Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001827

ASUNTO : SP11-P-2009-001827

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: M.T.O.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADA: N.J.C.G.

DEFENSORA: ABG. DEILYS DEL C.N.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada m.T.O.F.O.d.M.P., en contra de N.J.C.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el documento Licencia de Conducir y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 08 de junio de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en servicio en el aeropuerto J.V.G., en el área de requisa, observaron a una ciudadana que presentaba aptitud nerviosa, la cual portaba unas maletas, una de color rojo marca K.C.R. y la otra de color gris marca TRAVE SETTER, quien se identifico con una cédula de identidad la cual presenta características no acordes a las emitidas por la Dirección de Extranjería (fotografía presuntamente escaneada), a nombre de CAMACHO GUERRA N.J., identificada plenamente en autos, a quien le pidieron acompañara a la sala de requisa a fin de efectuarle un chequeo corporal y del equipaje, encontrando dentro de las maletas la cantidad de cinco docenas de camisas de dama de diferentes colores marca Sweetonair, tres docenas de Jean para dama de color azul, marca mashai, seis docenas de jean de dama color azul y negro, marca Just, una docena de Jean blancos de dama sin marca y dos docenas de Jean para niña marca Mega Kids, de igual manera observaron en la billetera que portaba una licencia para conducir de tercer grado a nombre de CAMACHO GUERRA N.J., observando los funcionarios actuantes que la misma presentaba características no acordes a las emitidas por el organismo correspondiente (fotografía presuntamente escaneada), motivo por el cual interrogaron a la ciudadana referida y la misma manifestó que dichos documentos los había sacado en un operativo en la ciudad de Caracas y que ella era venezolana, posteriormente se dirigieron a verificar en el Sistema Sipool y pudieron percatarse que la cédula de identidad registra con los datos impresos, pero que el documento presentaba irregularidades, siendo puesta dicha ciudadana a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra de la aprehendida: N.J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza, Estado Guarico, nacido en fecha 09 de abril de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.422, casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.C. (v) y de C.G.d.C. (f), sin residencia la calle “Los Álamos”, Quinta Sobre la Roca, Urbanización el Junkal, El Junquito, Kilómetro 17, Estado Vargas, (0212) 412.20.75, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el documento Licencia de Conducir y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en lo relativo a la cédula de identidad. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O. y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada de forma positiva, nombrando a la abogada Deilys del C.N.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.962, con domicilio procesal establecido en la Urbanización Quinta Crespo, calle Sur 10, Piso 4, Oficina 11, Caracas Distrito Capital, quien fue registrada en el sistema “Juris 2000”, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME A LA APREHENDIDA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA APREHENDIDA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga la aprehendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: “Yo me dirigí a Ureñ a compara comprar una mercancía, me vine en avión compre mi mercancía con las facturas cuando llego al aeropuerto porque el vuelo era a las 5:00 de la tarde, el guardia me pide mi identificación, vengo con las maletas entonces el Guardia me pide la cédula, se la doy es la que uso hace 3 años, la saque en un operativo en Caracas, me sorprendo cuando me dice que es extraña, me lleva a una habitación con las maletas, le presente la factura de la mercancías que son legales, me dice que el problema es la cédula, le dije que no tenia otra que esa era la mía, el me dice que me va a revisar la cartera, me la abrió, me sacó los documento, otras cédulas de mi esposa, consiguió esa licencia que no tiene validez, esa no tiene validez, esa licencia me la regalaron como muestra de la licencia que iban a entregar que iba ser digital, la foto es igual porque es una copia de la misma foto de la cédula yo nunca la he usado porque no tiene validez, en cuanto a la cédula, la saque en un operativo de misión identidad y me extraña porque l he usado varias veces desde hace 3 años y primera vez que me salen con eso y estoy sorprendida de la situación, en ningún momento llegue nerviosa ni nada que ver, llegue normal a tomar el vuelo, no tengo necesidad de alterar documento alguno porque soy venezolana, me requisan y me pasaron al proceso, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan la aprehendida las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “La cédula la saque en el 2007, en la Avenida San Martín palaza Capuchinos”“Yo hice mi cola entregue la copia de la cédula anterior y me dieron eso”“No poseo otra cédula vigente, la anterior se me perdió”… “Yo no entregue la cédula a los Guardias Nacionales”… “”Cuando hicieron el procedimiento de revisarme la cartera estaba el Guardia y mi p.C.J. y el vio todo”… “Yo cargaba esa licencia porque tenía mi foto, yo no la utilizo, yo se conducir vehículos, ahí estaba también mi licencia”. A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “Yo le dije al Guardia que la licencia era falsa y le dije que ahí estaba la legal”“Yo llegue al aeropuerto a las 4:05 de la tarde y viajaba hacia Maiquetía”…. “Yo esa cédula la he utilizado para tramites como mi pasaporte vigente, he viajado nacional e internacionalmente” A preguntas del Juez la declarante contestó: “La foto de la cédula me la tomaron con una maquinita, me tomaron la huella con la capta huella”“La foto para la licencia me la tomaron de la de la cédula”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA DEILYS DEL C.N.F.: quien manifestó que su cliente no posee antecedentes policiales ni judiciales, señala que ella nunca se negó a identificarse ante la autoridad, señala que su cliente fue sorprendida en su buena fe, dice que no estaba realizando ningún hecho punible y no esa en capacidad de falsificar documento alguna, aduce que sacó su cédula en un operativo legal, agrega que con ésa cédula de identidad su cliente tramitó su pasaporte y le fue entregado sin inconveniente alguno. Concluye solicitando la defensora la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su cliente fue sometida a intrato denigrante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada N.J.C.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la guardia nacional presento una cedula que al momento de ser revisada la misma presenta carácter discrepantes con los estándares de comparación utilizados por la ONIDEX, dejando constancia que registrar que los datos plasmados en la data; En el mismo orden de ideas presento una licencia de conducir la cual al realizarle la experticia la misma no corresponde a la empleada por el órgano encargado siendo falsa y de origen ilegal, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1SIP:332 de fecha 08/06/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos y de los hechos por los cuales fue detenida.

