generador del daño, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de competencia penal fue un sobreseimiento por prescripción de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]

.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es claro que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Por lo tanto, no comprende la Sala la razón por la cual se pretende delatar la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, cuando el sentenciador ad quem ni siquiera tomó en consideración tal disposición para concluir que no había responsabilidad civil derivada de una condena penal.

De igual manera, considera esta Sala que la sentencia recurrida por su parte, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 113 del citado texto sustantivo penal, pues al no quedar demostrada la responsabilidad criminal a la cual hace mención dicha norma, no puede haber responsabilidad civil derivada de esta. Así se establece.

En cuanto al vicio de errónea interpretación de la doctrina de esta Sala; resulta oportuno señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece un mandato a los jueces en el sentido de ordenar compulsivamente, el acatamiento de la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal. Al respecto, señala la mencionada norma: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; lo cual pasa a ser una recomendación y no una orden; el significado de la palabra “PROCURAR” conforme al diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa: “…Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa…”, vale decir, que al contener el vocablo en referencia el referido artículo no entraña algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que esta Sala sostenga a través de sus sentencias lo que, por vía de consecuencia, al no ser obligatorio el acatamiento de dicha jurisprudencia, no es sancionable el juez que en su sentencia no acoja la misma, en razón de la libertad de juzgamiento que ellos poseen. Salvo los casos en que el jurisdicente actué en fase de reenvío y la nueva sentencia que deba dictar sea producto de una casación por infracción de ley. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 474 del 20/7/05, expediente 05-000117).

Dicho lo anterior se concluye, que mal podría declararse procedente el vicio de error de interpretación de la doctrina. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia de infracción de ley, así como el recurso extraordinario de casación. Asó se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 9 de octubre de 2009.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000012.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000012.

Secretario,

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