Sentencia nº 1190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de julio de 2007, la abogada N.J.O.D.V., titular de la cédula de identidad número 2.508.713, asistida por el abogado L.J.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.113, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución número 121, del 9 de abril de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de octubre de 2007, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 1788, mediante la cual, admitió la acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado; asimismo, ordenó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia, y, al Ministerio Público para su convocatoria a participar en la celebración de la audiencia constitucional, las cuales se verificaron el 29 de octubre de 2007.

El 6 de noviembre de 2007, la ciudadana N.O. deV., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, expuso:

Manifiesto respetuosamente a este alto Tribunal, que en fecha 15 de octubre de 2007, participe (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la decisión que dicto (sic) esta Sala en fecha 05 de octubre de 2007, Sentencia 1788, en la cual se le ordena a ese Ministerio se me reincorpore al cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M.. Tal participación la hice según consta de comunicaciones dirigidas a las dependencias del Despacho del Ministro, Dirección de Registros y Notarías y a la Consultoría Jurídica, recibidas por las mismas, comunicaciones que acompaño marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’. Así mismo informo que ya el ciudadano Ministro fue notificado por el Alguacil de esa Sala Constitucional, de la Decisión antes mencionada, notificación que reposa en este expediente 070996. En ese mismo día, 15 de octubre, fuí (sic) atendida por una funcionaria de la Consultoría Jurídica, quien me informo (sic) de manera verbal, que en mi caso esperarían sentencia definitiva. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007, envie (sic) nuevamente comunicación al ciudadano Ministro en la cual solicitaba se le diera cumplimiento a la Decisión dictada por esa Sala en fecha 05 de octubre, anexo ‘D’. Hasta el día de hoy, tanto diligencias personales como telefónicas, me han resultado infructuosas, por lo cual solicito respetuosamente a esa Sala Constitucional, proceda a ordenar la ejecución forzosa del mandamiento contenido en la Decisión referida y así se cumpla lo ordenado en la Medida Cautelar acordada, tal como es asumir nuevamente el Cargo de Registrador Público del Municipio Z. delE.M.

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El 8 de noviembre de 2007, el abogado J.R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 96.442, actuando en su condición de apoderado judicial del entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano P.C., consignó poder especial que adjudica su representación conjuntamente con los abogados M.E.V. y R.P.Á., inscritos en el prenombrado Instituto bajo los núms. 33.835 y 80.155, respectivamente.

El 28 de noviembre de 2007, el abogado J.R.J., representante del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, presentó escrito a los fines de informar lo siguiente:

… logró verificarse a través del oficio N° 6438 de fecha 25 de octubre de 2007 (anexo copia simple marcada con la letra ‘D’), suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, Dra. G.N., y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, recibido en fecha 6 de noviembre de 2007; por intermedio del cual se señala, que la ciudadana N.J.O. deV., ingresó a ese órgano municipal en fecha 16 de mayo de 1970, con el cargo de Secretaria, y egresó en fecha 15 de septiembre de 1974, con el cargo de Comisionado; se aclara, que para obtener dicho recaudo, este Organismo practicó numerosas diligencias de manera infructuosa.

En tal sentido, observamos que si computamos el tiempo de servicio prestado por la recurrente en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda por más de cuatro (4) años, al tiempo de servicio conocido y verificado por este Ministerio, que asciende a veintidós (22) años un (1) mes y trece (13) días, se concluye que reúne los requisitos para el correspondiente beneficio de jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006.