  2. - Acta Complementaria Nro. 332, mediante la cual dejan constancia de la comparecencia del esposa de la imputada de autos, quien consigna documentos de nacimiento de sus hijos.

  3. - Constancia de retención de mercancía de fecha 08/06/2009, la cual se encuentra descrita en el acta de investigación penal.

  4. - Acta de entrevista efectuada a la ciudadana YORLEY BECERRA CONTRERAS, quien sirvió de testigo al momento del procedimiento de aprehensión de la imputada.

  5. - Oficio Nro. 2570 de fecha 08/06/2009, mediante el cual anexan RECONOCIMIENTO MEDICO, efectuado a la imputada de autos.

  6. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1702 de fecha 09/06/2009, el cual concluyó: “… 1) Cédula de identidad … ORIGINAL; 2) Cédula de identidad ….SON APOCRIFOS y NO SON LOS UTILIZADOS por las impresoras autorizadas por al dirección de Identificación y Misión Identidad (SON FALSOS); 3) … FASCIMIL de una LICENCIA DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, son FALSA…”

  7. - Copia de documentos de identidad.

  8. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1716 efectuada en fecha 09/06/2009, por funcionarios adscritos al Laboratorio del DESTAFRONT Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuado al documento de identidad Pasaporte de la ciudadana CAMACHO GUERRA N.J., el cual arrojo que el mismo es autentico y original.

  9. - Documentos de identidad experticiados en original.

  10. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, emitido mediante Nro. 378 de fecha 10-06-2009, el cual concluye que no se puede determinar si corresponde a la misma persona por no presentar los puntos característicos de identificación suficiente y legible para tal fin.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos tanto de identidad como a la licencia para conducir, se determina que la detención de la ciudadana N.J.C.G., se produce en el momento en que se identifico con un documento que si bien registra no corresponde al papel e impresión del órgano emisor, así mismo la licencia de conducir presentada no corresponde con la emitida por el órgano de t.T. siendo de origen ilegal en el país, ello se ve afianzado en las experticias, el acta policial y la entrevista rendida por los testigos del procedimiento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana N.J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza, Estado Guarico, nacido en fecha 09 de abril de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.422, casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.C. (v) y de C.G.d.C. (f), sin residencia la calle “Los Álamos”, Quinta Sobre la Roca, Urbanización el Junkal, El Junquito, Kilómetro 17, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el documento Licencia de Conducir y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en lo relativo a la cédula de identidad. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: quien manifestó que su cliente no posee antecedentes policiales ni judiciales, señala que ella nunca se negó a identificarse ante la autoridad, señala que su cliente fue sorprendida en su buena fe, dice que no estaba realizando ningún hecho punible y no esa en capacidad de falsificar documento alguna, aduce que sacó su cédula en un operativo legal, agrega que con ésa cédula de identidad su cliente tramitó su pasaporte y le fue entregado sin inconveniente alguno. Concluye solicitando la defensora la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su cliente fue sometida a intrato denigrante.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadana N.J.C.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el documento Licencia de Conducir y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en lo relativo a la cédula de identidad, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fueron cometidos el día 08 de junio de 2009, así mismo la imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del país, con asiento laboral en el país, así mismo al revisar su cedula es nacional venezolana registrada ante la ONIDEX con los datos que presenta el documento falso; en el mismo orden de ideas señala que dicha licencia fue el prototipo entregado en el momento en que iba a comenzar el nuevo modelo de licencia es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos Custodios que acrediten constancia de residencia y de ingresos. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- La prohibición de cometer hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD de las actas procesales solicitada por la defensora privada de la aprehendida N.J.C.G., Abg. Deilys del C.N.F.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana N.J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza, Estado Guarico, nacido en fecha 09 de abril de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.422, casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.C. (v) y de C.G.d.C. (f), sin residencia la calle “Los Álamos”, Quinta Sobre la Roca, Urbanización el Junkal, El Junquito, Kilómetro 17, Estado Vargas, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el documento Licencia de Conducir y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en lo relativo a la cédula de identidad,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, la aprehendida N.J.C.G. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la aprehendida cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos Custodios que acrediten constancia de residencia y de ingresos. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- La prohibición de cometer hechos punibles

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR