Decisión nº PJ0212007000881 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-R-2004-000475.

Resolución No. PJ0212007000881

Con motivo del procedimiento de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana N.D.V.B., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, en contra del ciudadano J.A.H., intentado por ante el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R. MAESTRE CASTRO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.H., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de noviembre de 2004, se dio entrada en el libro de causas respectivo bajo el No. ASUNTO: FP02-R-2004-000475, reservándose el lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los trámites procedimentales previstos en la Ley, este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

PRIMERO

El eje principal del presente asunto versa sobre una diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, realizada por la ciudadana N.D.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.T.C., donde solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral que devengaba el ciudadano J.A.H., en la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, debido a que el obligado alimentario, había dejado de cumplir con el pago de cinco mensualidades, la cual había sido fijada mediante Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2002, a favor de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia interlocutoria donde decretó medida de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario Básico Integral que devengaba el ciudadano J.A.H., en la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A. Igualmente, en el mismo auto dejó sin efecto el oficio No. 144-2002, enviado a la empresa mencionada y recibido en fecha 21 de octubre de 2002. De igual manera fue señalado que se mantuviera el 30% de las prestaciones sociales, utilidades, Fideicomiso y bono vacacional.

De la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2004, que decretó la medida de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario Básico Integral que devengaba el ciudadano J.A.H., en la empresa Ferrominera del Orinoco, y que mantuvo embargado el 30% de las prestaciones sociales, utilidades, Fideicomiso y bono vacacional, el abogado J.R. MAESTRE CASTRO presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2004 (folios 3 y 4 y dorso) presentó un escrito solicitando la suspensión del embargo del salario recibido y la realización de un prorrateo de las medidas que pesan sobre su sueldo decretadas por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 5 al 8), dictó auto negando la suspensión de las medidas decretadas, señalando que dicha medida obedecía a que el obligado no estaba consignando las sumas ofrecidas desde el mes de febrero del año 2004, y que negaba el prorrateo solicitado, debido a que no se constataba en las actuaciones que porcentaje es proporcionalmente, tomándose en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y la condición económica del obligado con el numero de los solicitantes.

En fecha 08 de octubre de 2004, el abogado J.R. MAESTRE CASTRO, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.H., apeló de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Para la solución del presente problema, se hace necesario transcribir el contenido de la parte Dispositiva de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2002, a favor de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde fue expresado lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara parcialmente con lugar la solicitud del ciudadano J.A.H., ampliamente identificado en autos…. Y decreta medida de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bono vacacional, que perciba el ciudadano en mención. Se acuerda mantener el Régimen de pensión de alimentos, que consigna mensualmente de manera voluntaria el precitado ciudadano ante el Tribunal, por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), a favor de la ciudadana N.D.V.B., representante de sus menores (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual dicha suma de dinero no forma parte del presente decreto de embargo. Y así se decide…

Ahora bien, el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2004, dictó sentencia interlocutoria donde argumento lo siguiente:

Analizadas las consideraciones antes expuestas, el Tribunal acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario Básico Integral que devengaba el ciudadano J.A.H., ampliamente identificado, así como también, se acuerda el descuento relacionado con el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas desde el mes de marzo del presente año hasta nuestros días, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la empresa C.V.G, para que conozca lo aquí decidido y cumpla con la misma. Igualmente se deja sin efecto el oficio No. 144-2002, enviado a la empresa antes mencionada y recibido en fecha 21-10-2002. De igual forma debe mantenerse el 30% de las prestaciones sociales, utilidades, Fideicomiso y bono vacacional

Para decidir el punto controvertido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

2.6. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar si podía o no ordenarse la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por parte del Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2002, decretándose el embargo ejecutivo por unos montos diferentes a los montos fijados como obligación alimentaria en la sentencia definitiva anteriormente mencionada.

