Sentencia nº 554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente N° 2007-1036

Mediante Oficio N° CSCA-2007-3253 del 3 de julio de 2007, recibido en esta Sala Constitucional el 10 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo que interpusieron los ciudadanos N.L.D.D., G.G., A.L.M., N.F., SANNY TRUJILLO, A.P.C. y C.B., titulares de las cédulas de identidad No. 3.189.401, 1.449.630, 3.337.691, 3.976.764, 6.213.294, 3.919.112 y 6.855.544, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.406, contra el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por la referida Corte el 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA CAUSA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes:

El 21 de noviembre de 2006, se interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela.

El 27 de noviembre de 2006, las representantes del Sindicato accionante otorgaron poder apud acta a los abogados G.M.G. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.406 y 49.318, respectivamente.

El 29 de noviembre de 2006, el abogado G.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión de amparo.

El 1 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión propuesta y ordenó la notificación tanto de las partes como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, mediante la sentencia Nº 2006-2622 de esa fecha.

El 11 de enero de 2007, previa notificación de las partes, se fijó el día miércoles 17 de enero de 2007, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya oportunidad tuvo lugar el precitado acto procesal, siendo declarada inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada.

El 22 de enero de 2007, compareció el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte actora, y apeló del dispositivo del fallo emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la audiencia constitucional celebrada el día 17 de enero de 2007.

El 30 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de febrero de 2007, compareció el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de ese año.

El 11 de abril de 2007, el abogado G.M.G., representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y se ordene su remisión al tribunal superior.

El 4 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la referida decisión al Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El 21 de noviembre de 2006, las integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra del Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, denunciando fundamentalmente lo siguiente:

Que, el 1 de noviembre de 2003, el aludido sindicato creó el Plan Administrado de Salud, para mejorar la seguridad social de sus afiliados, compuesto por una póliza básica de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que otorga la Universidad Central de Venezuela a todos sus trabajadores, y una póliza complementaria con una cobertura de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) que sería sufragada por los profesionales afiliados a ese Sindicato y a dicho plan, para una cobertura global de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Que la Universidad Central de Venezuela posee en su presupuesto una partida de Contingencia Médica y Seguro de Vida para el personal docente, profesional, administrativo, técnico y de servicio de esa casa de estudios, la cual tiene como fundamento lo dispuesto en las cláusulas 64 y 75 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato referido y esta Universidad.

Que los aportes aludidos son administrados de la siguiente manera: 1. La cobertura de la póliza básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad es pagada por la Universidad Central de Venezuela directamente a la empresa -Seguros Mercantil-; y 2. La partida de Hospitalización, Cirugía y Maternidad genera un saldo remanente que es transferido a los gremios.

Que, en el caso específico del Plan Administrado de Salud del sindicato correspondiente al 2005, fue de ciento veintiún millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 121.458.565,30), monto que fue aprobado y autorizada su transferencia por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, el 20 de abril de 2005, y posteriormente ajustado a ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 88.465.425,32).

Que, en la actualidad, el remanente de Hospitalización Cirugía y Maternidad -previsto en la cláusula Nº 75 de la I Convención Colectiva- no ha sido transferido, así como tampoco han sido transferidos los recursos correspondientes a 2006 relativos a la Partida “Contingencia Médica”, la cual fue creada por Acuerdo Federativo de los años 1996-1997, y que representa el 1% de la nómina de sueldos básicos del personal afiliado al PAS, cuyo monto se estimó para los años 2004 y 2005 en veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) trimestrales, suma que debe recalcularse en razón de los nuevos afiliados durante el período 2006.

