Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL ACCIDENTAL MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXP. 5.946.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CIUDADANA N.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO M.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA Y.C.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.560, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO. L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE.

Recibida en fecha 16-10-2014, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el Abg. L.J.B.S. contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 03-10-2014, que declaró 1) EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la demandada el 19-09-2014, en virtud que se realizó fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a ésta. 2) Cuando el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio el día 12-08-2014, está se hizo en cumplimiento a los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 13-10-2014, el Tribunal de cognición oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente a esta Alzada. (Folio 22 del Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha 20-10-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.946.

El 20-10-14, el Juez Natural, ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, por cuanto se hace necesario el mismo. (Folio 26 del cuaderno de medidas).

Al folio 27 del cuaderno de medida obra inhibición del Juez Natural de este Tribunal contra el Abg. L.J.B..

Vista la inhibición planteada por el Juez Natural de este Tribunal con fecha 13-01-15, se constituyó el Tribunal Superior Accidental, quien conocerá de la presente causa. (Folio 30 del Cuaderno de Medida).

Por auto de fecha 13-01-15, el Abg. J.M.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordena notificar a las partes para la continuación del proceso, mediante boleta de notificación y comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho, establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fuere y en caso de haber reacusación contra el juez, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. Acuerda librar boletas a las partes.

El Alguacil de este Despacho en fecha 19-01-2015, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.C.P.U., parte demandada en el presente juicio. (folio 37 del cuaderno de medida).

En fecha 21-01-2015, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. M.Á.O. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.T., parte actora en la presente causa.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA.

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por la ciudadana N.C.T.M. contra la ciudadana Y.C.P.U., contentiva de pretensión de Cumplimiento de Contrato.

Planea el Abg. M.Á.O., que su representada ciudadana N.C.T.M., suscribió un contrato con opción a compra venta, con la ciudadana Y.C.P.U., como se evidencia de documento en copia certificada y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13-03-2014, inserto bajo el Nº 20, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña marcado con la letra “B”.

Que consta en la cláusula primera de contrato con opción a compra venta, suscrito por su representada y la ciudadana Y.C.P.U., “Que la opcionante de una vivienda unifamiliar, consistente de las siguientes características: estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, tercer trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014. La parcela sobre la cual esta edificada la vivienda tiene un área aproximada de ciento cuadrados con sesenta decímetros cuadrados. (102,60 mts 2), distinguidas en los siguientes linderos: NORTE: vías de acceso al estacionamiento, constante de 13.58 Ml; SUR: vivienda Nº 8 de la calle 7, constante de 13,58 ML; ESTE calle 7 constante de 7,54 ML y OESTE, solar y vivienda Nº 01, de la vereda Nº 7, constante de 7,54 ML.

Igualmente señala en la cláusula segunda del contrato de compra venta, suscrito entre su mandante y la ciudadana Y.C.P.U., lo siguiente….El precio de esta venta es por la cantidad de de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que la opcionada pagara a la opcionante en el momento de aprobársele una solicitud de crédito hipotecario por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Indica la cláusula tercera del contrato con opción de compra venta, el plazo convenido para que la opcionada haga uso de derecho para comprar la casa descrita por el precio convenido es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de ambas partes en el documento, es decir, desde el 13-03-2014 hasta el 30-06-2014, pero resulta que el referido préstamo fue aprobado y otorgado por el Banco Mercantil, a los sesenta y siete (67) días, tal y como se evidencia en la prueba que acompaña marcada “D”.

Indica también la cláusula Cuarta: el plazo convenido para que la apcionada haga uso de derecho para comprar la casa descrita por el precio convenido de 90 días continuos contados a partirá de la firma de ambas partes en este documento es decir desde el 13-03-14 hasta el 30-06-14, pero resulta que el referido préstamo hipotecario, fue aprobado el 21-05-14, o sea que fue aprobado y otorgado por el Banco Mercantil a los 67 días tal y como consta en la prueba acompaño en la prueba marcado “D” y por ultimo destaca lo manifestado en la cláusula cuarta del contrato Prorroga en la cual quedo establecido que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula tercera la Opcionante tendrá una prorroga de treinta (30) días y en caso de vencerse ambos plazos La Opcionada buscara otros medios para cancelar la suma de dinero correspondiente al valor de la casa.