Por tanto, es intención de este Ministerio dar cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo emanado de ese Juzgado, y en consecuencia, procederemos a reincorporar a la ciudadana N.J.O. deV., en un cargo de igual jerarquía; se informa que la incorporación por tratarse sólo a efectos de su inmediata jubilación, ésta podrá ser materializada a través de un acto administrativo en un tiempo corto, por ejemplo, (2) días hábiles después de reincorporada, en tal razón, su reincorporación no podrá llevarse a cabo en el Registro Público del Municipio Zamora, a los fines de no lesionar los derechos de terceros, por cuanto en el mismo, actualmente está ocupado por el ciudadano A.R.R.S. (anexo copia simple de su nombramiento en Gaceta Oficial marcada con la letra ‘E’), y cabe destacar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada C.Z. deM., que estableció en fecha 10 de agosto de 2006, causa N° AP42-R-2006-000239, en la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana G.M.P.L., quien se desempeñaba como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo siguiente: ‘(omissis) esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la quejosa de suspender los efectos del acto dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia que ordenó apartarla del cargo de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…omissis) la Sala en ejercicio de la amplitud que tiene en materia cautelar, la cual, inclusive le permite apartarse de los términos en que la accionante solicita la protección, y visto que el acto cuestionado guarda relación con la designación de un nuevo juez en el cargo que anteriormente venía ocupando la accionante, lo cual involucra la presencia de derechos de terceros, esta Sala estima improcedente acordar la suspensión de efectos del acto impugnado…

(Negrillas nuestras).

Se advierte, que se efectuaron las gestiones necesarias para reincorporar a la Accionante en un Registro ubicado en el Distrito Capital o zonas adyacentes del Estado Miranda, sin embargo, los únicos cargos o vacantes disponibles se encuentran en el Registro Público del Distrito Rivero del Estado Sucre, Registro Público del Municipio M. delE.S., Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar y Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal como se desprende de la Exposición de Motivos elaborada por la ciudadana T.D.C., Directora General (E) de Registros y Notarías (anexo copia simple marcada con la letra ‘F’), asimismo, consigno a efectos vivendi (sic) listado contentivo de relación de Registradores Principales, Público y Mercantiles a Nivel Nacional, con su correspondiente fecha de toma de posesión. (Anexo distinguida con la letra ‘G’).

Asimismo, me permito solicitar a esta digna Sala, declare el decaimiento del objeto de la Acción de A.C.I. por la recurrente (sic) contra el acto administrativo dictado y suficientemente identificado, tomado en consideración que la reiterada jurisprudencia ha señalado, que el reconocimiento de la nulidad por parte de la Administración del acto impugnado inicialmente, lleva estimarlo como inexistente, produciéndose el decaimiento del objeto de la Acción interpuesta, y en consecuencia, se declararía sin lugar la solicitud cautelar de A.C., que acuerda la suspensión de los efectos del acto impugnado. Finalmente, es importante destacar que este Ministerio es respetuoso en el fiel y exacto cumplimiento de las sentencias emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, que contenga mandatos dirigidos a las funciones que le son propias, de igual manera, es garante de los derechos laborales de los funcionarios públicos contemplados en la Constitución y en la Ley, por ello, de haber tenido los medios probatorios alegados por la recurrente, lógicamente se le hubiera concedido en su debida oportunidad la jubilación de pleno derecho, y en descargo de ello, se enfatiza que se le requirió la colaboración en reiteradas oportunidades para que consignara los recaudos de su ingreso en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de Oficio N° 0230-307 dirigido a su persona de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías (Anexo marcada con la letra ‘H’), no obstante, su conducta fue refractaria y dilatoria, en clara contradicción a los principios consagrados en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan la corresponsabilidad de los particulares con la Administración en los fines del Estado

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El 28 de noviembre de 2007, el abogado J.R.J., actuando con la condición de apoderado judicial del entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano P.C., solicitó la celebración de la audiencia constitucional.

El 18 de diciembre de 2007, esta Sala dictó la decisión núm. 2301, mediante la cual, se solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar.

El 1 de febrero de 2008, el abogado J.R.J.C., actuando en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informó, mediante diligencia presentada ante esta Sala, lo siguiente:

Vista la notificación fechada 23 de Enero del año en curso, en solicitud de informes en relación con la causa signada N° AA50-T-2007-000996, en la cual es parte la ciudadana N.J.O. deV. (…) es oportuno y conveniente señalar que a través de escrito interpuesto por los apoderados judiciales del prenombrado Ministerio, fundamentó debidamente, tanto en los hechos como en el derecho e torno al caso in commentto (sic) el cual acompalñamos con pluralidad de elementos probatorios donde se demuestra que hemos sido diligentes en cuanto a la atención que se le ha dado al caso en particular de la accionante, es decir, se han solicitado los antecedentes de servicio, a objeto de constatar que llena los extremos de Ley para optar a su Jubilación; se hicieron las gestiones reubicatorias para reincorporarla en un cargo de igual o similar jerarquía, los cuales, dicho sea de paso, la quejosa no aceptó, toda vez que se aferra a que debe ser reincorporada en el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Zamora ubicado en el Estado Miranda, por razones que desconocemos, con certeza; y en fin se ha realizado todo lo necesario, útil y pertinente para solucionarle o satisfacer de la mejor manera que nos sea posible las pretensiones a la Actora; en tal sentido y en virtud de lo explanado en autos solicitamos respetuosamente que esta digna Sala Jurisdiccional fije fecha oportuna para la celebración de la Audiencia correspondiente y solventar definitivamente el proceso o la litis. Es importante recordar que su reincorporación obedece única y exclusivamente a los solos efectos de la tan solicitada jubilación de la accionante, por lo que en aras de la celeridad que se le pueda dar al caso bajo estudio ratificamos lo expuesto y consignado en nuestro escrito

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El 25 de abril de 2007, esta Sala fijó la celebración de la audiencia constitucional, para el día 13 de mayo de 2008.

Por auto del 13 de mayo de 2008, esta Sala difirió la celebración de la audiencia constitucional.

El 6 de mayo de 2008, la ciudadana N.J.V., presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de exponer:

“En escrito que presentara sin fecha y que riela en este expediente desde el folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive, el Dr. J.R.J.C., actuando en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ratificado el 01 de febrero de 2008, miente o trata de tergiversar la verdad o aseverar que se ha tratado por todos los medios de solucionar el problema y hacerme ver como una persona caprichosa. Todo lejos de la verdad, pues yo lo que solicito se cumpla es lo acordado en la Medida Cautelar contenida en la Sentencia 1788 de fecha 05 de octubre de 2007. Tal afirmación la hace de un supuesto ofrecimiento que se me habría hecho, el cual nunca existió, de reubicarme en otra oficina de Registro Público, pero con el agregado que sería para una localidad ubicada en el Estado Sucre, en el Estado Monagas o en el Estado Bolívar, es decir, en franca y evidente violación del artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

(…)

Ratificamos que es absolutamente falso dicho ofrecimiento, que no existió éste ni algún otro, toda vez que lo pertinente es dar cumplimiento al mandato de esta digna Sala y al ya mencionado artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no se trata de un ‘capricho’ como alega el profesional del Derecho sino de dar cumplimiento a la norma, cosa que no se ha producido evidentemente, toda vez que estamos actuando en este expediente. Además mal podría solicitarse el decaimiento del objeto de la Acción de A.C., pues repito no se ha acatado ni cumplido lo acordado y ordenado en fecha 05-10-2007, sentencia N° 1788, dictada por éste Tribunal Supremo de Justicia.

El representante del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia alega que se me ha solicitado los antecedentes laborales y me he negado a entregarlos, o como dice el representante del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto a mi accionar ‘su conducta fue refractaria y dilatoria’. Nuevamente o le informaron mal o le mintieron, y eso es fácil de comprobar toda vez que en fecha 21 de mayo de 2003, mediante comunicación que le dirigiese al Ciudadano Director General de Recursos Humanos –División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en clara e inequívoca explicación informé los organismo (sic) en los que presté servicio, número de código, fecha de ingreso y egreso así como los número (sic) y fecha de las respectivas Gacetas Oficiales y para mayor entender anexe (sic) los correspondientes soportes, a pesar que cada vez que ingresé o me reincorporé a ese Ministerio me fueron requeridos y entregados por mi persona; sin olvidar lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

(…)

Así mismo el Dr. J.C. hace mención a un Oficio que me fue dirigido en fecha 22 de mayo de 2007, en el cual se me solicitaban los antecedentes; quiero exponer que ese Oficio jamás se me entrego (sic) pues como podrán observar carece de dirección y nota de recibo por mi persona, y para el 22-05-07 a esa fecha ya estaba removida del cargo

(…)

