Decisión nº PJ0022008000132 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2003 por la ciudadana N.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.991.629, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicios P.M.R.B., Y.G.P. y M.C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37.922 y 21.324, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.M.H., D.M., EYMARA PEREZ, A.R., G.R., ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.G.R. y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 34.464, 16.230, 78.670, 81.235, 98.717, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana N.C.G.M., alegó que en fecha 18 de septiembre del año 2000 empezó a laborar para la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A., desempeñando el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa “Campo Verde”, devengando un salario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 957.300,oo), en un horario comprendido desde la 7 a.m. hasta la 4:00 p.m., cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo hasta el día 31 de marzo del 2003 una vez terminada su jornada de trabajo quien le dijo que no fuera más a trabajar porque estaba despedida. Solicitó que se calificara el despido y en consecuencia se ordenase el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo admitiendo tácitamente la fecha de ingreso, es decir, el 18-09-2000, la fecha de egreso el 31-03-2003, el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa “Campo Verde” el salario devengado de Bs. 957.300,00 aducido, el horario de 7 a.m. hasta las 4 p.m., no obstante, señaló que era falsa la afirmación de la demandante, quien señala en su solicitud que no incurrió en ninguna causa justificada de despido de las establecidas en el vigente artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Adujo que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, entre los que se encuentra la demandante, se sumaron a partir del 02 de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes labores, socavando el principio de autoridad dentro de la empresa, lo que obligó a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como en el caso de la hoy actora y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y luego de pretender conducir a un LOCK OUT a la principal industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instrucciones constituidas, han tenido la desfachatez, de intentar demandas de Calificaciones de despidos manifiestamente infundadas, argumentando que no incurrieron en ninguna causal de despido, que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, como en el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre del año 2002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales, están exentos de prueba, que dichos ex trabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos, aún cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo, hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, por lo que era falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues era evidente que incurrió en causa justificada de despido, y que por el contrario, la actora actuó como tercero interviniente coadyuvando al agraviante, el comité autodenominado GENTE DEL PETROLEO, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-3157, mediante la cual se evidencia la insubordinación a las autoridades legítimas de PDVSA por parte de la actora y la oposición que ésta pretendió hacer a la reanudación de faena en la industria petrolera. Negó y rechazó que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana N.C.G., pues la misma incurrió en los supuestos previstos en el artículo 102 literales f), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido del cual fue objeto es por demás justificado, ya que su representada cumplió con participar el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en decir, constatar si ciertamente la trabajadora accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. En caso de verificarse que la trabajadora accionante fue despida injustificadamente, verificar la procedencia en derecho del reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana N.C.G.M., la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa “Campo Verde” aducido; negando y rechazando por su parte los demás alegados por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, negando y rechazando expresamente que la accionante haya sido despedida injustificadamente, ya que, a su decir, la misma incurrió en los supuestos previstos, en el artículo 102, literales f), i) y j), recayendo en cabeza de la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho, por haber aducido circunstancias nuevas con las cuales pretendió enervar la pretensión de la trabajadora accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no obstante, cabe destacar que la misma alegó hechos notorios de relevancia; correspondiéndole a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente la ciudadana N.C.G.M. fue despedida justificadamente en fecha 31-03-2003 por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, éste Juez de Juicio, considera que la empresa demandada asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de enero de 2005 (folios Nros. 16 y 17), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de enero de 2006 (folios Nros. 84 y 85).