Es decir que la opcionada incumplió ya que como se evidencia en los documentos ese mismo día el banco aprobó el crédito de su representada envió el documento al Registro Publico y aunado a eso su representada le entregó a la ciudadana Y.C.P.U., la cantidad de 33.400,oo en efectivo y que para gastos.

Alega también que la ciudadana Y.C.P.U., manifestó que ella no firmaría y que si quieren la demanden ya que ella no quiere vender el inmueble objeto de esta compra-venta, o sea, que se encuentran en presencia de una negativa rotunda y contumaz por parte de la opcionante, en firmar la documentación mencionada, violando claramente de esta forma el contrato de opción de compra-venta.

Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Y.C.P.U., por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, producido y opuesto ya que según lo expresado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes

Pide al Tribunal que de no realizarse y materializarse lo solicitado, el tribunal la indemnización por el mismo monto de la demanda que por daños y perjuicios que le ocasionó, en primer lugar por la demora esperada, en segundo lugar por los gastos ocasionados, en tercer lugar por haberle causado un perjuicio, ya que el banco pasado los 30 días continuos después de haber aprobado el crédito y no siendo utilizado es congelado, rechazado y devuelta toda la tramitación que el beneficiario realizó y por ultimo el haber seguido cancelando arrendamiento en la vivienda en donde actualmente vive con su grupo familiar, por cuanto le hizo saber al propietario, que la vivienda la entregaría a finales del mes de julio del presente año.

Igualmente solicita al tribunal emplazar a la demandada a firmar el documento definitivo, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.00, 00), o en su defecto sea condenada de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita al Tribunal Medidas de Embargo y/o de prohibición de enajenar y gravar al inmueble antes señalado ya que la demandada podría estar realizando otras operaciones de ventas a terceros en las mismas condiciones que le fueron realizadas a su representada.

También solicita al tribunal se condene a la parte demandada, al pago de las costas y los costos del proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Por auto de fecha 12-08-2014, el a quo admite la presente causa y ordena la citación de la demandada y se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Con fecha 13-08-2014, el abogado de la parte actora consigna escrito de Reforma de la Demanda en cuanto a la pretensión, demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Y.C.P.U., y en cuanto a la estimación de la demanda por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 444.500,00).

Por auto de fecha 14-08-2014, el Tribunal de la causa admite cuanto a lugar en derecho la reforma invocada referida a la estimación de la demanda y emplaza a la demandada ciudadana Y.C.P.U., quien fue citada en fecha 14/08/2014, y otorgó poder apud acta al abogado L.J.B.S..

Con oficio Nº 257 de fecha 12-08-14, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, hace del conocimiento al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y Guanarito del Estado Portuguesa, que DECRETO, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la Pretensión de Cumplimiento de Contrato la cual recayó sobre el la vivienda unifamiliar y el terreno sobre el cual fue construida la misma, ubicada en comunidad III, de la ciudad de Guanare, calle 7 sector IV, Nº 6, designada con el Numero catastral 18.04.01.053.0023.0002. (Folio 2 Cuaderno de Medida).

El día 16-09-2014, se recibió oficio Nº 404-187 emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace acuse de recibo e informando al tribunal que fue estampada la Nota Marginal en el documento protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 7, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013.

El día 19-09-2014,la ciudadana Y.C.P.U. parte demandada en el presente juicio asistida del abogado L.J.B. consigna ante el tribunal escrito en donde presentan OPOSICION (DE PARTE DEMANDADA) a la medida cautelar nominada PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada y ejecutada en la presente causa de la manera siguiente:

  1. Con vista al pedimento de la medida cautelar, incluido en el particular cuanto del petitum, del primigenio libelo de demanda.