Todo esto parece una maniobra del Ministerio para justificar el DESACATO a la orden dictada por este alto Tribunal. Situaciones como la referida tiene claros antecedentes: Lejano: como el de un Director de Extranjería fue anulado su nombramiento por ser de nacionalidad extranjera. Reciente: a un Magistrado de este alto Tribunal, se le revocó su nombramiento. En ambos casos los actos firmados por ambos funcionarios en ejercicio de sus funciones mantuvieron su validez

(…)

El Ministerio parece que no actúa de buena fe cuando en el mismo escrito referido señala que la jubilación se haría en dos días y que se me enviaría a una oficina de Registro del Estado Sucre, del Estado Bolívar o del Estado Monagas

(…)

Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional que le haga ver al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no es capricho mío el aferrarme al cargo de Registrador Público del Municipio Z. delE.M., que es lo acordado y ordenado en la decisión de fecha 05 de octubre de 2007, en estricto acatamiento de las disposiciones legales…”.

El 27 de mayo de 2008, la ciudadana N.J.O. deV. presentó escrito ante esta Sala a los fines de ratificar lo expuesto durante la tramitación de la acción de amparo constitucional.

El 29 de mayo de 2008, esta Sala Constitucional, mediante auto, fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 10 de junio de 2008.

El 10 de junio de 2008, esta Sala difirió nuevamente la celebración de la audiencia constitucional.

El 20 de junio de 2008, esta Sala Constitucional, mediante auto, fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 1 de julio de 2008.

El 1 de julio de 2008, fue celebrada la audiencia constitucional, con la presencia de la accionante, de su abogado asistente, del representante del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como la asistencia de la representante del Ministerio Público. Celebrada la audiencia, sólo la participación Fiscal consignó escrito contentivo de la opinión presentada por dicho Ente. Finalizado el acto, se procedió a la lectura formal de la decisión, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad correspondiente, esta Sala procede a dictar el extenso del fallo, mediante el cual, se establece la siguiente decisión:

I

EL AMPARO

Los fundamentos de la acción son:

  1. Antecedentes

    1.1. La accionante alegó su condición de funcionaria pública desde el 16 de mayo de 1970, cuando comenzó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, aunque de forma interrumpida.

    1.2. Que desempeñándose en el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M., solicitó, el 22 de mayo de 2003, su jubilación, por considerar que había cumplido los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    1.3. El 19 de junio de 2003, recibió el oficio número 0033 del 12 de junio de 2003, firmado por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, notificándola de la Resolución número 326, del 12 de junio de 2003, dictada por ese mismo Despacho, en cuyo contenido se acordó removerla del cargo de Registradora Subalterna del Distrito Z. delE.M., cargo que entregó ese mismo día y en cuya Acta de Entrega dejó constancia de encontrarse en proceso de jubilación.

    1.4. El 12 de agosto de 2003, se le notificó el Oficio número 0724, del 7 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro de Interior y Justicia, informándole de su retiro de la Administración Pública.

    1.5. El 14 de agosto de 2003, demandó ante los tribunales contenciosos administrativos la nulidad de los actos administrativos que acordaron su remoción y retiro del cargo de Registradora Subalterna del Distrito Z. delE.M., atendiendo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.6. El 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de la Resolución número 0724, del 7 de agosto de 2003, que acordó el retiro de la funcionaria. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Interior y Justicia la reincorporación al cargo con las gestiones reubicatorias y la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

    1.7. El 31 de agosto de 2006, el Ministerio de Interior y Justicia dictó la Resolución número 337, acordando la reincorporación al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M..

    1.8. El 11 de abril de 2007, se presentó en la referida oficina de Registro un nuevo funcionario quien acreditó ser el reemplazante del cargo, notificándola de su remoción, mediante Resolución número 121, del 9 de abril de 2007, acto cuestionado en el presente amparo.

    1.9. El 12 de junio de 2007, el Ministerio de Interior y Justicia publicó en prensa cartel de notificación, informándola de su retiro del Organismo.

