Decisión nº 673 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13043

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.435.837, respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada J.J.G., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1249, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña de nombre G.A.G.M., prenombrada nacida el día 10 de Agosto de 2.001, hija de los ciudadanos N.J.M. y F.G., respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente a la niña G.A.G.M., identificada en el acta de nacimientos Nro. 1249, en el sentido que existió un error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar a la niña “ como que nació el 10 de Agosto de Mil Novecientos Uno, cuando lo correcto es que nació el 10 de Agosto de Dos Mil Uno”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de Mayo de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03 de Junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 09 de Julio de 2.008, se ordeno oficiar a la Onidex, para que se sirvan remitir a este Despacho los datos filatorios de la ciudadana N.J.M..

En fecha 29 de Septiembre consigno oficio S/N, de fecha 26 de Agosto de 2.008, suscrito por la oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo, contentivo de tarjeta alfabética con los datos filatorios de la ciudadana N.J.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nro. 1249, correspondiente a la Niña G.A.G.M., en la cual aparece asentada en la partida, “como nacida el 10 de Agosto de Mil Novescietos Uno cuando lo correcto es que nació el 10 de Agosto de Dos Mil Uno”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., al asentar a la niña “como que nació el 10 de Agosto de Mil Novecientos Uno, cuando lo correcto es que nació el 10 de Agosto de Dos Mil Uno”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña G.A.G.M., identificada con el Nº 1249, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto se asentó a la niña “como que nació el 10 de Agosto de Mil Novecientos Uno, cuando lo correcto es que nació el 10 de Agosto de Dos Mil -Uno”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia la niña de autos G.A.G.M..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/ 451

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