  2. Igualmente, ratifica el escrito de reforma libelar, en el particular cuarto del petitum.

Alega que esta oposición es presentada una vez ejecutada la confutada prohibición de enajenar y gravar medida, luego de producirse la citación de parte, dentro de los tres días siguientes a esta, la cual fue practicada el día 14-08-2014. en este sentido pide se computen los días de despacho del tribunal comprendidos desde la indicada fecha de la citación de parte al día de la interposición de la presente oposición.

Aduce que resulta tempestiva, idónea y adecuada la presente oposición para enervar los efectos de la providencia cautelar in comento toda vez que la parte interesada por intermedio de su apoderado actor no aportó los elementos concurrentes de procedencia sobre la nominada medida judicial; muy por el contrario la solicita considerando una hipótesis en abstracto, que este tribunal de cognición la estableció como un hecho positivo y concreto cuando le suple argumentos de hecho no probados, que desde luego denotan sendo error de subsunción de normal legal expresa. (Cfr. S.S.C.C. RC-00792 de 03-08-2004. exp. No 02-814, & S.S.C.C RC).

Así las cosas, la confutada PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, fue acordada por el tribunal de cognición por auto de fecha 12-08-2014, y nuevamente ratificada el 14 del mismo mes y año en curso, con absoluta prescindencia u omisión de algunos de los extremos de procedencia , a decir sin antes contesta:

1 en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son fomus boni iuris y el periculum in mora. (Vid S.S.C.C: Nº 387 de 30-11-200 exp. 00133)

2 y en segundo termino la existencia de otros motivos. Esto es el decreto del tribunal referido a la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan en este hecho, lo que hace sea inmotivado y afecte al orden publico procesal, toda vez que la mentada cautelar fue decretada bajo un falso supuesto, que afecta la racionalidad de lo juzgado y desdice de una justicia plausible y transparente. Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, pues el articulo 601 del citado Código de Procedimiento Civil, ordena al tribunal como proceder en los casos del articulo 585 y 588 eiusdem, es decir le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitada. En este sentido el decreto en referencia contraviene los criterios vinculantes en materia de motivación de la sentencia (Sentencia Nº 1619 de fecha 24-10-2008 de la Sala Constitucional).

Refiere también que se le excusara en insistir, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertenencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Para que proceda el decreto de la Medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez sino también de los hechos que pudiera resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En fuerza de lo anterior, habiéndose delatada la grotesca infracción por falsa o indebida aplicación de norma legal expresa y vigente, con relación a los artículos 12, 601, 585, de Código de Procedimiento Civil, igualmente se detecta la existencia de violación al orden público constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, que dimanan de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional como facultad ex lege de la función tuitiva del juez en el proceso. Por ultimo pide la revocatoria del decreto del tribunal que acordó y ejecutó la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto su racionalidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia no fue precisada por el jurisdicente a través de los medios probatorios legales y con respeto de las garantías procesales. (Folio 4 al 7 del cuaderno de medida).

El 01-10-2014, la ciudadana Y.C.P.U., asistida por el Abg. L.J.B., consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: DEL PROMOVIDO MEDIO DE PRUEBA Y SU OBJETO. Sobre la base que la parte interesada por intermedio de su apoderado actor no aportó los elementos concurrentes de procedencia sobre la medida cautelar Judicial decretada por el tribunal, que avala como ciertos y probados los argumentos esgrimidos al respecto, que desde luego denotan sendo error de subsanación de norma legal expresa, aunado a la falta de motivación que exterioriza el decreto provisional in comento. Con el objeto de de acreditar la transgresión al orden publico constitucional y los criterios vinculantes en materia de motivación de la sentencia que impone al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposiciones privada, que proscribe a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandad perentorio acatamiento.