  2. Alegatos

    2.1. Que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no realizó los trámites para la jubilación, desobedeciendo la orden de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de verificar si se cumplieron los requisitos necesarios para la obtención del beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

    2.2. Que el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia al desacatar la orden dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repuso de manera inconstitucional su situación al estado inicial, anterior a la interposición de la querella funcionarial.

    2.3. Que el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia al dictar la Resolución número 337, del 31 de agosto de 2006, había indicado expresamente que la reincorporación al cargo obedecía a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, ordenaba adicionalmente al Ministerio cumplir con las gestiones para verificar que se encuentra en situación de jubilación.

    2.4. Que el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en la página 33 de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en el deber de conceder el beneficio de jubilación.

    2.5. Que el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia con la promulgación del acto administrativo contenido en la Resolución número 121, del 9 de abril de 2007, violó el principio de la cosa juzgada establecida en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. Fundamentos

    3.1. La accionante fundamentó la acción de amparo en la violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenándola con lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, consideró que la Resolución número 121, del 9 de abril de 2007, ordenó removerla del cargo y retirarla de organismo en violación del artículo constitucional en referencia.

    3.2. La accionante fundamentó la acción de amparo en la violación de los artículos 80, 86, 87 y 93 constitucionales, que protegen a la tercera edad de proseguir trabajando, así como el derecho a la seguridad social. Especialmente denunció la violación del artículo 87 de la Constitución, que obliga al Estado a garantizar la existencia digna y decorosa del trabajador, al no haberse otorgado la jubilación a pesar de que la accionante tiene más de cincuenta y cinco (55) años y veinticinco (25) desempeñando funciones públicas, situación de la cual, el Ministerio tiene pleno conocimiento. Destacó la violación del artículo 93 de la Constitución, relativo a los despidos nulos, por cuanto la Resolución número 121, del 9 de abril de 2007, acuerda la remoción y retiro sin justificación alguna.

  4. Petición

    4.1. Medida cautelar:

    … solicito la medida cautelar de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que se me reincorpore de inmediato al cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M. y que tal medida sea participada mediante oficio. A estos efectos juro la urgencia del caso.

    La violación por el Ministerio de mi derecho o garantías constitucional[es] a la tutela judicial efectiva del mandato que a mi favor dictó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por demás evidente y están demostradas con esa misma sentencia las presunciones que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales para que el Juez decrete la protección cautelar a fin de impedir que el daño que causa el abuso ministerial se continúe produciendo. La conducta de la Administración me produce un perjuicio continuado que se debe impedir ordenándole que restablezca a la función que venía desempeñando de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M.

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    4.2. Mandato de Amparo:

    … por todo lo expuesto solicito respetuosamente de esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que la presente Acción de A.C., SEA ADMITIDA, SE TRAMITE conforme a la ley, SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y SE DECLARE EN LA DEFINITIVA CON LUGAR, con la orden al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el restablecer la situación jurídica infringida, reincorporándome a la Administración Pública, y se me restituya al cargo de Registrador Público del Municipio Z. delE.M.

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    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada R.O.G., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, y, a tal efecto, expuso:

    Como punto previo, solicitó la desestimación del decaimiento del objeto del amparo aducida por el Ministerio accionado por considerar que dicho órgano no cumplió a cabalidad con la sentencia dictada, el 22 de enero de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la orden judicial de verificar si mediaban los requisitos para su jubilación. También señaló que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia desacató la sentencia núm. 1788, del 5 de octubre de 2007, mediante la cual, esta Sala Constitucional acordó la medida cautelar que determinó la suspensión de los efectos de los actos administrativos que nuevamente removieron y retiraron a la accionante, por segunda vez, del cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M..

    En lo que corresponde al objeto principal de la acción de amparo, la representante del Ministerio Público señaló que los últimos actos administrativos dictados que remueven y retiran a la accionante, son reediciones de los primeros actos administrativos que ya fueron recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera que no deben ser impugnados nuevamente mediante la vía jurisdiccional ordinaria.

