Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 108.

ASUNTO PRINCIPAL: 17603.

PARTE RECURRENTE: N.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.790 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA QUE ASISTE A LA PARTE RECURRENTE: AYEZA S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148. Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE RECURRIDA: A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.660, domiciliada en la Urbanización Montalbancito, carrera vieja Los Teques, Sector 2, casa N° 27, Caracas.

MOTIVO: APELACIÓN-COLOCACIÓN FAMILIAR: Apelación el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se revoca la colocación familiar provisional decretada en fecha 12 de marzo de 2013, a favor de niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana N.M.C.C., antes identificada, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (Folio 12 al 13) el cual es del siguiente tenor:

...omissis…Visto el escrito presentado por las Abogadas M.B.S. y K.G.F., Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y verificado como ha sido que este Tribunal Decretó Medida Provisional de Colocación Familiar en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2013, y que de la copia certificada de la decisión de Colocación Familiar Provisional decretada por el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano (sic) de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se evidencia que la misma fue publicada en fecha 22 de febrero de 2012, constituyéndose de esta manera la decisión de este Tribunal en un contradictorio con respecto a la decisión del Tribunal de la misma instancia antes señalado, resulta forzoso a los fines de orientar el proceso judicial evitando juicios paralelos que busca un mismo fin, por no ser estos acumulables, y de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es revocar la Colocación Familiar Provisional decretada en fecha 12 de marzo de 2013, así se decide. Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL decretada en fecha 12 de marzo de 2013, a favor del niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). , en el hogar de los ciudadanos P.M.R.A. y N.M.C.C., titulares de la cédula de identidad No.V-15.331.532 y V-11.304.790, en su orden…omissis…

(Negritas y cursivas de esta Alzada).

Contra la anterior decisión, en fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana N.M.C., debidamente asistida por la abogada AYEZA S.S., en su condición de Defensora Judicial, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación (folio 14), señalando lo siguiente:

...omissis…Acudo a su competente autoridad a los f.A. de la sentencia Interlocutoria de fecha 20-05-20113 (sic), donde se decreta Medida Provisional de Colocación Familiar, por cuanto la misma es contraria y esta fundada en hechos y alegatos que distan de la realidad en virtud de que el niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), sobre el cual versa la Colocación, se encuentra desde el mes de Enero del presente año, en la ciudad de San C.E.T.; con los abuelos maternos tal y como fue planteado en la relación de los hechos de la demanda presentada en fecha 28 de Enero de l año 2013; ahora bien; leyendo el caso presentado en la cuidad (sic) de caracas el mismo refleja, tal y como consta en la Medida Provisional de fecha 22 de Febrero del año 2012; podemos concluir primero: que la misma no pudo ser decretada en el año 2012 siendo que la demandante presenta escrito asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 08-02-2013. Segundo: que previo a la solicitud presentada y que cursa en el presente expediente NO existía juicio previo donde se solicitara la COLOCACIÓN FAMILIAR. Tercero: que el niño vive en san C.E.T. y no en Caracas Distrito Capital, siendo que para el momento de la demanda la abuela paterna ciudadana A.M.C., no tenia al niño bajo su responsabilidad, por ello el tribunal ordeno a su vez TRABAJO SOCIAL…omissis…

(Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 03 de junio de 2013, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nro. J3-M/S-4562, de fecha 10 de junio de 2013 (Folio 15 al 16).

En fecha 13 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Indicándoseles que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (Folio 17 al 18).

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó para el lunes 15 de julio de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 19).