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.K.D., J.A.G.C. y L.A.C.D.G., domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Salvoconducto, expedido por la unidad educativa CARACCIOLO PARRA LEON, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 60; con relación a dicha documental, la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, reconoció en forma expresa la instrumental promovida, no obstante, del análisis y estudio realizado al contenido de la misma, este Juzgador, observa que en nada contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia de carácter laboral, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo en aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente Número 0108-0189-31-0100002204 del Banco Provincial, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 61; del estudio y análisis realizado a la prueba documental promovida, se observa que la parte demandada por medio de su apoderado judicial la impugnó en la audiencia de juicio, manifestando que la misma no emana de su representada, señalando por otro lado la parte demandante promovente, que la misma se ratifica con las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, sin embargo, se observa que la documental en referencia no aporta elementos suficientes que creen convicción en quien sentencia, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no le confiere valor probatorio y lo desecha. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, Sucursal Cabimas, a los fines de que informe si la Cuenta Corriente número 0108-1789-31-0100002204, corresponde su titularidad a la Ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad número V-7-991.629 y si en dicha cuenta le era depositado el salario por su patrono la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y de igual forma informe al Tribunal por escrito los movimientos bancarios pertenecientes a dicha Cuenta Corriente; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 94 al 174; expresando textualmente lo siguiente: “(…) remitimos Estados de Cuenta, donde se evidencia los Depósitos por concepto de pago de Nómina realizados en la Cuenta Corriente NRo. 0108-0189-310100002204, a nombre de la ciudadana N.C.G.M., Cédula de Identidad Nro. V-7.991.629, por orden de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al período comprendido desde Enero de 1999 hasta el 09 de Septiembre de 2003 (fecha de cancelación). Asimismo, le notificamos que Estados de Cuenta, del período comprendido desde el 26 de Noviembre de 1997 (fecha de Apertura), hasta Diciembre de 1998, están siendo gestionado con el área respectiva y una vez obtenidos le será remitidos”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que con dicha prueba informativa se verifica que la empresa demandada depositaba los salarios correspondientes en la cuenta nómina de la demandante, incluso con posterioridad al 31 de marzo de 2003, hasta septiembre de 2003, queriendo demostrar con ello que la parte actora en ningún momento abandonó su trabajo; sin embargo, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que las operaciones bancarias que se reflejan desde el 15 de febrero de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2003 (fecha en la que fue cancelada la misma), no existen pagos de salario, sueldo o remuneraciones por la relación de trabajo, verificándose únicamente un pago por abono de fideicomiso en fecha 05 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, lo cual no implica en modo alguno que haya continuado la relación de trabajo, ni menos aún que efectivamente haya laborado en todo momento, a los fines de desvirtuar el abandono del trabajo alegado por la empresa demandada, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DE INFORME:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que informe los siguientes particulares: 1.- De la existencia del expediente distinguido con el No. 02-3157. 2) Si el motivo que se ventila en dicho expediente es referido a una acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano F.R. quien actúa en dicho recurso atribuyéndose el carácter de Director Adjunto y Gerente General de Occidente de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. 3) Si en dicho proceso se dictó una medida cautelar ordenando a todas las autoridades y a los ciudadanos para que colaboraran con el reestablecimiento y normalización de las actividades de la industria Petrolera nacional. 4) Si la ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad No.7.991.629 actuó como Tercero interviniente coadyuvando al agraviante, el comité autodenominado GENTE DEL PETROLEO. 5.- Que el Tribunal de Juicio requiera de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia del referido expediente; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA

      N.C.G.M.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana N.C.G.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que fue despedida el 31 de marzo de 2003, por la directora C.d.G., sin darle motivo de la razón de su despido, que continuó trabajando hasta el 18 del mes de diciembre de 2002 cuando se agarran las vacaciones colectivas de los docentes, y comenzó a trabajar el 7 de enero de 2003 y que trabajó más porque trabajó en la Escuela Campo Verde, iba para Caracciolo, la pasaron para lasa Cúpulas, que en la escuela llevan libro de asistencia, pero eso queda allá y firmaban todos los días la asistencia, que en enero fue que la pasaron a Caracciolo, donde tuvo el mayor tiempo, y allí también firmaban la asistencia y luego cuando la devolvieron a Campo Verde, la jefa de municipio levantó un acta porque se estaba abriendo la escuela y allí estaban todos los maestros y la directora y firmaron todo también.

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana N.C.G.M., este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ex trabajadora demandante laboró hasta el 31 de Marzo de 2003, que fue despedida por la directora C.d.G. y que laboró en la Escuela Campo Verde y Carraciolo y que en ambas escuelas llevaban libro de asistencia y el cual e.f.. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada, al sostener que la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada, ya que, a su decir, la misma incurrió en los supuestos previstos, en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), i) y j), en consecuencia, la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

      Así pues, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. adujo que la causa principal por la cual se despidió justificadamente a la ciudadana N.C.G.M. fue el abandono e inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, a pesar de haber sido exhortada a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo, S.A., haciendo caso omiso al llamado para reincorporarse a su puesto, siendo necesario destacar que ésta infracción consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla. La jurisprudencia considera como conductas tipificables dentro de esta causal, a los siguientes comportamientos: la ausencia intempestiva del trabajador, sin autorización del patrono o de su representante; el bajar del barco, en el caso de la gente del mar, sin permiso, o al menos sin participarlo al Capitán o al superior inmediato, la negativa a trabajar en las labores para las que ha sido contratado o que son compatibles con sus conocimientos y destrezas; la renuencia reiterada por parte de un chofer, de presentar la carta médica, que le era requerida para que el patrono pudiera confiarle la conducción de vehículos; la inasistencia injustificada o sin aviso previo, de un trabajador que tiene a su cargo la ejecución de una labor, el manejo de un instrumento o maquinaria, cuya falta origina una paralización o reducción en la actividad de la empresa, o al menos una grave perturbación en la reducción en la actividad de la empresa; y la negativa a aceptar un traslado para prestar servicios en un lugar distinto, cuando sea posible o la necesidad fuere pactada en el contrato de trabajo.

      En este sentido, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      10. Abandono del trabajo.

        Con respecto a la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

        De igual forma, con respecto a la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

        En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intempestiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

        En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este Juzgador sobre el hecho de que ciertamente la ciudadana N.C.G.M., incurrió en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al haberse verificado que el despido del cual fue objeto la hoy demandante fue en fecha 31 de marzo del 2003 (reconocido así en el mismo libelo de demanda y ratificado mediante la Declaración de parte de la demandante) se produjo en el momento justo en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, lo cual resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Jurisdicente, en virtud de haber generado la escasez de gasolina, alimentos, servicios públicos, entre otros; y que todavía perdura en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad Internacional, por lo que al constituir una circunstancia notoria quien decide la aprecia como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 07 de noviembre de 2003, en donde se dejó sentado que:

        … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

        (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

        En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador de Instancia debe tomar en cuenta que durante la fecha de ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la paralización de la Industria Petrolera Nacional, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, circunstancias éstas que constituyen hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de resolver la presente causa; toda vez constituyeron circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron declaradas mediante Decreto Presidencial de fecha 08 de diciembre de 2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

        Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

        (Negrita y Subrayado del Tribunal).

        De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto plateado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago, quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo considerar quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para considerar como justificativo el despido proferido en contra de la ciudadana N.C.G.M., por constituir un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste Juzgador de Instancia, dado que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de éste Juzgador, dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (31 de marzo de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a que no existe en actas ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como Docente de Aula de la Unidad Educativa Campo Verde, ya que, como manifiesta la propia demandante en su declaración de parte, reconoció haber firmado libros de asistencia, sin haber promovido ningún tipo de prueba a los fines de demostrar la existencia de los mismos y demostrar su asistencia al trabajo, en virtud de lo cual se concluye que la ciudadana N.C.G.M. fue despida en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 31 de marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

        Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar que ciertamente la trabajadora accionante N.C.G.M. dejó de asistir a su puesto de trabajo en forma injustificada durante el tiempo que duró la paralización de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de que no acudió a su puesto de trabajo, lo cual se desprende de los Hechos Públicos y Notorios ocurridos en país a raíz del denominado paro petrolero durante los años 2002 y 2003, produciendo convicción en quien decide para determinar en forma palmaria que el despido proferido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la trabajadora accionante se encuentra suficientemente ajustado a derecho, ya que la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse en forma parcial al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. -

        Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F. como el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda y al desarrollo de la audiencia de juicio, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de este Juzgador convicción sobre la intención de que la hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, contribuye a este Juzgador de Juicio a concluir que ciertamente la ex trabajadora accionante fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales de despido señaladas up supra y contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        En consecuencia, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono e incurrir en faltas graves, las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la empresa demandada despidiera justificadamente a la ciudadana N.C.G.M. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.C.G.M. en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por las conductas irregulares, incurridas por la ex trabajadora demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana N.C.G.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 11:12 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-S-2003-000080

JDPB/mb.-

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