    Por otra parte, la representación fiscal consideró la urgencia derivada de la situación de la accionante, como consecuencia de su retiro dentro de la Administración Pública y del no otorgamiento de la jubilación, de las consecuencias económicas relacionadas con la calidad de vida de la accionante en amparo, que sólo puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

    Respecto de las actuaciones cursantes en la causa, la representación fiscal señaló el reconocimiento del apoderado judicial del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del cumplimiento de los requisitos por parte del accionante para obtener el beneficio de jubilación, elemento que debe ser considerado en la presente causa.

    En lo referente a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la accionante y prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación fiscal señaló que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no le cercenó el derecho con la promulgación del acto administrativo, por cuanto los actos de remoción y retiro indican expresamente la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, obteniendo, inclusive, la decisión dictada, el 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto al análisis del alegato referente a la violación a la estabilidad laboral, entendida como derecho fundamental, el Ministerio Público señaló que la accionante no tenía estabilidad en el cargo, por lo que la Administración no tenía razones para motivar su decisión, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.

    Establecida la anterior consideración, el informe presentado por el Ministerio Público plantea en el presente caso elementos que atañen al orden público, relacionados específicamente con el derecho a la jubilación, por cuanto de los autos se desprende que la accionante prestó más de cuatro (4) años de servicio en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde ingresó el 16 de mayo de 1970 como Secretaria y egresó el 15 de septiembre de 1974 con el cargo de Comisionada, lo que sumado a los veintidós (22) años, un (1) mes y trece (13) días, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ingreso del 16 de noviembre de 1974 con cargo de Registradora, y el requisito de haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo constató el órgano accionado, debe declararse la jubilación de la accionante en aras de garantizar la seguridad social como principio constitucional de orden público establecido en el artículo 86 de la Constitución.

    Finalmente, la representación fiscal concluyó lo siguiente:

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, el Ministerio Público estima que la presente acción de amparo debe declararse ‘CON LUGAR’ y en consecuencia lo procedente en derecho es, que esa digna Sala, actuando como órgano ejecutor de ese Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que consta en autos el no acatamiento tanto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2006, como de la decisión emitida por esa Sala Constitucional en fecha 05 de octubre de 2007 y el reconocimiento expreso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de que la accionante es una funcionaria de carrera (sic) y que cumple con los requisitos previstos en la Ley para que se le otorgue el beneficio de jubilación, ordene una vez más, al referido Ministerio le otorgue de manera perentoria a la accionante el beneficio de jubilación, ello en virtud de la reiterada contumacia que se evidencia de autos en cumplir con las órdenes judiciales que han sido impartidas, restituyendo mientras tanto a la recurrente en su cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M. o en otro de igual jerarquía, hasta tanto la jubile de manera efectiva

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    III

    PUNTO PREVIO

    La representación del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia ha sostenido, tanto en los escritos presentados en este causa, como en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el presente amparo, el decaimiento del objeto de la acción, en virtud de que dicho órgano reconoció formalmente el derecho a la jubilación de la accionante, presentándole un ofrecimiento de reincorporación como registradora en un registro del interior del país, para otorgarle la condición de funcionaria activa y proceder posteriormente a la tramitación de la jubilación.

    Asimismo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante judicial del órgano accionado solicitó la aplicación de los mecanismos alternos de resolución de conflictos para el presente caso, por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Adicionalmente, la parte accionada afirmó que no puede nombrar nuevamente a la accionante en el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M., en virtud de haber sido reasignado a otro funcionario, generando derechos a favor de terceros.

    En respuesta al señalamiento expuesto por el órgano accionado, la accionante advirtió en la audiencia constitucional que dicha propuesta de jubilación no se la habían ofrecido formalmente, y la información que tiene acerca de la reincorporación se relaciona únicamente con los escritos presentados por el Ministerio en la presente causa.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público adujo la improcedencia del decaimiento al verificarse en el expediente el incumplimiento incurrido por el órgano querellado, de la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó al órgano querellado verificar y tramitar, cumplidas las condiciones exigidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación de la querellante, mandato que no fue acatado cuando se dictaron los nuevos actos administrativos de remoción y retiro en contra de la accionante.

    Establecido lo anterior, esta Sala determina que el ofrecimiento realizado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de reincorporar a la accionante antes de tramitar la jubilación no extingue los efectos de los actos denunciados en el amparo, por cuanto no los revoca y supedita la jubilación de la accionante.