En fecha 01 de julio de 2013, la ciudadana N.M.C.C., en su carácter de parte recurrente, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada AYEZA S.S., presentó su escrito mediante el cual formalizó su apelación; cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 20 al 21); mediante el cual alegó lo siguiente:

…omissis…Ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el caso sub-litis, donde se trata de un procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR en modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, iniciado EL 28-01-2013 y en fecha 31-01-2013 se admite y el 12-03-2013, solicitud que se inicia pr (sic) cuanto la progenitora del niño, ciudadana: C.L.R.C., falleció el 09-04-2010 y el progenitor ciudadano: YEFFERSON G.S.C., se encuentra privado de libertad. Ahora bien en fecha 12-03-2013 la Juez aquí, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR, del niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), con sus abuelos maternos, por solicitud realizada por los demandantes en el libelo de la demanda y ratificada en Diligencia de fecha 25-02-2013. Ciudadana Juez, es el caso que el 20-05-2013 la juez aquo, REVOCA la medida preventiva del decreto de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, por considerar que es un contradictorio a la decretada el 22-02-2013 por el juzgado 1° de primera Instancia de Sustanciación por el caso de COLOCACIÓN FAMILIAR que cursa en el expediente N° AH52-X-2013-000069, iniciado al 08-02-2013, siendo que el niño se encuentra residenciado en la población de Tucape Municipio Cárdenas Estado Táchira; revocatoria que apelamos ya que el niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), sobre el cual versa la Colocación, se encuentra desde el mes de Enero del presente año, en la ciudad de San C.E.T.; con los abuelos maternos tal y como fue planteado en la relación de los hechos de la demanda presentada en fecha 28 de Enero de l año 2013; ahora bien; leyendo el caso presentado en la cuidad (sic) de caracas el mismo refleja, tal y como consta en la Medida Provisional de fecha 22 de Febrero del año 2012; podemos concluir primero: que la misma no pudo ser decretada en el año 2012 siendo que la demandante presenta su escrito asistida por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08-02-2013. Segundo: que previo a la solicitud presentada y que cursa en el presente expediente NO existía juicio previo donde se solicitara la COLOCACION FAMILIAR. Tercero: que el niño vive en San C.E.T. y no en Caracas Distrito Capital, siendo que para el momento de la demanda la abuela paterna ciudadana A.M.C., no tenía al niño bajo su responsabilidad, por ello el tribunal ordeno a sus vez TRABAJO SOCIAL. En corolario, a lo anterior podemos decir que el Niño: D.E.S.R., tiene derecho a que el Estado le resuelva la situación planteada en el caso de marras; por cuanto se trata de un DERECHO SUBJETIVO del niño, como SUJETO de DERECHOS, a ser criado en el seno de su familia de origen. Donde a demás a las facultades otorgadas por la Ley a las funciones del Juez tal y como es la dirección y la Tutela Instrumental la Medida fue decretada conforme a derecho y la cual no hubo OPOSICION formal de la parte interesada…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la audiencia para el día viernes 19 de julio de 2013 (folio 22). En esa misma fecha, se dictó auto dejándose constancia que la parte recurrida no presentó su escrito de contestación a la formalización presentada por la parte recurrida (folio 23).

En fecha 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Apelación fijada en la presente causa, donde la Abogada de la parte Recurrente, ciudadana AYEZA SANCHEZ, defensora pública de la parte recurrente, quien expuso:

…omissis…Buenos días, el día de hoy acudimos aquí a la celebración de la audiencia de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del año en curso en la cual levanta la medida preventiva de colocación familiar con motivo de la colocación familiar que como pretensión tienen los ciudadanos P.M.R.A. y N.M.C., plenamente identificados en el libelo, los cuales acuden al Órgano Jurisdiccional, a los f.d.s. con fundamento en la ley la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta de su nieto, demandada de colocación familiar que fue admitida el 31 de enero de 2013, el cursa en la fase de sustanciación en este circuito judicial, ciudadana Jueza por diligencias reiteradas se le solicita a la Jueza sea decretada una medida preventiva de colocación de conformidad con el establecido en el 466 de la ley Especial en el cual señala que las partes pudieran solicitar la medida provisional durante el tramite del procedimiento y con ese fundamento la Juez en fecha 12 de marzo del año en curso la decreta como medida provisional, pero es el caso en que en el curso del procedimiento se presenta diligencia por parte del Ministerio Publico en la cual anexo una copia de un procedimiento judicial que se esta tramita por el Juzgado del Caracas donde existe igual pretensión, es decir, la colocación familiar pero por parte de la abuela paterna en concreto esta disyuntiva obedece a que la progenitora del niño se encuentra fallecida en fecha 09 de abril de 2010, y por ello quien asume la responsabilidad de la custodia es el progenitor quien se encuentra vivo pero privado de libertad, dado que le niño tiene que tener una representación y dado a que la familia materna ha visto del cuidado del niño ya que coopero con la progenitora en vida cuando por cuestiones laborales su hija se había ido a caracas ya que era fiscal de transito los padres le cooperaban con la crianza, cuando ella fallece el niño se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, y en un régimen de convivencia para el padre el padre se lleva al niño para caracas, cuando el progenitor cae preso por delitos de extorsión, la familia materna considera que el niño debe estar con ellos y es en enero cuando se inicia la demanda de colocación familiar para legalizar la situación del niño frente a los abuelos custodios, ciudadana Jueza en el año 2013, interponen la demanda de colocación familiar porque tenían el niño aquí en San Cristóbal no existía en ningún órgano jurisdiccional ninguna pretensión de colocación familiar y es cuando se observa en las copias que fueron agregadas por el Ministerio Publico que en fecha 22 de fecha de 2012, se decreta una medida provisional de colocación familiar por un Juzgado de igual jerarquía que al que esta conociendo este Circuito, observándose que la demanda fue interpuesta en febrero de 2013, en el circuito judicial de caracas, siendo que la medida provisional tiene una fecha errada pudo haber sido un error de transcripción ciudadana Jueza, entiendo que se pudiera forma un conflicto de competencia el cual no fue alégalos por la jueza al momento de revocar la medida, pues no la motiva suficientemente y que pudiera traer como conflicto contradicciones, no se investigo si el niño se encontraba en el Estado Táchira para atribuirse competencia con respecto al territorio hecho que si observo la Jueza que decreta la Provisional en el expediente N° AH52x-2013-000069, que decreta la medida provisional y a su ves acuerda la realización de un informe social en la vivienda donde el niño presuntamente habitaba, por ello ciudadana Jueza imaginamos que en el momento en que se traslade la trabajadora social se verifique que el niño no se encuentra residenciado en la ciudad de caracas y que en tal caso obraron en su buena fe de admitir la demanda de colocación familiar alegando hechos que no son ciertos tratando de incurrir en un fraude procesal por cuanto es sabido por quienes somos operadores jurídicos que los jueces tiene competencia de conocer las demandas de niños ese en el domicilio donde se encuentran es por ellos que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar por cuanto consta agregado al expediente informe del equipo multidisciplinario de este circuito donde se demuestra el lugar de residencia del niño, y por cuanto estamos dentro de las causales del 466 relacionados a las medidas provisionales, se deje incólume la colocación familiar decretada hasta tanto se pudiera resolver el caso en marras. Es todo…omissis…

(Negritas y cursivas de esta alzada)

Seguidamente, en la misma audiencia de apelación de fecha 19 de julio de 2013, la Jueza Superiora de conformidad con el artículo 488-B procedió a realizar el interrogatorio de parte a la ciudadana N.M.C.C., quien expuso:

…omissis… Ciudadana N.C., se hace de su conocimiento que para el tribunal es importante conocer varios asuntos Primera Pregunta ¿usted señala que cuando vuelven a tener al niño se refiere desde hace cuanto tiempo que su nieto vive con ustedes? Contesto desde el 25 de enero de 2013, cuando muere mi hija, el niño estaba conmigo, pero yo dejaba que la otra abuela se lo llevara a Caracas a compartir con ella y la ultima ves que lo lleva me dice que el niño no vuelve para acá por decisión de su padre, la otra abuela desde el 2011 tenia el niño al niño. Segunda pregunta ¿Usted introdujo una demanda de Colocación familiar la cual fue declaradaza desistida? Contesto: Si pero cerraron porque no estuve pendiente. Tercera pregunta ¿Porque desde que tiene el niño no acudió al tribunal a interponer la demanda? Porque me pidieron que llevara algo de que el padre estaba detenido, yo le manifesté al padre que tengo la disponibilidad de cuidar al niño, yo no tengo ningún inconveniente pero que me den la oportunidad de yo tenerlo pero no me parece que lo lleven a la cárcel a ver a su papa. …omissis…

