Decisión nº PJ0572008000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000076

PARTE DEMANDANTE: M.N.H.

APODERADO JUDICIAL: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA y A.V..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMESIS, C. A. (CONSOLITEX)

APODERADO JUDICIAL: W.A.G.B., M.F.D.S. y M.J.C.G..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000076

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana M.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.137.811, representada judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080 y 118.368, contra la sociedad de comercio: INVERSIONES TAMESIS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 35, Tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados W.A.G.B., M.F.D.S. y M.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.864, 95.574, 101.488, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 152 al 163, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana M.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.137.811, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS C. A., y la condenó a pagar lo siguiente:

…CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 102 días x Bs. 60.129,63 O 60,12 Bf: Bs.6.133.222.26 o 6.132,24 Bf.

2. Vacaciones no canceladas: 01-02-2005 al 01-02-2006: 15 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.

3. Bono vacacional no cancelado: 01-02-2005 al 01-02-2006: 7 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 396.666,62 o 399,oo Bf.

4.Vacaciones fraccionadas: 01-02-2006 al 26-01-2007: 16 días / 12 meses: 1,33 x 11 meses: 14,66 x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 831.111,00 o 835,62 Bf.

5.Bono vacacional fraccionado: 01-02-2006 al 26-01-2007: 8 días / 12 meses: 0,66 x 11 meses: 7,33 x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 415.555,50 o 417,81 Bf.

6. Utilidades fraccionadas 2005: 15 días / 12 meses: 1,25 x 11 meses: 13,75: Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 779.166,57 o 783,75 Bf.

7. Utilidades 2006: 15 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.

Total Bs.10.255.721,75 o 10.278,42 Bf.

- adelanto de prestaciones Bs. 996.258,00 o 996,25 Bf

TOTAL Bs. 9.259.463,75 o 9.282,17 Bf.

-Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, … en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, ..

-En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo….

-Se ordena el pago de los intereses de mora,… se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la LOT a través de la experticia complementaria del fallo.

-No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total…

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte accionada fundamentó el recurso de apelación, sólo en el siguiente aspecto:

Respecto a la valoración otorgada por la Juez A Quo en cuanto a la valoración de la tacha incidental, toda vez que, no se demostró la falsedad de los comprobantes de pago, en consecuencia debió admitirse por cierto su contenido así como el salario en ellos esgrimidos.

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por su parte la actora no ejerció recurso de apelación, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto el fundamento de la apelación de la accionada, esta Alzada sólo entrará al análisis de los hechos que motivaron el recurso de apelación, lo que origina una jurisdicción ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL LIBELO: folios 1-11.

La parte actora en apoyo a su pretensión adujo lo siguiente:

 Que inició sus labores el 01 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Ejecutiva de ventas, ejerciendo funciones inherentes a su cargo.

 Que ejercía dicha labor en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p. m., y los sábados y domingos de 1:00 p.m. a 06:00 p.m.

 Que el día 26 de Enero de 2007, renunció a su cargo.

 Que el tiempo de servicios fue de 01 año, 11 meses y 25 días.

 Que su salario promedio diario era de Bs. 82.500,00, En audiencia de juicio estableció que recibía su pago compuesto por un salario fijo y unas comisiones por venta de inmuebles. Que reclama el salario promedio ya que su pago lo recibía en forma quincenal o mensual, en efectivo o en cheque pero nunca se e permitió tener recibos, en los meses de agosto le hacían firmar unos recibos en blanco, pero nunca recibió cantidad alguna por ello.

 Que el salario integral se compone del salario básico + alícuotas de utilidades y bono vacacional, (82.500,00 x 15 días / 360 ) = Bs. 3.437,50 + (82.500,00 x 8 días / 360 ) = Bs. 1.833,33, para un salario integral de Bs. 87.770,33.

RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Discriminados según cuadro sinóptico: Bs. 10.761.579,28.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 1.363.718,49.

  3. VACACIONES NO PAGADAS: Año 2005-2006, disfrutadas pero no pagadas: 15 días x Bs. 82.500,00 = Bs. 1.237.500,00.

  4. BONO VACACIONAL NO PAGADO: Año 2005-2006, 7 días x Bs. 82.500,00 = Bs. 577.500,00.

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Año 2006-2007, le correspondían 16 días de vacaciones y 8 de bonificación = 24 días / 12 meses x 11 meses = 22 días x Bs. 82.500,00 = Bs. 1.815.000,00

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: 15 días / 12 meses x 9 meses = 11.25 días x Bs. 82.500,00 = Bs. 928.125,00.

  7. UTILIDADES 2006: 15 días x Bs. 82.500,00 = Bs. 1.237.500,00.

  8. COMISIONES RETENIDAS: Bs. 9.935.903,00.

    Total reclamado Bs. 27.856.825,77.

    Indexación y corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 66-69)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    Convino en:

     La prestación del servicio, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 26 enero de 2007.

     El cargo desempeñado de ejecutiva de ventas

     Que la actora renunció a su cargo.

     Que su tiempo de servicio fue de 1 año 11 meses y 25 días.

    Rechazó:

    • El horario, que adujo la actora por no ser cierto.

    • El salario promedio diario de Bs. 82.500,00.

    • Las comisiones. Por cuanto la actora no señaló cual era el porcentaje ni el monto que de la misma forma parte integrante del salario promedio que reclamó.

    ALEGO:

     Que la actora prestó servicios en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m.- a 12 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. más no en fines de semana

     Que desde el 01 de febrero al 30 de octubre de 2005, devengó un salario de Bs. 123.552,00 quincenales y desde el 01 de noviembre de 2005 a la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue de Bs.202.500,00, quincenales, lo que era un salario mínimo.

     Que se le hizo un anticipo a cuenta de las prestaciones, en el año 2005, (desde el 11-03 al 31-12-2005), por la cantidad de Bs. 996.258,00, en el cual se le pagaron: 33.4 días de antigüedad, 1.6 días por complemento del art. 108 de la LOT, 12.1 días concepto de vacaciones fraccionadas, 0.8 días adicionales de vacaciones, 5.6 días de bono vacacional fraccionado, 0.8 días adicionales de bono vacacional fraccionado, 12.1 días concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 49.699 correspondientes a los intereses generados por la antigüedad generada, los cuales se calcularon en base a salario diario de Bs. 13.500,00.

     Que se le adeudan a la actora los beneficios acumulados desde el 01 de Enero de 2006 al 26 de Enero de 2007, a razón de un salario diario de Bs. 14.456,00 e integral de Bs. 17.078,00, los siguientes montos y conceptos:

  9. Antigüedad 2006-2007: 60 días x Bs. 17.078,00 = Bs. 1.024.680,00.

  10. Complemento 108 LOT, 3.8 días x Bs. Bs. 17.078,00 = Bs. 64.896,40.

  11. Vacaciones fraccionadas: 29 días x Bs. 14.456,00 = Bs. 419.224,00.

  12. Vacaciones fraccionadas, días adicionales: 1.9 días x Bs. 14.456,00 = Bs. 27.466,40.

  13. Bono Vacacional fraccionado: 13 días x Bs. 14.456,00 = Bs. 187.928,00.

  14. Días adicionales del Bono Vacacional fraccionado: 1.9 días x Bs. 14.456,00 = Bs. 27.466,40.

  15. Utilidades fraccionadas: 29 días x Bs. 14.456,00 = Bs. 419.224,00.

  16. Intereses de la antigüedad, Bs. 115.073,00.

    -Desconoció en su contenido y firma el carnet y la constancia de trabajo presentada por la actora.

    -Se opuso a la admisión de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    -En audiencia de juicio señaló que el alegato de firma en blanco de los recibos que firmaba la actora es un hecho que no fue alegado en el escrito libelar.

    -De igual manera consigno copias certificadas de Actas de Asamblea de la accionada donde se señalan los representantes legales de la misma y su capacidad para obligar a la empresa.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Exentos de prueba

  17. La prestación del servicio.

  18. La fecha de ingreso y egreso.

  19. Cargo desempeñado.

  20. Causa de terminación de la prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  21. El salario.

  22. Horario.

  23. Las comisiones.

  24. Trabajo en días sábados y domingos.

  25. El anticipo a cuenta de prestaciones.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos establecidos en los numerales 1, 2 y 5, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    En principio corresponde a la parte actora demostrar que devengaba comisiones y que ejercía su labor durante los días sábados y domingos, empero al ser declarado improcedente en la primera instancia y al no haber ejercido recurso de apelación, los mismos surgen irrevisable en su provecho.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folios 43-45)

  26. Documentales.

  27. Inspección Judicial en el sistema de computación de la empresa.

  28. Inspección Judicial en la contabilidad de la accionada: No admitida.

  29. Testimoniales:

    DE LA ACCIONADA: Folio 49

  30. Documentales.

  31. Testimoniales. Desierto

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Folio 46, carnet de estacionamiento con foto e identificación de la actora, con indicación de la placa del vehículo, emitido por el Condominio del C.C. ARA, como un pase para el estacionamiento para Inversiones Tamesis ubicada en la Nave E del citado Centro Comercial. Se desecha por ser un instrumento emitido por un tercero ajeno a la causa.

     Folio 47, constancia de trabajo emitida en papel membrete de CONSOLITEX y sello húmedo que identifica a INVERSIONES TAMESIS, C.A, a favor de la actora en fecha 06 de septiembre de 2006, suscrita por la Lic. Ana Tejera, en su carácter de Gerente de Recursos Humano, donde se establece que la trabajadora ejerce el cargo de ejecutiva de ventas, con un ingreso mensual de Bs. 1.700.000,00. Tal instrumental fue desconocida por la accionada por haber sido otorgada por persona no autorizada por la empresa, insistiendo la parte actora en su validez, para lo cual solicitó la prueba de cotejo, que acordada por el A-quo, se ordenó la notificación de la Lic. Ana Tejera, quien acudió al Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007, a los efecto de producir escrito que serviría de cotejo por ante el CICPC. En la referida audiencia la citada ciudadana declaró en forma voluntaria que tal documental fue suscrita por ella, empero, que ella no es persona autorizada para otorgar tal constancia, por ser personal de administración y no de Recurso Humanos, y que lo hizo a manera de favor pues la trabajadora requería solicitar un crédito de vehículo donde se estableciera un sueldo mayor al que realmente devengaba, siendo que ella devengaba un sueldo mínimo. Reconocida la firma se tiene por reconocido el contenido, aunado al hecho que la accionada no demostró que la firmante fuera personal administrativo y no de Recursos Humanos y que en consecuencia de ello no estaba autorizada para expedir constancias de trabajo.

    De tal manera, que tras el reconocimiento de la firma, objetando sólo su contenido, la parte interesada debió promover la tacha de falsedad y no lo hizo, por lo que, en este sentido, se tiene por cierto que la actora para el 06 de septiembre de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 1.700.000,00, y así se aprecia.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursa a los folios 51 al 63, comprobantes de pagos donde se deja constancia que la actora recibió de Inversiones Tamesis, C. A., la cantidad de Bs. 202.500,00 por concepto de quincena, los que están suscritos por la actora, contados desde el 15 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de 2006, con excepción del recibo correspondiente al 15 de octubre de 2005 que fue emitido por un monto de Bs. 123.552,00. Tales instrumentos fueron tachados por la parte actora por considerar que se cometió el delito de abuso de firma en blanco. Tal incidencia se a.e.c.a..

     Al folio 64, cursa planilla de liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa INVERSIONES TAMESIS, C. A., a nombre de la trabajadora, donde se establece que ésta recibió la cantidad de Bs. 996.258,00, por los siguientes conceptos, desde el 11/03/2005 al 31/12/2005, a un salario diario de Bs. 13.500,00 e integral de Bs. 14.575,00:

    Asignaciones Días Monto

    Prestaciones abonadas (art. 108) 33.4 486.062,00

    Días adicionales de Prestacións (art. 108) 1.6 23.481,00

    Vacaciones fraccionadas (art. 219) 12.1 176.170,00

    Días adicionales de Vacaciones (art. 219) 0.8 11.741,00

    Bono Vacacional fraccionado (art. 223) 5.6 82.213,00

    Días adicionales al Bono Vacacional (art. 223) 0.8 11.741,00

    Utilidades fraccionadas (art. 174) 12.1 163.181,00

    Intereses acumuladas sobre las prestaciones sociales V22 41.669,00

    Total 996.258,00

     Tal instrumental se aprecia al no ser desconocida por la actora en su oportunidad, por lo se tiene por cierto que recibió el pago de los conceptos descrito en dicha instrumental, el cual se tiene como un anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

    DE LA INSPECCIÓN JUCICIAL: Solicita la parte actora, la realización de una inspección en el sistema de computación de la accionada con el propósito de verificar el pago de comisiones y cualquier pago realizado a su persona.

    Cursa a los folios 77 al 79, acta de inspección realizada por el Juzgado A-quo el 05 de octubre del 2007, en la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en sede de la demandada a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada, contando con la asistencia del técnico en informática A.B. y R.S. en su carácter de programador de la empresa, el cual estableció que la empresa tiene un sistema SIGCON, empero, no se pudo constatar el pago de comisiones, pues no existe archivo que delate tal información y de igual manera indicó que los recibos de pago de la actora se hacen por salario mínimo por lo que no llevan historial sino que se imprimen en el momento de causarse, por lo procedió e imprimir un recibo de muestra.

    Tal inspección se desecha, toda vez que, de la misma no se pudo constatar los elementos constitutivos del salario, ni ningún otro indicio que coadyuve al esclarecimiento de lo controvertido, cual es la composición salarial.

    DE LOS TESTIGOS: Promovidos por la parte actora:

  32. M.D.L.A.: Expuso: Que conoce a la actora de vista, trato y comunicación; Quien trabajó para la empresa accionada en un horario de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana a 8:00 p.m. y en los días sábados y domingos en horario alterno de 1:00 a 6:00 p.m., cada 15 días, quien señaló que en oportunidades por su trabajo la vio trabajando en fines de semana, y señaló no tener ningún interés en el proceso. Al ser repreguntada alegó que conoce a la trabajadora desde hace varios años, 3 o 4 años, quien era promotora de ventas de una administradora, quien además señaló que conoció a la actora porque quería vender su casa hasta que decidió contratar con Consolitex; manifestó desconocer quienes son los representantes de la empresa Inversiones Tamesis, y que al final contrató con el ciudadano Mario. Que se le iba a cobrar el 5 % de comisión sobre el monto total de la venta, por una vivienda que compró en Parque Valencia.

  33. Z.D.C.C.C.: Expuso: Que conoce a la actora de vista, trato y comunicación desde hace varios años desde Inversiones Tamesis, cuando la actora- le vendió un Town House, estando trabajando como Ejecutiva de ventas; Que conoce que la trabajadora trabajó para la empresa accionada en un horario de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana a 8:00 p.m. y en los días sábados y domingos en horario alterno de 1:00 a 6:00 p.m., cada 15 días, porque en oportunidades fue varias veces en la mañana o en la tarde en días sábados y la vio trabajando, y señalo no tener ningún interés en el proceso sino que se haga justicia en el pago de sus prestaciones sociales y comisiones. Al ser repreguntada alego que conoce a la trabajadora desde hace varios años, 2 o 3 años, quien le vendió un Town House en el mes de octubre de 2006, y la vio trabajando un día sábado y en otra oportunidad en día domingo, siendo atendida por la trabajadora, por cuanto era promotora de ventas de la administradora, y conoce el horario porque así lo establece el horario de trabajo. Que fue varias oportunidades a la empresa por causa del contrato que suscribió con dicha empresa. Que el Dr. Peñaloza le notifico el hecho de venir a dar el testimonio. Y manifestó no haber sido testigo en otra causa.

    Tales testimoniales se desechan por cuanto los mismos no crean convicción de certeza en quien decide, toda vez que, el contacto con la actora sólo fue circunstancial.

    DE LA TACHA.

    La parte actora tachó las instrumentales cursante a los folios 51 al 63, referidos a unos recibos de pagos de salario quincenal, por cuanto en su decir se cometió el delito de abuso de firma en blanco.

    La tacha fue fundamentada en el artículo 83, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el A-quo ordenó abrir la incidencia de tacha.

    INCIDENCIA DE TACHA

    Escrito de la parte actora

     Cursa a los folios 98-99, escrito de fecha 09 de Octubre de 2007, contentivo de fundamentación de tacha de los recibos de pago, por lo que solicitó la prueba de la experticia grafotécnica para determinar la data entre el contenido del recibo –rellenado por la empresa- y la firma de la trabajadora, y así precisar si fueron firmados en la misma fecha o se cometió fraude con el objeto de menoscabar los derechos de la trabajadora.

    Escrito de la parte accionada.

     Al folio 101, cursa escrito de pruebas de la parte accionada donde solicita la experticia grafotécnica, para determinar la data del texto de cada uno de los recibos impugnados y la firma de la trabajadora con el propósito de desvirtuar que su representada no cometió un abuso de firma en blanco. De igual manera solicito la prueba de exhibición de los originales por parte del actor, lo cual fue negada por el A-quo.

     Se observa de autos que el A-quo ordenó la notificación del CICPC, a los fines de que designaran Experto Grafotécnico.

     Cursa a los folios 134 al 148, resultas del informe pericial suscrito el Inspector A.R. y el Sub Inspector P.P., quienes establecieron como conclusión lo siguiente:

    .. En el presente caso no ha sido posible establecer Data de Tinta Absoluta de los escritos a mano y de los caracteres computarizados que exhiben los documentos cuestionados ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo…

    .

    En audiencia de Juicio las partes hicieron las siguientes observaciones:

    Actora: Que al no poderse determinar la data de la tinta manuscrita, ni con respecto al recibo ni la firma, se aplique la regla de la sana crítica para favorecer al trabajador.

    Accionada: Que correspondía a la tachante demostrar la falsedad de los documentos valiéndose de otros medios probatorios, y que al no determinarse la data de los documentos no se demostró la falsedad de los mismos, por lo que deben tomarse como pruebas de la parte accionada y así lo solicitan

    Se observa que el A Quo, declaró CON LUGAR la tacha, desechando en consecuencia los comprobantes de pago promovidos por la accionada.

    En la labor revisora, esta Alzada constata que el informe elaborado por los expertos del CICPC no es determinante ni concluyente para establecer que los instrumentos objeto de tacha hubiere sufrido alteraciones materiales capaces de cambiar o modificar el sentido de lo que la trabajadora firmó.

    De conformidad con el artículo 83, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la tacha de instrumento privado, cuando:

  34. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización - Argumento este que fundamento el actor para tachar de falso el instrumento.

    De acuerdo al informe pericial, se observa que la circunstancia alegada por la parte actora para tachar el instrumento privado no quedó demostrado, por cuanto no se logró determinar la data de las tintas con la cual quedaron impresos los textos del documento, por tanto no se comprobó los extremos de hecho para su procedencia.

    Por todo lo expuesto, con vista al informe pericial, se declara SIN LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, teniéndose por cierto su contenido.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas promovidas por la partes y en virtud del recurso ejercido por la accionada considera quien decide lo siguiente.

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de enero de 2007, hecho éste admitido expresamente por la accionada.

     Que la actora se desempeñó en el cargo de Ejecutiva de ventas, hecho admitido por la accionada.

     Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la actora.

     Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, 11 meses y 25 días.

    En lo que respecta al salario base de cálculo, se observa que la parte actora aduce que devengaba un salario equivalente a Bs. 82.500,00 diarios y un salario integral de Bs. 87.770,33.

    De las pruebas aportadas por las partes se observan dos circunstancias;

    1. De la constancia de trabajo emitida por la empresa se observa que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.700.000,00 documento éste cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada.

    2. De los comprobantes de pago emitidos por la accionada, se observa un salario inferior al indicado en la constancia de trabajo.

    Es de hacer notar que aún cuando se realizó una prueba de experticia sobre los comprobantes de pago, la misma no arrojó elementos concluyentes que pudieran determinar, que la data de la firma sea distinta a la extensión por escrito de las cantidades y conceptos de pago.

    Al analizar la constancia de trabajo, se infiere un salario de Bs. 1.700.000,00 equivalentes a Bs. 56.666,66 diarios, los cuales no se corresponde con lo indicado en el libelo de demanda (Bs. 82.500,00).

    De igual forma, al realizar el análisis de los comprobantes de pago, se infiere un salario mínimo.

    De la inspección realizada a los equipos de almacenamiento digital, no se pudo observar lo devengado por la actora, pues tales datos no existían en las referidas máquinas, tras indicar que no se guardan este tipo de datos.

    En la presente causa no se puede tener por cierto ni el salario indicado por el actor, ni el indicado por la accionada, pues de las mismas probanzas se observa cifras disímiles entre las alegadas por una y otra parte, en efecto al analizar la constancia de trabajo –la cual debe valorarse en su conjunto, sin que pueda extraerse sólo lo que beneficia a las partes y desecharse lo que resulte perjudicial-, si se tomara como salario se obtendría la cantidad diaria de Bs. 56.666,66 monto este que de manera alguna concuerda con el indicado en el libelo, de igual forma al a.l.c.d.l. comprobantes de pago efectuados a la actora, se puede apreciar con meridiana claridad cantidades diferentes a la indicada por la accionada en la constancia de trabajo por ella emitida, todo lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, mas aún cuando es de suponer que el salario debió haber sufrido una variación en el tiempo, no pudiendo obtenerse que la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, siempre hubiere devengado el mismo salario.

    Así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora no precisó o discriminó los montos que conforman el salario, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, mas aún cuando de las pruebas aportadas no se constata ni el salario aducido por el actor, ni el salario indicado por la demandada, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por el actor. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia de lo expuesto, corresponden al actor los siguientes montos y conceptos:

  35. Antigüedad acumulada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de enero de 2007, se computa un tiempo efectivo de 1 año, 11 meses y 25 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 55 días para los últimos once meses de servicio, y dos días adicionales para un total de 102 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario base, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días mas un día adicional por cada año de servicio-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  36. Vacaciones no pagadas: Dado que la accionada no demostró haber realizado el pago de tal concepto, siendo que la parte actora lo reclama como no pagados ni disfrutados, le corresponde el pago así:

    01 de febrero de 2005 a 1 de febrero de 2006: 15 días a razón del último salario normal devengado por la parte actora. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  37. Bono vacacional: Le corresponde el pago de 07 días para el período 2005-2006 a razón del último salario normal devengado por la actora. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  38. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De haber laborado la actora su segundo año completo le habría correspondido 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, por lo cual a los fines de obtener la fraccionalidad causada entre 01 de febrero de 2006 hasta 26 de enero de 2007, se realiza la siguiente operación matemática:

    Vacaciones fraccionadas: 16 días/12 meses = 1,33 días x 11 meses = 14,63 días.

    Bono vacacional: 8 días/12 meses = 0,66 días x 11 meses = 7,26 días.

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  39. Utilidades fraccionadas 2005: Aduce la parte actora que la accionada paga 15 días de salario por concepto de utilidades, por lo que le corresponde en el período 01 de febrero de 2005 hasta diciembre de 2005: 15 días/12 meses = 1,25 días x 11 meses = 13,75 días, sin embargo por cuanto la actora reclamó una fracción de 09 meses se ajusta a éste a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo que se representa así: 1,25 días x 9 meses = 11,25 días a razón del salario normal devengado por la actora. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  40. Utilidades 2005-2006: Le corresponde 15 días de salario a razón del salario normal devengado por la actora.

    Se observa que la Juez A Quo se aparta del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la corrección monetaria, por lo que este Tribunal procede a modificarlo, al obrar en detrimento del único apelante, tal como se hará en la dispositiva, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    (Fin de la cita).

    En fuerza de los argumentos expuestos, resulta parcialmente con lugar el recurso de impugnación ejercido por la parte accionada y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.137.811, contra la sociedad de comercio: INVERSIONES TAMESIS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 35, Tomo 51-A, y condena a esta última al pago de los siguientes conceptos:

  41. Antigüedad acumulada: 102 días.

  42. Vacaciones no pagadas 2005-2006: 15 días

  43. Bono vacacional: 07 días

  44. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

    Vacaciones fraccionadas: 14,63 días.

    Bono vacacional: 7,26 días.

  45. Utilidades fraccionadas 2005: 11,25 días

  46. Utilidades 2006: 15 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario establecido por la recurrida (Bs. 56.666,66).

    Una vez determinado el quantum deberá descontar la cantidad de Bs. 996.528,00 equivalentes a Bs. F. 996,25, los cuales recibió la actora como adelanto de prestaciones.

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año y de bono vacacional a razón de 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) y utilidades (vencidas y fraccionadas):

    • El salario normal devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

    Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    (Fin de la cita).

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas al apelante por no haber vencimiento total.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000076.

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