Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06369

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día treinta (30) de octubre del mismo año, los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.893, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana N.B., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando que, en fecha 16 de diciembre de 2000, a través del acto administrativo N° JP-120-2000 y Resolución N° 1127, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgó el beneficio de la jubilación a nuestra poderdante, en el cargo de Medico Especialista II 6 Horas, adscrito a la Maternidad C.P., debido a que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios.

Arguye la representación judicial de la querellante, que luego de habérsele otorgado el beneficio de la Jubilación, su mandante estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudiesen corresponder, toda vez que a su decir, la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad.

Indica la accionante, que en fecha 27 de septiembre de 2001, en virtud del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, los jubilados de la Maternidad C.P., constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados de la referida Maternidad, con el objeto de agrupar a los jubilados de dicha maternidad, para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como Jubilado Profesional de la Medicina y de la Administración Pública Nacional, buscando mantener los vínculos con la institución y los organismos estadales que rigen su funcionamiento.

Aduce la querellante, en septiembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.344.153,03), (hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs. 14.344,15); sin que a su decir se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenia derecho para ese momento.

Señala la representación judicial de la accionante, que en virtud de lo anterior su mandante continuó reclamando el pago de los intereses de mora, siendo en fecha 23 de junio de 2009, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordeno a la Maternidad C.P., la elaboración de un cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro, enviado por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Maternidad en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Oficio N° 123.

Indica la representación Judicial de la querellante, que en fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., remitió comunicación al Dr. C.M., Presidente la Sociedad de Jubilados de la Maternidad, donde hace entrega de los cálculos correspondientes a los dieciséis (16) Médicos Jubilados, y donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a nuestro mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.969,63).

Alegan los accionantes, que cuatro años después del pago de las prestaciones sociales que se le hizo a nuestra mandante, a su decir, la Administración reconoce mediante entrega del referido Oficio y Planilla de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago.

Por último, solicita: a) se ordene el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales; y b) La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Alega la representación del órgano querellado, que los alegatos presentados por la querellante con los que pretende deducir la acción propuesta, no tiene fundamento legal, por cuanto a su decir, es importante destacar que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un termino de caducidad.

Arguye los apoderados judiciales del querellado, que el actor confiesa en su libelo que la recurrente, fue jubilada en fecha 16 de diciembre 2000, y recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración en septiembre de 2005, indicando que el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyo el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la Administración en el mes de septiembre de 2005, por cuanto tratándose de un termino de caducidad transcurre fatalmente sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido.

Aduce la representación judicial del órgano querellado, que luego que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, formuló una reclamación administrativa exigiendo el pago de los intereses moratorios por la demora transcurrida en la cancelación de las mismas, es a su decir, a partir de dicha fecha de cancelación que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo intrascendente, a los efectos de la caducidad si la reclamación administrativa la formulo antes o después de transcurrido dicho lapso, por cuanto la misma opero de pleno derecho en el mes de diciembre de 2005, a partir de cuyo momento se produjo la extinción de la acción para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios.

Señalando, que de ahí resulta irrelevante que la recurrente, considere que al momento que la Administración emite los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2009, donde se hace mención, que se someterá a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro, los cálculos correspondientes al pago de los intereses moratorios, pueda considerarse, estas fechas, como el acto administrativo, para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo contra su mandante, ya que el derecho opero de pleno derecho en el mes de diciembre de 2005, y el recurso fue presentado el día 28 de octubre de 2009, es decir, cuatros años después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto al alegato de la parte actora referente a la indexación de intereses de prestaciones sociales, indican el criterio reiterado de la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, ha sido que la corrección monetaria resulta improcedente de aplicar al caso pues, el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial debido a que la misma no llega a implicar en modo alguno una obligación de valor.

Con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la recurrente, de aplicar la disposición transitoria cuarta párrafo tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente dilucidar que ese dispositivo constitucional, es una propuesta programática planteada por los constituyentes, a fin de que se produzca una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción para el derecho al cobro de las prestaciones sociales, en cuyo caso se aplique 10 años para que se produzca la referida prescripción, sin embargo a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta conveniente destacar que sigue vigente la prescripción de un año según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, tal propuesta resulta inaplicable, hasta tanto no se produzca la reforma señala en las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo con relación a la cantidad reclamada por la accionante, indican que la misma carece de fundamento ya que no se especifica el origen de la misma por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, habida consideración del monto que por concepto de prestaciones sociales se le cancelo a la querellante en septiembre de 2005, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.344.153,03), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 14.344,15).

