Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Enero del 2008.

Años 197° y 148°

Asunto: KP02-L-2007-128

ACTA DE MEDIACION EXTRAORDINARIA

En el día de hoy 11 de Enero de 2008, comparecen ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, M.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.766, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.467.242 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada la “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° KP02-L-2007-000128 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”) tal y como se evidencia de autos; y por la otra parte, comparece BANCO DEL CARIBE, C. A. BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominado “EL BANCO”), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 01 de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sgdo.; donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 Diciembre de 2006, bajo el Nro.16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-000029490, representada en este acto por el ciudadano C.E. LÜDERT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 8.844.352, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.172; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de autos; y seguidamente ambas partes exponen:

“El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE y a sus apoderados pudieran corresponderles contra EL BANCO y/o contra sus sucursales, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

La DEMANDANTE da por reproducidos aquí en esta Acta, de forma íntegra y exacta, todas sus pretensiones y argumentos suficientemente explanados en el libelo de demanda que da inicio al JUICIO.

En este sentido, la DEMANDANTE reitera que tiene derecho a recibir de EL BANCO, por todos los conceptos determinados y reclamados en el libelo que da inicio al JUICIO, tomando en consideración la legislación laboral venezolana, la Convención Colectiva de Trabajo que rige en EL BANCO para sus trabajadores, así como también, cualquier otro instrumento normativo que resultare aplicable, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.342.416.180,33).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

EL BANCO considera que son improcedentes los conceptos laborales reclamados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que:

  1. EL BANCO niega que exista alguna diferencia en pago de salario, beneficios convencionales, prestaciones sociales, ó cualquier otro concepto, asignación y/o beneficio laboral.

  2. EL BANCO niega que la DEMANDANTE haya tenido justificaciones para retirarse, supuestamente constituidas por el hecho de haber recibido tratos discriminatorios. Por el contrario, la DEMANDANTE renunció a su trabajo. De este modo, resulta improcedente la pretensión de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT.

  3. EL BANCO niega que se le adeude a la DEMANDANTE la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la LOT, por cuanto éstas fueron pagadas oportunamente.

  4. EL BANCO niega que la DEMANDANTE haya trabajado horas extraordinarias de forma regular, diaria, continua, permanente, ya que la DEMANDANTE era un empleado de confianza que tenía una jornada extendida, y en el supuesto negado de haber laborado en horas extraordinarias, éste trabajo le fue pagado a cabalidad de forma oportuna por el BANCO con todas las remuneraciones y salarios recibidos durante la prestación de servicio, y en ningún momento violentó normativa legal alguna.

  5. EL BANCO sostiene que la aplicación del salario de eficacia atípica contemplado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en el BANCO esta perfectamente ajustada a Derecho, por lo que niega deber algún tipo de diferencia económica en virtud de la aplicación de este beneficio.

  6. EL BANCO niega que la DEMANDANTE tenga derecho al pago de diferencia alguna por concepto de días de descanso y feriados, por cuanto la remuneración de éste no era variable, sino fija por unidad de tiempo, por lo que el pago de estos conceptos se encontraban comprendidos en la remuneración mensual.

  7. EL BANCO niega que existen conceptos, tales como pagos por guardería de sus hijos, que le puedan corresponder a la DEMANDANTE que no hayan sido pagados a ella. En este sentido, el BANCO hace constar que la DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo, incluyendo el pago de guardería, el cual fue sustituido por un beneficio mucho mejor como fueron las becas escolares que recibieron sus hijos por parte de EL BANCO durante la relación laboral habida con éste.

  8. En virtud de lo anterior, EL BANCO niega los conceptos, salarios, base de cálculo y demás montos reflejados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda.

De conformidad con los argumentos expuestos, EL BANCO considera que la DEMANDANTE no tiene derecho a pago alguno de los conceptos reclamados en su libelo.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre la DEMANDANTE y EL BANCO, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la diferencia de prestaciones sociales que alega se le adeudan, así como los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y/o su terminación o demás consecuencias, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la DEMANDANTE contra EL BANCO y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación laboral que existió entre las partes, su terminación y demás consecuencias, los beneficios y derechos indicados en las cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) ó CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por la DEMANDANTE, a través de sus apoderados judiciales con facultad expresa para ello, tal y como consta de autos, a su entera satisfacción, mediante cheque identificado con el N° 29984784, de fecha 9 de enero de 2008, girado contra BANCARIBE, Banco Universal, a nombre de la DEMANDANTE, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que la DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con EL BANCO, su terminación y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en el presente documento.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

La DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EL BANCO, su terminación y demás consecuencias, pudiere tener en contra de éste y/o los ENTES RELACIONADOS. Así mismo, la DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que la DEMANDANTE prestó a EL BANCO, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, salario de eficacia atípica, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de EL BANCO; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EL BANCO; pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad, honorarios de abogados, y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, el Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley Orgánica del sistema de seguridad social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a EL BANCO, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.

Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL BANCO, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a EL BANCO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE.

La DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido la DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin al JUICIO y a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, la DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra EL BANCO, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, civiles y penales, la DEMANDANTE afirma y reconoce que EL BANCO dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Finalmente, la DEMANDANTE autoriza plenamente a EL BANCO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Civiles, Penales y/o Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. La DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a EL BANCO de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

CONFIDENCIALIDAD

La DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de EL BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a precios, intereses, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a EL BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, que la DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a EL BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos de la DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

NOVENA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO y esta Acta, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

DÉCIMA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente N° KP02-L-2007-000128.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

El Tribunal vista la transacción y las reciprocas concesiones y el deseo de ambas partes de dar por terminado este asunto y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal anteriormente eludida, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con el artículo 10 de su Reglamento, así como con los artículos 255; 256; y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil, todos en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA, por lo que se da por terminada esta causa y se ordena el archivo del expediente. Y así se establece. Cúmplase lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a once (11) días del mes de Enero del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

Abog. I.C.A.

Juez

APODERADA PARTE ACTORA

APODERADO PARTE DEMANDADA

El Secretario.

Abog. ISRAEL ARIAS

Nota: En esta misma fecha, 11 -01-2008, siendo la una (01) de la tarde. se dictó y publicó la anterior decisión, años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

El Secretario.

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