Con respecto a la ejecución de las sentencias sobre alimentos, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

1). – Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…

(Negritas de la Sala)

2) Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en sus artículos 511 y siguientes, el único procedimiento para tramitar de manera autónoma por vía contenciosa (Jurisdicción Contenciosa) las solicitudes de fijación de obligación alimentaria o de cumplimiento de la misma, cuando hubiese sido establecida o fijada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, salvo que dicha obligación hubiese sido fijada de manera incidental y no principal, en un procedimiento de Divorcio contencioso.

3) Que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

. (Negrita y cursiva de esta Sala de Juicio)

4.- Que las sentencias sobre alimentos o Guarda dictadas mediante el Procedimiento Especial de alimentos y de Guarda, previsto en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por pertenecer a la Jurisdicción Contenciosa, deben ser ejecutadas por el Juez de Protección que ha conocido de la causa en Primera Instancia, tal como lo establece el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la ejecución de una decisión sobre alimentos deberá ser solicitada de manera voluntaria y posteriormente forzada en el mismo expediente donde fue dictada, conforme a las disposiciones establecidas para su ejecución en los artículos 524 y 526 del Citado Código, por remisión supletoria del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Uno de los presupuestos de la ejecución de las sentencias es la presencia de la llamada “ACTIO JUDICATI”, la cual consiste en aquella acción que corresponde a la parte vencedora de la litis, con el fin de materializar el derecho que le ha sido reconocido en la sentencia por el Órgano Jurisdiccional. La actio judicati es una consecuencia de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada formal o material que comporta una consecuencia, la cual no es otra que la ejecución del fallo. La doctrina ha considerado a la actio judicatio como la acción de lo Juzgado y Sentenciado.

Si la Ejecución de una Sentencia dictada sobre alimentos o guarda dictada en un Procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, se solicita mediante una demanda autónoma de cumplimiento de la misma, ello daría origen a un nuevo proceso, y por ende, traería como consecuencia la imposibilidad para los jueces que la hayan dictado, de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones. Así mismo, se originaría a la proliferación de nuevos procesos cada vez que exista un incumplimiento en el pago de los montos fijados, bajo un círculo vicioso de interminables interposiciones de demandas, con el fin único de ejecutar una Sentencia primitiva donde fue fijado el monto de la obligación alimentaria.

Si ello ocurre, el Juez que conozca de la solicitud de cumplimiento, podrá declarar improcedente in limine litis la pretensión plasmada en la demanda, antes de su admisión o declarar dicha improcedencia en sentencia definitiva, basado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que corresponde los órganos del Poder Judicial, vale decir, a los Jueces, mediante los procedimientos que determinen las leyes (Jurisdicción Contenciosa o Voluntaria) ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, tal como lo establece el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el cumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria, que se hubiese fijado mediante sentencia definitiva o establecido por las partes y homologado judicialmente, mediante el Procedimiento Especial de alimentos y de Guarda, debe ser solicitado en el mismo expediente donde fue dictada o donde fue homologado judicialmente el convenimiento realizado por las partes, con EXCEPCIÓN de los acuerdos sobre alimentos o guarda realizados por las partes por ante las Defensorías del niño o adolescente y remitidas al Tribunal para su posterior homologación, o mediante las solicitudes de Divorcio 185-A, del Código Civil o de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, que por pertenecer a la Jurisdicción Voluntaria, no permiten decretar medidas preventivas o ejecutivas sin procedimiento previo, ni mucho menos ejecución forzada.

Salvo estos casos de Jurisdicción Voluntaria, sí puede demandarse de manera autónoma el cumplimiento de la obligación alimentaria convenida o fijada.

Cuando el monto de la obligación alimentaria ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una sentencia sobre alimentos adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre alimentos que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

Ahora bien, para solicitar la ejecución de las Sentencias definitivas sobre Alimentos, dictadas en un Procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, como el presente caso, es importante tomar en consideración lo siguiente:

1) Que para que proceda la ejecución forzada de una sentencia definitiva, es condición indispensable que se haya ordenado la ejecución Voluntaria de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

2). Que para que proceda la ejecución voluntaria de una sentencia definitiva sobre alimentos, el Tribunal debe realizar un decreto de ejecución, que establezca el plazo para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que para que proceda la ejecución voluntaria, es condición necesaria; que quien la solicite, señale expresamente:

Si el obligado ha cumplido o no con el pago parcial o total del monto de la obligación alimentaria fijado judicialmente mediante sentencia definitiva, o el convenido por las partes mediante transacción o conciliación y homologado por el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados total o parcialmente por parte del obligado, en la forma establecida en la sentencia o convenimiento que se pretende ejecutar, mediante su cumplimiento voluntario.

Del análisis de las actas procesales el Juzgador observa, que la parte actora se limitó a solicitar la ejecución forzada mediante el embargo del 30% de las sumas señaladas, la cual fue acordada por el Tribunal A QUO, sin que se hubiese agotado la fase de ejecución voluntaria, es decir, sin que el Tribunal de la causa hubiere fijado un plazo que no sería menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor alimentario efectuara el cumplimiento voluntario, antes de proceder a la ejecución forzada, tal como lo establecen los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, observa esta alzada que la ciudadana N.D.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.T.C., al presentar su diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, solicitando la ejecución de la Sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002, no señaló de manera expresa:

1) cuales eran los montos adeudados por el obligado, y

2) Si el obligado había cumplido o no con el pago parcial o total del monto de la obligación alimentaria fijado judicialmente mediante la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002, a los fines de que el Tribunal de la causa pudiera determinar con exactitud, cuales eran los montos adeudados total o parcialmente por parte del obligado, en la forma establecida en la sentencia definitiva que se pretendía ejecutar, primeramente mediante su cumplimiento voluntario y posteriormente en caso de incumplimiento de manera forzada, para que así el deudor alimentario pudiera conocer con exactitud, los montos reclamados por los beneficiarios de dicha obligación.

Ahora bien, observa igualmente el sentenciador, que el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 10 de agosto de 2004, decretó el embargo ejecutivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario Básico Integral que devengaba el ciudadano J.A.H., en la empresa Ferrominera del Orinoco, el cual no se corresponde al monto mensual que se había sido fijado como obligación alimentaria en la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el mismo Juzgado de Municipio, por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, a favor de sus menores (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Lo que evidencia que el Juez A Quo, debió decretar el embargo ejecutivo por el incumplimiento del demandado, sobre la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, tal como había sido fijado en la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002 y no decretar embargo alguno sobre un monto superior o inferior, al fijado en la Sentencia definitiva que se pretendía ejecutar, lo cual constituye una modificación de la misma.

En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado en la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002, era condición indispensable que se demandara la revisión de dicha Sentencia, alegando y probando en un nuevo juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

Por lo tanto, la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2004, debe ser revocada, a los fines de que el Juez A Quo, dicte nuevo decreto de embargo ejecutivo ajustado a los montos fijados en la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2002

Por otra parte, del análisis de las actas del expediente, esta Instancia Superior observa que el mencionado Juzgado del municipio R.L. al decretar el embargo sobre los demás montos embargados en el auto de fecha 10 de agosto de 2004, diferentes al decretado mensualmente, sí actuó de manera ajustado a derecho, ya que recayeron sobre el 30% de las prestaciones sociales, utilidades, Fideicomiso y bono vacacional, los cuales evidentemente habían sido establecidos en la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo tanto sí podía decretarse su ejecución.

DISPOSITIVA

TERCERO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

2) Se ordena al Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretar nuevo embargo ejecutivo sobre el sueldo y demás remuneraciones devengadas por el demandado en la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, única y exclusivamente sobre los montos fijados en la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2002.

3) Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R. MAESTRE CASTRO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.H., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto contra la presente decisión no cabe recurso de casación, aunque fuese dictada por un Tribunal Superior, tal como lo establece el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

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