(Negritas y cursivas de éste Tribunal)

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del auto decisorio impugnado de fecha 20 de mayo de 2013, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice, observa que resulta pertinente pasar a revisar de oficio el Orden Público Constitucional en la mencionada decisión, y al respecto observa:

De las actas y actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del libelo de demanda que la parte solicitante ciudadana N.M.C.C. y P.M.R.A., plenamente identificado en autos, señalan:

…Omissis… en fecha 08-12-2011 la abuela paterna solicita el cuidado del niño y CPPNA (sic) del Municipio Libertador decide el Cuidado y permanencia del niño con la con la (sic) ciudadana A.M.C.O., ha transcurrido un (01) año y hoy día tenemos otra vez al niño con nosotros y es por ello que acudimos a su competente Autoridad a los f.d.S. la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL HASTA TANTO el padre del niño, ciudadano: J.G.S.C., venezolano, titular de la Cedula de identidad n° v-16.117.226, este en LIBERRTAD (sic) y puede asumir su Responsabilidad de Crianza y Custodia…omissis…

(Negritas y cursivas en esta Alzada)

Asimismo se desprende de autos, específicamente al folio 10, que la ciudadana A.M.C.O., abuela paterna del niño (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), domiciliada en la Urbanización Montalbancito, carrera vieja Los Teques, Sector 2, casa N° 27, Caracas y siendo que el niño tenía su domicilio en la misma dirección, esta Jueza Superiora antes de pasar analizar el fondo de la apelación formulada por la parte recurrente, considera pertinente señalar que el artículo 453, el cual establece lo siguiente:

Artículo 453.- Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los cosas previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado, negritas y cursivas nuestras)

De la norma antes transcrita se infiere que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño, niña o adolescentes, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

En éste sentido, resulta importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nro.1567 de fecha 10 de Octubre del 2006, estableció lo siguiente

…omissis…En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) c) Guarda (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.

Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.

Consta en autos que el niño para el momento en que su padre se lo llevó sin consentimiento de la madre, vivía con ella y que la misma se encuentra residenciada en el Sector El Guayabo, Aldea C.V., frente a la Plaza, Casa s/n del Municipio San F.d.E.Y., y por lo tanto, corresponde al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el conocimiento de la presente causa…omissis…

(Negritas, cursivas y subrayado de esta alzada)

Asimismo, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez dictaminó lo siguiente:

…establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

De la anterior sentencia se puede colegir, que la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juez o Jueza puede declararla en todo estado y grado de la causa y tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral al niño, niña o adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta.

Ahora bien, esta Jueza Superiora en virtud del contenido de la norma antes transcrita asi como de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, observa que consta en autos decisión de fecha 22 de febrero de 2013 en la cual la Jueza del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante la cual otorga la Colocación Familiar a la ciudadana A.M.C.O., decisión esta que fuera consignada en copia fotostática al expediente mediante escrito realizado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose que el niño se encontraba viviendo con la abuela paterna, ciudadana A.M.C.O., y que los ciudadanos N.M.C.C. y P.M.R.A., trasladaron al niño sin la autorización de la Ciudadana A.M.C.O., la cual tenia previamente una decisión dictada por un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se evidencia que la residencia habitual del niño es en la ciudad de Caracas, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jueza Superiora declara la INCOMPETENCIA territorial de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la presente apelación y en consecuencia declinar la misma al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea conocido por el Juzgado correspondiente; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la presente apelación y en consecuencia se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea conocido por el Juzgado correspondiente.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

Exp.108

jusbel

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