Así las cosas, ofrece la siguiente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia requierase tanto a la NOTARIA PUBLICA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA como OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, información acerca de la existencia de cualquier documento que durante el año 2013 y 2014, tenga presentado u otorgado, con indicación de la naturaliza del acto, así como los datos de asiento en los libros respectivos, la ciudadana Y.C.P.U., y en caso afirmativo las entidades mencionadas han de efectuar remisión de copia certificada, además de establecerles un termino para ello, advirtiéndole que las erogaciones derivadas por concepto de arancel judicial serán por cuenta de esta parte a decir la promovente. DE LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO. Solicita de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los medios de pruebas ofrecidos deben ser evacuados sobre la base de la interpretación de las normas referidas a la evacuación de determinados medios probatorios de conformidad con los principios rectores establecidos en la carta magna obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. (Vid sentencia Nº RC. 00578 de la Sala de Casación Civil Exp. 07-191del 26-07-2007). (Folio 8 al 10 del cuaderno de medida).

Riela del folio 11 al 20 Sentencia interlocutoria de fecha 03-10-14 que declaró 1) EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la demandada el 19-09-2014, en virtud que se realizó fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a ésta. 2) Cuando el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio el día 12-08-2014, está se hizo en cumplimiento a los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se ha advertido que la presente causa contiene la apelación que intentó el apoderado judicial de la parte demandada, el Abg. L.J.B.S. contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 03-10-2014, que declaró 1) EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la demandada el 19-09-2014, en virtud que se realizó fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a ésta. 2) Cuando el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio el día 12-08-2014, está se hizo en cumplimiento a los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el objeto del presente recurso ordinario de apelación, obedece a la denuncia del recurrente en cuanto a la grotesca infracción por falsa o indebida aplicación de norma legal expresa y vigente, con relación a los artículos 12, 601, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denuncia la existencia de violación al orden publico Constitucional con relación a derecho fundamentales referidos a la seguridad jurídica y el resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad idoneidad y transparencia de la justicia que dimana de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del texto Constitucional como facultad ex lege de la función tuitiva del juez en el proceso, solicitando de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la nulidad de la sentencia apelada por estar infesta de inmotivacion con relación a los extremos de procedencia del decreto cautelar y así mismo con relación a la inadmisión por impertinencia de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil apercibiéndole sobre la falta cometida, así mismo, caso contrario de decidir sobre el particular que antecede, ordene la evacuación del medio de prueba inadmitido y sobre la base del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, imponga la correspondiente sanción al a quo, disponiendo lo conducente al SENIAT para su recaudación.

Se ha advertido además que, el juicio principal que da origen a esta incidencia de medidas, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, suscrito por su representada y la ciudadana Y.C.P.U., “Que la opcionante de una vivienda unifamiliar, consistente de las siguientes características: vivienda unifamiliar de estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, tercer trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014. La parcela sobre la cual esta edificada la vivienda tiene un área aproximada de ciento cuadrados con sesenta decímetros cuadrados. (102,60 mts 2), distinguidas en los siguientes linderos: NORTE: vías de acceso al estacionamiento, constante de 13.58 Ml; SUR: vivienda Nº 8 de la calle 7, constante de 13,58 ML; ESTE calle 7 constante de 7,54 ML y OESTE, solar y vivienda Nº 01, de la vereda Nº 7, constante de 7,54 ML.

Como puede observarse de la precedente transcripción, el objeto del presente recurso ordinario de apelación, obedece a la denuncia del recurrente en cuanto a la grotesca infracción por falsa o indebida aplicación de norma legal expresa y vigente, con relación a los artículos 12, 601, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denuncia la existencia de violación al orden publico Constitucional con relación a derecho fundamentales referidos a la seguridad jurídica y el resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad idoneidad y transparencia de la justicia que dimana de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del texto Constitucional como facultad ex lege de la función tuitiva del juez en el proceso.

Conforme a lo antes planteamiento, debe este Juzgado Superior Civil Accidental, debe pronunciarse en primer lugar en referencia a la prueba de informes promovida por la parte demanda, en el último día de la articulación probatoria indicada en el artículo 607 del código de procedimiento civil.

