Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: N.F., de domicilio Av. Fuerzas Armadas, Edificio Roel, 1d, Caracas.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado debidamente constituido ni estuvo asistida por algún profesional del Derecho.

PARTE ACCIONADA: canal televisivo GLOBOVISIÓN.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nº 13723

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 1º de febrero de 2007, la presunta agraviada supra identificada planteó ante este tribunal pretensión de a.c. contra la empresa GLOBOVISIÓN, por considerar les fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos , 46 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su relación de los hechos la accionante afirma: “… con el objeto de restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas contrarias a los derechos constitucionales por la Empresa Globovisión. Los hechos que son inconstitucionales y que afectan a todos los habitantes incluyéndome son: I. Violencia verbal que imprime el programa “Alo, Ciudadano”; quien no tiene ética del profesional del periodismo. II. Hostigamiento hacia el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; impidiendo al resto de los ciudadanos el Derecho de información. III. La humillación que somos (sic) sometidos por dicha empresa; quienes no exigen a los que imparten información; la utilización del artículo 58 de la Constitución Bolivariana a fin de que se rectifique la información y el no realizarlo afecta en virtud del agravio. IV. El agravio que debió y debe ser rectificado son las expresiones realizadas en el día de ayer 31 de enero del (sic) 2007 por el Presidente G.B. de los Estados Unidos violando el artículo 1 de la Constitución mediante la utilización del mencionado artículo 58 de la Constitución. Peticiono al señor juez instruya de forma tal que estos hechos formen parte de la Doctrina Patria…”.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007, el tribunal consideró librar a la accionante despacho saneador, a los fines que ésta subsanará la insuficiencia en que fue planteada su “pretensión jurídica”. En aquella oportunidad el tribunal dispuso: “Considera esta juzgadora que la solicitud de amparo en cuestión resulta exigua y oscura en virtud que la presunta agraviada no realizó una descripción detallada o al menos meridianamente clara del hecho y demás circunstancias que motivan su pretensión, cuestión ésta que trae como consecuencia que esta juzgadora desconozca a ciencia cierta el derecho invocado y su correspondiente violación, careciendo pues de la suficiencia requerida para dar curso a la presente acción. Asimismo, evidencia el tribunal que la accionante en ningún capitulo de su solicitud individualiza su pretensión, esto es, no deduce alguna consecuencia jurídica especifica como corolario de sus afirmaciones. Esta instancia jurisdiccional, en aras de preservar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de tutelar la aplicación del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales de la República establecido en el artículo 27 eiusdem; considera menester, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librar despacho saneador a la accionante a los fines de que corrija los puntos supra identificados. En consecuencia, se ordena a la ciudadana N.F. describir de manera detallada, clara y precisa los hechos que motivan su solicitud, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la presunta violación, y asimismo el señalamiento expreso del derecho invocado como violado y la respectiva individualización de su pretensión; en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo…”.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007, la accionante apeló de la providencia antes mencionada, manifestando al efecto: “… me hago presente en este digno tribunal y ratifico que están violando los artículos uno; cuarenta y seis y cincuenta y ocho de la Constitución Nacional; adicionalmente apelo su decisión y las decisiones que la señora Juez Instruye…”; asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente. Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, la accionante solicitó se oyera la apelación en referencia, y solicitó copia certificada del escrito antes indicado. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, se declaró inadmisible la apelación interpuesta.

Siendo la oportunidad para hacer formal pronunciamiento sobre la admisión de la “pretensión” planteada, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

La ciudadana N.F. solicita a esta instancia jurisdiccional se le ampare, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las presuntas transgresiones constitucionales que expone en su solicitud y que han sido referidas supra. Ahora bien, ella acude ante esta instancia sin representación o al menos asistencia de un profesional del Derecho, lo cual es perfectamente viable, según la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2000, en el caso R.G. estableció, entre otros puntos: “… que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción…”. La doctrina de la Sala Constitucional agregó: “… Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses… Omissis… Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informa el p.d.a., el tribunal nombrará en el mismo acto un abogado asistente, y solo a falta de este, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”.

La interpretación que hizo la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante (artículo 335 de la Constitución) que no es necesaria la asistencia o representación de abogado para iniciar el procedimiento de amparo (léase, presentación de escrito; declaración hecha in verbis ante el tribunal; presentación por medios no convencionales como fax, Internet, formatos electrónicos de almacenamiento de información [cd`s, disquette, etc.]); más sí lo es para las demás secuelas del procedimiento, pudiendo eventualmente el accionante ejercer su defensa personal. De esta forma, de ser presentada alguna pretensión de amparo, sin asistencia o representación de letrado, el juez tendrá el deber de darle curso sin que la falta de ésta sea causa para negar el acceso a la tutela constitucional. Repárese que darle curso a la pretensión constitucional no significa actuarla en derecho, es decir, pronunciase a favor de su procedencia, pues será necesario el estudio de los presupuestos a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Como estableció la Sala Constitucional, de ser admitido el presente amparo, se ordenará la notificación de la Defensoría del Pueblo para que asuma la asistencia técnica del pretensor y así se decide.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de especie, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo. Para tal fin se estima conveniente determinar la naturaleza de la acción de amparo. El a.c., como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con la tutela de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. El amparo tiene como finalidad mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución; es el amparo entonces el remedio judicial que tiene como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas referidas se evidencia una de las características principales del a.c. es que solo está presto para tutelar denuncias de violaciones a “derechos y garantías constitucionales”. Como toda pretensión jurídica la de amparo requiere ser exteriorizada de manera que el Juez que la conozca obtenga los datos necesarios para su estudio. En menor medida que en un procedimiento ordinario, será necesario estructurar la pretensión de tutela demostrando, al menos brevemente, el título o causa petendi (hecho y circunstancias especificas con relevancia jurídico constitucional que originen la lesión), objeto (bien de la vida protegido constitucionalmente cuya violación se invoca) y los sujetos involucrados en el conflicto constitucional (siendo posible actuar haciendo valer intereses colectivos o difusos). No en balde el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece, que: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se deducen requisitos esenciales y otros no esenciales. Los esenciales serían los relativos a los elementos de la pretensión (sujetos, objeto y título), a saber, la indicación de los sujetos procesales, que no requiere ser exhaustiva, bastando se sepa con certeza quienes son los sujetos del proceso sobre los cuales recaerán los efectos de la sentencia; y la descripción narrativa del hecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, que ilustre al juez sobre la situación presuntamente inconstitucional que se le plantea mediante el amparo (a los fines de conocer el objeto y el título de la pretensión). Estas condiciones son necesarias para procesar el planteamiento de tutela constitucional, sin las cuales es inicuo mover el aparato jurisdiccional en esta sede.

Ahora bien, el legislador tomando en cuenta el carácter tuitivo de la institución creó lo que en doctrina se denomina despacho saneador, establecido con el objeto de sanear, verbigracia, aquellas pretensiones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. En este sentido, el artículo 19 ibidem, reza: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo se declarará inadmisible”. Resulta pertinente la opinión del autor A.O.G., quien sostiene: “… La natural conclusión del encuadre será, en suma, la que surja del estudio objetivo de la pretensión. Si ésta encontrara un error apuntado en la forma de presentación (vicios extrínsecos), la facultad de saneamiento y ordenación que ponderan las aptitudes del pretorio impondrá la corrección o compostura del objeto peticionado…”. Ahora bien, la tuición de la figura del despacho saneador contenida en la norma antes mencionada tiende a beneficiar antes que al querellante a la supremacía e importancia del respeto de las situaciones que se ventilan en sede constitucional. Sin embargo, la providencia que ordena sanear debe mantener el debido equilibrio que la bilateralidad del proceso implica, sin descuido de la función imparcial que ejerce el juez, quien debe tratar en plano de igualdad a las partes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.

En el caso de especie se consideró, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007 que la “… solicitud de amparo en cuestión resulta exigua y oscura en virtud que la presunta agraviada no realizó una descripción detallada o al menos meridianamente clara del hecho y demás circunstancias que motivan su pretensión, cuestión ésta que trae como consecuencia que esta juzgadora desconozca a ciencia cierta el derecho invocado y su correspondiente violación, careciendo pues de la suficiencia requerida para dar curso a la presente acción… En consecuencia, se ordena a la ciudadana N.F. describir de manera detallada, clara y precisa los hechos que motivan su solicitud, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la presunta violación, y asimismo el señalamiento expreso del derecho invocado como violado y la respectiva individualización de su pretensión; en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo…”. Ordenando el saneamiento de la pretensión en los términos expuestos y, pasado el lapso de 48 horas después que la accionante quedó tácitamente notificada, tal como consta de su comparecencia en autos el día 13 de febrero de 2007 (folio 5), no se evidencia que la misma hubiera procedido en la forma indicada por el tribunal manteniendo los términos de su escrito original y con ello insatisfaciendo los requisitos, que ha llamado esta instancia requisitos esenciales de la pretensión constitucional (sujeto, objeto, título o causa petendi), lo que imposibilita continuar el tramite legal correspondiente.

A mayor abundamiento la “pretensión” padece de una patología que la hace objetivamente improponible y no tramitable, pues señalar como lo hizo la actora que las “… situaciones jurídicas infringidas contrarias a los derechos constitucionales… Omissis… son: I. Violencia verbal que imprime el programa “Alo, Ciudadano”; quien no tiene ética del profesional del periodismo. II. Hostigamiento hacia el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; impidiendo al resto de los ciudadanos el Derecho de información. III. La humillación que somos (sic) sometidos por dicha empresa; quienes no exigen a los que imparten información; la utilización del artículo 58 de la Constitución Bolivariana a fin de que se rectifique la información y el no realizarlo afecta en virtud del agravio. IV. El agravio que debió y debe ser rectificado son las expresiones realizadas en el día de ayer 31 de enero del (sic) 2007 por el Presidente G.B. de los Estados Unidos violando el artículo 1 de la Constitución mediante la utilización del mencionado artículo 58 de la Constitución...”, implica un número de afirmaciones abstractas a las cuales no se le encuentra concreción alguna, es decir, no es “… una petición comprensible a la luz del derecho, con sentido dentro de este ámbito y destinada a tener algún papel en él…” (Jaime Guasp). La abstracción es tal que de la afirmación de la parte accionante no se desprende la fundamentación lógica que requiere una pretensión para ser al menos sustanciada, esto es, la determinación de los hechos concretos que permitan a esta juzgadora apreciar las circunstancias que dieron origen a la presunta violación constitucional y, de que manera afectaron su esfera jurídico constitucional (si la afectó directamente, si le produjo alguna consecuencia especifica; si le afectó algún interés supraindividual y en que sentido lo hizo; como se manifestó esta violación [respondiendo a hechos específicos y no simples afirmaciones abstractas, esto es, ¿Cómo fue sometida a humillación por el medio de comunicación? ¿Cómo se manifiesta el agravio que proviene de la no rectificación de la información? Etc.]; cuando se llevó a cabo la violación [circunstancias de tiempo que al menos permitan identificar el momento en que se produjo la lesión, no bastando en lo absoluto aducir que “…El agravio que debió y debe ser rectificado son las expresiones realizadas en el día de ayer 31 de enero del (sic) 2007 por el Presidente G.B. de los Estados Unidos violando el artículo 1 de la Constitución mediante la utilización del mencionado artículo 58 de la Constitución…”]; donde se llevó a efecto el ultraje [v.gr., si lo hizo un canal televisivo, en qué programa, en que horario, en que día, etc.]).

La abstracción de las afirmaciones de la actora no permiten siquiera ubicar la afinidad de la situación planteada a los fines de determinar la competencia ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y asimismo la indeterminación del sujeto pasivo de la pretensión se hace patente (si Globovisión o el Presidente de los Estado Unidos de Norteamérica Sr. G.W.B. [y en caso de ser éste, sería absolutamente peregrino juzgar su conducta por principios de respeto internacional y de soberanía de los Estados que es fundamento de Derecho Internacional Público, “par in par non habet imperium” ]), lo que se suma como elemento que hace improponible e insustanciable la pretensión. Así las cosas, todas estas circunstancias hacen intramitable la pretensión, pues no se tienen los elementos necesarios para tal fin, y esto “… reconoce un déficit en la calidad a juzgar, de modo que encontraríamos la limitación del tribunal para sancionar un caso “objetivamente improponible” a la que no puede sustanciar por la carencia de presupuestos…” (Osvaldo Gazaini). Ergo, en vista que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 5 de febrero de 2007, de conformidad con la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al resultar objetivamente improponible la solicitud de amparo presentada ante esta instancia, la declara inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de a.c. planteada por la ciudadana N.F., contra el canal televisivo GLOBOVISIÓN.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G.,

LA SECRETARIA,

L.G.G.,

En la misma fecha siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.

Exp. 13.723

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