    Por tanto, esta Sala determina que no ha operado el decaimiento del objeto del amparo, razón por la cual, desestima la petición del órgano accionado, y procede a dictar decisión resolutoria en la presente causa. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se interpone acción de amparo contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el pronunciamiento de la Resolución núm. 121, del 9 de abril de 2007, mediante la cual, removió a la accionante, ciudadana N.J.O. deV., del cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M.; así como del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de junio de 2007, notificado mediante cartel publicado en la página 55 del diario “Últimas Noticias”, del 12 de junio de 2007, en que se comunicó a la accionante del retiro como funcionaria de la Administración Pública.

    Los antecedentes que motivaron el ejercicio de la acción de amparo se encuentran comprendidos en la promulgación de un acto administrativo anterior, contenido en la Resolución núm. 326, del 12 de junio de 2003, por el cual, el entonces denominado Ministerio de Interior y Justicia removió a la accionante del cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M.. La remoción fue complementada con el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución núm. 0724, del 7 de agosto de 2003, notificado al accionante, el 12 de agosto de 2003.

    En su oportunidad la accionante ejerció querella funcionarial ante los tribunales contenciosos administrativos, decidiéndose definitivamente esa causa mediante sentencia proferida, el 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando parcialmente con lugar la demanda, anulando el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución núm. 0724, del 7 de agosto de 2003.

    La sentencia en cuestión ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando “por el lapso de un (1) mes a los fines de que el organismo querellado efectúe cabalmente las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes”; asimismo, la decisión ordenó al denominado Ministerio del Interior y Justicia “que dentro del lapso establecido en el literal anterior, realice el trámite correspondiente a fin de verificar si la recurrente cumple con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios solicitado por el querellante”.

    Dictada la decisión, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió, mediante Resolución núm. 337, del 31 de agosto de 2006, a reincorporar a la accionante como Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M..

    Posteriormente, mediante Resolución núm. 121, del 9 de abril de 2007, notificada a la accionante mediante oficio núm. 0263 de esa misma fecha, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó nueva remoción del cargo de Registradora Pública del Municipio Z. delE.M., con los efectos de colocar a la accionante en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, decisión complementada posteriormente con el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en la página 55 del Diario “Últimas Noticias” del 12 de junio de 2007.

    La accionante alega que el Ministerio se encontraba en la obligación de tramitar su jubilación como lo había acordado la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no de retirarla de la Administración, pues tal proceder implica un desacato al mandato del tribunal.

    Por su parte, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia por órgano de su Consultoría Jurídica, presentó en la presente causa, el día 28 de noviembre de 2007, escrito informando del estado en que se encontraba la jubilación de la accionante:

    Ahora bien, el argumento anterior de la Accionante, logró verificarse a través del oficio N° 6438 de fecha 25 de octubre de 2007 (anexo copia simple marcada con la letra ‘D’), suscrito por de la (sic) Directora General de Recursos Humanos de este Ministerio, recibido en fecha 6 de noviembre de 2007; por intermedio del cual se señala, que la ciudadana N.J.O. deV., ingresó a ese órgano municipal en fecha 16 de mayo de 1970, con el cargo de Secretaria, y egresó en fecha 15 de septiembre de 1974, con el cargo de Comisionado; se aclara, que para obtener dicho recaudo, este Organismo practicó numerosas diligencias de manera infructuosa.

    En tal sentido, observamos que si computamos el tiempo de servicio prestado por la recurrente en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda por más de cuatro (4) años, al tiempo de servicio conocido y verificado por este Ministerio, que asciende a veintidós (22) años un (1) mes y trece días, se concluye que reúne los requisitos para el correspondiente beneficio de jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006.

    Por tanto es intención de este Ministerio dar cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo emanado de ese Juzgado, y en consecuencia, procederemos a reincorporar a la ciudadana N.J.O. deV., en un cargo de igual jerarquía; se informa que la reincorporación por tratarse sólo a efectos de su inmediata jubilación, ésta podrá ser materializada a través de un acto administrativo en un tiempo corto, por ejemplo, dos (2) días hábiles después de reincorporada, en tal razón, su reincorporación no podrá llevarse a cabo en el Registro Público del Municipio Zamora, a los fines de no lesionar los derechos de terceros, por cuanto el mismo, actualmente está ocupado por el ciudadano A.R.R.S. (anexo copia simple de su nombramiento en Gaceta Oficial marcada con la letra ‘E’)…

    A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia consignó copia del oficio núm. 824, del 20 de abril de 2007, remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, anexo al cual, se presentó copia de la planilla para el cálculo de las jubilaciones, en cuyo cómputo se estableció que la ciudadana N.O. deV. presentó servicios en el entonces Ministerio de Justicia, posteriormente Ministerio de Interior y Justicia, durante un período de tiempo de veintidós años (22) un (1) mes y trece (13) días.

    Adicionalmente al cálculo presentado, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia presentó copia del oficio núm. 6438, del 25 de octubre de 2007, anexando los antecedentes de servicios en que constan que la ciudadana N.J.O. deV., titular de la cédula de identidad núm. 2.508.713, había prestado servicios como funcionaria del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda durante el tiempo transcurrido entre el día 16 de mayo de 1970 y el 15 de septiembre de 1.974, con el resultado total de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

    La sumatoria de los años de servicios prestados por la ciudadana N.J.O. deV., aunado a la afirmación sostenida por el órgano accionado acerca del total cumplimiento de los requisitos de ley, permiten determinar que la accionante cumple con las condiciones para ser jubilada de la Administración Pública, con los beneficios laborales que conlleva dicha declaratoria.

    No obstante lo anterior, si bien existe un reconocimiento por parte de la Administración acerca del derecho que tiene la accionante para obtener el beneficio de jubilación, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia ha manifestado su intención de reincorporar a la accionante para que pueda considerársele como funcionaria activa al servicio de la Administración, y luego así proceder a la tramitación de la jubilación. Al respecto, esta Sala determina que es innecesario proceder en este caso a realizar dicho trámite, toda vez que la situación de actividad de la funcionaria debe ser considerada únicamente a efectos de lograr el cumplimiento de los años de servicio prestados a la Administración Pública como requisito sine qua non para acceder a la jubilación, mas no debe interpretarse la noción de actividad como un requisito formal esencial para la tramitación del beneficio cuando ya se han cumplido los requisitos, por cuanto se estarían desvirtuando los efectos autoaplicativos de la norma para otorgar ese derecho, que solamente se encuentra condicionado al cumplimiento del tiempo de servicio, y la edad del funcionario (a) y/o empleado (a) para el momento de cumplir con la jubilación.

    Esta Sala ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la protección constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, con especial particularidad a los registradores (s. núm. 2675/2001 del 17 de diciembre; caso: H.M.P.A.); determinándose en esa decisión, lo siguiente:

    El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

    En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

    Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

    En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

    Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte.

    La Sala recuerda que el amparoC. no produce cosa juzgada material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable, por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los perdidosos.

    Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.

    Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara

    .

    Así mismo, esta Sala mediante obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio) apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato en el cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como de los de libre nombramiento o remoción:

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

    (resaltado de la decisión en referencia).

    Por tanto, esta Sala considera que la accionante tiene pleno derecho a la jubilación, razón por la cual, declara con lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.J.O. deV., titular de la cédula de identidad núm. 2.508.713, contra el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y ordena a ese organismo proceda a la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la referida ciudadana, por cuanto se encuentra constatado en los folios 91 al 94 del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.O. deV. contra el acto de retito contenido en la Resolución núm. 121, del 9 de abril de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en la página 55 del diario “Últimas Noticias”, del 12 de junio de 2007.

SEGUNDO

ORDENA al indicado Ministerio proceda a la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la ciudadana N.J.O. deV., por cuanto se encuentra constatado el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y así ha sido reconocido en audiencia constitucional por la representación del órgano accionado, para lo cual se concede un lapso no mayor de treinta (30) días.

TERCERO

DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por esta Sala, el 5 de octubre de 2007.

Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0996

CZdeM/

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