Por último manifiesta, que es a todas luces evidente que el monto solicitado por los apoderados judiciales es errado cuando señalan que se adeudan a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.969,63), conforme a unos supuestos cuadros dimanados de funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, cuando es lo cierto que el cuadro aportado por la querellante, donde aparece la cifra solicitada y que corre inserto en los autos del expediente, ni siquiera precisa que se trata de bolívares fuertes, aunado al hecho que dicho cuadro ni siquiera contiene los elementos a considerar para su calculo, tales como el lapso efectivo del tiempo transcurrido, desde que se otorgo el beneficio de la jubilación hasta el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, así como la consideración de las respectivas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en dicho lapso sobre el monto de prestaciones recibidas en septiembre de 2005, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que fueron causado después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, es menester pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada como causal de inadmisibilidad por los abogados GUSTAVO NATERA Y E.A. , en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2010, al considerar que “… Transcurrido el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente perdió el derecho a ejercer validamente su acción convirtiéndose la obligación a cargo de la administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo…”

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Con el objeto de resolver el presente punto, observa el Tribunal de un análisis individual del escrito recursivo que ciertamente a la querellante en el mes de septiembre del año 2005, le fueron pagados según se desprende del folio uno (01) del escrito libelar, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.344.153,03), siendo hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.334,15), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, ello con ocasión del otorgamiento de la jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000, por medio del acto administrativo N° JP-120-2000.

Ahora, si bien es cierto que desde la fecha en que se produjo el hecho en que se verificó el pago de los salarios caídos han transcurrido cinco años, no es menos cierto que en fechas 29 y 31 de julio de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud y al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad C.P., emitieron comunicaciones a tenor de la cuales reconocen la existencia de una acreencia a favor de la querellante por concepto de intereses moratorios, esto al enviarle la Administración a las direcciones e instituciones anteriormente indicadas el recalculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de Dieciséis Médicos Jubilados de la extinta Gobernación, según se evidencia de los folios 10 al 28 del expediente judicial.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido, considera este Sentenciador que existieron dos momentos, el primero de ellos que se originó con el cobro de las prestaciones sociales, materializado en fechas distintas en los cuales se ha podido interponer la reclamación de los intereses moratorios, en septiembre del año de 2005, y el segundo que nace con la emisión por parte del querellado en las documentales insertas en los folios diez (10) al veintiocho (28) del expediente judicial, en las que se reconoce de la acreencia a favor de la querellante por concepto del recalculo de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, realizadas por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., emitidas en fecha 29 y 31 de julio de 2009, considerado por quien decide como el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial la inactividad o falta de actividad por parte de la Administración en el pago de los intereses cuestionados, por lo que debe entenderse oportuno el ejercicio del presente recurso dado la característica de plena jurisdicción de la querella funcionarial, hecho que descarta la caducidad alegada por la representación judicial del ente recurrido, Y así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó de la Maternidad C.P., el 15 de diciembre de 2000, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1127, Punto de Cuenta N° JP-120-2000, de fecha 16 de diciembre de 2000, con efecto a partir del 19 de diciembre de 2000, materializado mediante Resolución N° 1106, la cual corre inserta a los folios (06 al 08) del expediente judicial, y no fue sino hasta el mes de Septiembre de 2005, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.14.344.153,03), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.344,15) tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo cursante al folio (01) del expediente judicial y no fue contradicho por la Administración, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana N.B., previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente fueron reconocidos por la Administración pero no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, se evidencia de los folios 13 al 22 del expediente, cálculo de intereses de mora realizado por la Administración, específicamente la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad C.P. en virtud del oficio enviado por la Directora de dicha Institución, donde se aprecia la aceptación por parte de la misma de la existencia de acreencia a favor de la hoy querellante, indicando dicho calculo que el monto a cancelar es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 239.969.634,30), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 239.969,63), la cual según su texto correspondió aquellos generados desde el año dos mil uno (2001) al año dos mil nueve (2009), fecha en la que se produjo su emisión, por lo que debe este sentenciador aclarar que siendo el caso que la querellante percibió la remuneración o pago por concepto de prestaciones sociales en septiembre de 2005, los intereses moratorios corresponde desde la fecha de su retiro, a la fecha en la cual percibió el pago correspondiente por su prestación de servicio, es decir, desde diciembre del año dos mil (2000) hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) y no hasta el 2009 tal como consta en el calculo prestado por la Administración, toda vez que ello implicaría incurrir en una capitalización indebida de los intereses moratorios cuestión que ha sido ampliamente prohibida por la jurisprudencia patria. Y así se decide.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

Por todo lo expuesto, concluye quien decide que, debe pagársele a la actora los intereses moratorios generados por el retado en el pago de sus prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2000, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados sobre base de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.344.153,03), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.344,15), tomando para ello como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por los abogados F.L., I.N.R.M. Y E.R.G.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.827.893, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 16 de diciembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2005, calculados en base a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.344,15).

SEGUNDO

SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, todo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

Exp. No. 06369

AG/ca.-

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