En contexto a lo antes expuesto, el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra) ha dejado expresamente establecido lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…

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En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra) ha indicado que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

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Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

En referencia a los medios de pruebas cuya evacuación se extiende mas a allá del lapso establecido en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) del mes de octubre dos mil seis, en el Exp. Nro. 2005-000540, indico lo siguiente:

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

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De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió prueba de informes el último día de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia requiérase tanto a la NOTARIA PUBLICA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA como OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, información acerca de la existencia de cualquier documento que durante el año 2013 y 2014, tenga presentado u otorgado, con indicación de la naturaliza del acto, así como los datos de asiento en los libros respectivos, la ciudadana Y.C.P.U., y en caso afirmativo las entidades mencionadas han de efectuar remisión de copia certificada, además de establecerles un término para ello, advirtiéndole que las erogaciones derivadas por concepto de arancel judicial serán por cuenta de esta parte a decir la promovente. DE LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO. Solicita de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los medios de pruebas ofrecidos deben ser evacuados sobre la base de la interpretación de las normas referidas a la evacuación de determinados medios probatorios de conformidad con los principios rectores establecidos en la carta magna obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. (Vid sentencia Nº RC. 00578 de la Sala de Casación Civil Exp. 07-191del 26-07-2007). (Folio 8 al 10 del cuaderno de medida)

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Tal y como se aprecia del escrito de promoción de pruebas, consistentes en pruebas de informes, la misma fue ofrecida por la parte demandada dentro de la articulación probatoria de los ocho (08) días, específicamente el último día de promoción y evacuación, es decir el primero (01) de octubre de 2014, así se aprecia de los folios ocho (08) al folio diez (10) del cuaderno de medidas, solicitando además la prórroga del lapso probatorio, cumpliendo de esta manera el promovente con la carga de promover las probanzas y solicitar la prórroga del lapso probatoria antes del vencimiento del mismo, quedando de esta manera en manos del Juez examinar y decidir si acordaba o no la prórroga solicitada, atendiendo si realmente existiera causa no imputable del promovente, examinado además el Juzgador la posible negligencia el ofrecimiento tardío de la prueba y negar u acordar de esta manera la prórroga así como la admisión del medio de prueba ofrecido, situación está que no ocurrió, toda vez que el Juzgador recurrido, no se pronunció sobre la admisión del medio probatorio dentro del lapso correspondiente, sino que mediante sentencia de fecha (03) de octubre de 2014, emitió pronunciamiento en relación al no admisión del medio probatorio, aduciendo que el mismo resultaba impertinente en virtud que su evacuación resultaba imposible requerirles a esa oficina en forma indeterminada y abstracta, en cuanto a los datos de registro, la revisión minuciosa de los protocolos, libros del sistema de información, donde residen esos datos, tanto en la especialidad registral como notarial, así consta en la sentencia recurrida de fecha tres (03) de octubre de 2014 cursante a los folios once (11) al folio veinte (20) del cuaderno de medidas, limitando de esta manera la referida sentencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, quien tenía el derecho a que se dejasen transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de la parte contraria a las pruebas ofrecidas, vencidos estos, dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despachos para providenciar el escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean ilegales o impertinentes esto en atención a las disposiciones de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y así como poder recurrir de la eventual negativa de la admisión de alguna prueba, si así lo considerase el Juzgado a quo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien Juzga hacer referencia a la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, en consecuencia La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.G.C. contra R.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda …

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De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la conveniencia en declarar la reposición de la causa es solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, pues, tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, en este sentido tenemos que a pesar que el Juzgado a quo, no providenció las pruebas promovidas oportunamente por la parte demanda, también es cierto que mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, el mismo indicó que medio promovido resultaba impertinente en virtud que su evacuación resultaba imposible requerirles a esa oficina en forma indeterminada y abstracta, en cuanto a los datos de registro, la revisión minuciosa de los protocolos, libros del sistema de información, donde residen esos datos, tanto en la especialidad registral como notarial, así consta en la sentencia recurrida de fecha tres (03) de octubre de 2014, en los siguientes términos:

La prueba promovida que no fue admitida por resultar impertinente como es la prueba de informe, no es el medio probatorio al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la prórroga para su evacuación, ya que la Sala ha venido sosteniendo que pueden evacuarse medios probatorios fuera del término de evacuación, siempre y cuando las partes solicite la prórroga, aduciendo y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del lapso natural o probatorio aperturado, y en el presente caso, la parte demandada promueve la prueba de informe el último día de los ocho días de la articulación probatoria, que concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas, y en base a este razonamiento es que este órgano jurisdiccional, niega la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandada, pues no nos encontramos en la prueba excepcional como lo es la experticia, ni tampoco en la inspección judicial

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Así mismo, quien Juzga considera inútil declarar la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de informes, toda vez que el juzgado a quo, en la citada sentencia se pronunció sobre la negativa de admisión del medio probatorio por considerarlo impertinente, así como la negativa de la consideración de la prórroga solicitada, en tal sentido dicha prueba, en la forma en que fue promovida resulta impertinente, toda vez que requerir la prueba de informes de manera genérica y abstracta se hace de imposible cumplimiento en esta caso por parte de la Notaria Publica de Guanare, ya que si la parte promovente conocía los datos específicos del documento donde consta la información que pretende traer mediante esta prueba, ha debido aportarlos junto con la promoción de pruebas para que el juzgado a quo pudiera tener mayor precisión de la información que pretende traer al proceso y así requerirlos a la Notaria Publica de Guanare. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con antes expuesto, considera quien Juzga que declarar la nulidad por la infracción cometida y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir la prueba ofrecida, resulta a todas luces inútil, toda vez como quedo sentado, el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, emito formal pronunciamiento en relación a la inadmisión del medio de prueba así como de la negativa de conceder la prórroga solicitada, siendo subsanado de esta manera la falla cometida por el mismo Juzgado, y por considerar esta alzada que la prueba en los términos en que fue ofrecida resulta impertinente, debido a la generalidad y carácter abstracto de la misma, siendo que la reposición solicitada no persigue un fin útil. Así se decide.

Negado como ha sido la reposición solicitada al estado de evacuación del medio inadmitido, y por cuanto el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, emitió pronunciamiento de la inadmisión del medio de prueba ofrecido y de la negativa de la prórroga del lapso probatorio, este Juzgador no tiene materia sobre el cual decidir en relación con la imposición de multa indicado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la pedimento. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado Superior Civil Accidental en conocer el fondo del asunto, referente al la declaratoria de extemporánea al oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, así como el cumplimiento de los extremos legales para conceder la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en este contexto hay que señalar, que se desprende del libelo de demanda que la solicitud de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada conforme lo que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este juzgador procede a establecer lo siguiente:

Establece el artículo 602 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución del la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones fundamentales que tuviere que alegar.

Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que en fecha 14/08/2014 fue citada la ciudadana Y.C.P. en su carácter de demandada, así consta a los folios 34 y 35, así como del auto del alguacil mediante el cual consigna la referida boleta de citación cumplida, y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en fecha 12/08/2014 y ratificada en fecha 14/08/2014 ello en razón de la reforma de la demanda, en este sentido conforme a lo dispuesto en el citado articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (03) días para oponerse al decreto cautelar comenzó el día de despacho siguiente a su citación es decir el 14/08/2014, y siendo los días martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de septiembre de 2014 son los tres (03) días de despacho siguiente a la citación para oponerse formalmente la decreto cautelar, siendo que la parte demandada lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2014, resulta a todas luces extemporáneo tal oposición. ASI SE DECIDE.

En contexto a alo anteriormente decidido y a pesar que esta Alzada de la confirmatoria de la extemporánea oposición al decreto cautelar, este Juzgador debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de estas dos (2) condiciones o presupuestos, conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.

Lo anterior ha sido establecido por nuestro M.T. de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil:

Así tenemos:

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno, y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció:

…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…

y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3097 de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., estableció que:

…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…

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Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:

…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar, el tribunal superior, en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y aprecia en un primer término, si el solicitante expuso en su solicitud, aparte del fundamento de derecho, las razones de hechos por los que considera se debe decretar la medida, y en segundo lugar, constatar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su fallo, sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.

Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente conforme lo señaló el juzgador a quo, están dados los requisitos para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante; así como para verificar que no se cumplen con los requisitos, conforme lo expresa el apelante, este juzgador procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:

En primer lugar, hay que señalar que el actor, como se ha dicho, fundamentó su solicitud de medida preventiva en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.

Igualmente hay que precisar que, de dicha norma se desprende que para decretar cualquiera de las medidas preventivas en ellas enumeradas, las mismas deben cumplir con los extremos que establece el artículo 585, ejusdem.

En este contexto, citamos lo que dispone el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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De dicha norma se desprende que para poder decretar cualquiera de las medidas enumeradas en el citado artículo 588, deben cumplirse ciertos extremos.

En este caso dichos extremos son: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Estos extremos se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra” Medidas Cautelares” (pp.187; año 2000), en el capítulo relativo al Decreto de la Medida, precisa que dichos extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales según su criterio, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes, no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Omissis…

El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora.

Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Omissis…

En concreto, establecemos en primer lugar, que, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben recaer sobre bienes del demandado, siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que, debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. “

Ahora bien, hay que señalar igualmente, que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la presencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia, y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En consecuencia, es necesario analizar en qué consisten los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la presunción grave del derecho que se reclama, orbita en el derecho de propiedad reclamado y que sería el contenido de la sentencia definitiva, no obstante la justificación de medidas limitativas del derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa, como sería el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, debe estar soportado con pruebas fehacientes; por lo que este juzgador al analizar la presente solicitud, verifica que el apelante al solicitar la medida, señala que “para garantizar las resultas del juicio, solicito al tribunal medida de embargo y /o de prohibición de enajenar y gravar, al inmueble antes señalado, ya que la demandada podría estar realizando otras operaciones de ventas a terceros en las mismas condiciones que le fueron realizadas a mi representada”.

El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que el actor, produjo copia certificada de las siguientes documentales: a) Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana Y.C.P.U., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.399.560 y N.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.073.623, suscrito en fecha trece (13) de marzo de 2014, por ante la notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, b) Documento de propiedad del inmueble consistente en una (01) vivienda unifamiliar, de las siguientes características: estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, tercer trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20.

En este contexto, considera el Tribunal que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ya que el presente juicio está dirigido a reclamar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta suscrito entre las partes, en cuanto al segundo requisito el periculum in mora; por tratarse el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que se tramita por el procedimiento ordinario del código de procedimiento civil, pudiera ocurrir por parte de la actora la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dicta el juzgado a quo, ya que tal y como lo afirma la parte actora, que la demandada podría estar realizando otras operaciones de ventas a terceros en las mismas condiciones que le fueron realizadas a la actora. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente a.e.f.p. este Juzgador declarar sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha tres (03) de octubre de 2014, mediante el cual declaró 1) EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la demandada el 19-09-2014, en virtud que se realizó fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a ésta. 2) Cuando el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio el día 12-08-2014, está se hizo en cumplimiento a los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE RESUELVE.

D E C I S I O N:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, reposición de la causa al estado de admitir la prueba de informes Inadmitida.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la imposición de multa a que hace referencia el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2014 contra la sentencia dictada el tres (03) de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de tres de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los Seis días del mes de A.d.D.M.Q.. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez Superior Civil Accidental

Abg. J.M.M.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.A.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:30:00pm. Conste.

Stria.

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