Que, en sesión del 9 de junio de 2004, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela aprobó y autorizó la transferencia al sindicato del saldo inicial de caja por “Contingencia Médica” del año 2004 por un monto de sesenta millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 60.685.694,00), mientras que en la Sesión del 20 de abril de 2005, se autorizó entregar el saldo inicial del año 2005, a saber, la cantidad de treinta millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 30.342.847,00), pero que, sin embargo, desde entonces y a pesar de los insistentes requerimientos del Sindicato, dichos recursos fueron otorgados únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que para la fecha de interposición de esta acción se debe lo correspondiente a los trimestres del año 2006.

Que existe una partida denominada “Seguro de Vida” para el personal docente, profesional, administrativo y de servicio -prevista en la cláusula Nº 64 de la I Convención Colectiva-, cuyos recursos venían siendo transferidos al sindicato para el Plan Administrado de Salud desde el año 2004, por el orden trimestral de cincuenta y tres millones ciento sesenta y un mil veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.161.021,50), y que si bien en sesiones del C.U. de la Universidad Central de Venezuela del 9 de junio de 2004 y 20 de abril de 2005, se autorizó la transferencia de ciento ochenta y dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 182.192.820,64) y noventa y un millones noventa y seis mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 91.096.411,00), respectivamente, para atender dicha partida durante los períodos 2004 y 2005, la Universidad Central de Venezuela ha omitido transferir las cantidades correspondientes a los trimestres del año 2006.

Que el Ejecutivo Nacional asigna a la Universidad Central de Venezuela recursos por concepto de Previsión Social, con base en el Acuerdo Federativo 1994-1995, que representa el 5% de la nómina de sueldos básicos de dicha casa de estudios, y que la transferencia al sindicato nacional de los recursos relativos a esta partida fueron aprobados y autorizados por el C.U. en su sesión del 20 de abril del año 2005, por un monto de seiscientos veinticinco millones treinta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 625.033.694,00), para atender únicamente los costos de previsión social habidos hasta el año 2004, ya que, en su criterio, los recursos correspondientes al año 2005 no han sido transferidos pese a los innumerables requerimientos realizados por el Sindicato, mientras que los atinentes al año 2006 se “encuentran en la OPSU y no han ingresado a la Universidad Central de Venezuela”.

Que el sindicato nacional destina los recursos provenientes de las partidas antes aludidas, a la constitución de un “Fondo de Contingencia” para la realización del “Examen Médico Tutorial Anual” y financiamiento de tratamientos de quimioterapia, radioterapia, prótesis, aparatos médicos y medicamentos de alto costo para enfermedades crónicas, mientras que los derivados de la previsión social, son utilizados para subsidiar el déficit que se origina por concepto de alta siniestralidad, incrementos en los costos de salud, primas ponderadas, gastos operativos y administrativos del Plan Administrado de Salud, entre otros.

Que lo anterior revela una omisión sistemática por parte del Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela que ha generado la violación del derecho constitucional de los trabajadores afiliados al sindicato a la no discriminación, “(…) en virtud de que la UCV no entrega a [su] representada los fondos sociales de sus afiliados que le corresponde a los agremiados al Sindicato APUFAT y afiliados al PAS, pero sí se los ha entregado a otras organizaciones gremiales, COMO ES EL CASO DE SINUTRA-UCV, generándose evidentemente un trato desigual (…)”; alegando además que “(…) SINUTRA-UCV es una organización gremial que reúne al personal administrativo, técnico y de servicio de la Universidad Central de Venezuela y en fecha 16 de agosto de 2006 conforme puede leerse en el acta levantada y suscrita ante la Inspectoría del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Municipio Libertador (…) se deja constancia de la entrega por UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.044.000.000,00) (…) Es decir, a otros gremios de la UCV le están entregando los fondos para la previsión social de sus afiliados y a nuestra representada se le omite tal entrega sin justificación alguna (…)”.

Que la conducta continuada del precitado funcionario de no entregar los fondos de carácter social al sindicato, no sólo lesiona su derecho constitucional a la no discriminación, sino que también lesiona los derechos sociales de los afiliados a dicho Sindicato, toda vez que “(…) la UCV se ha comprometido vía convención colectiva a sufragar y garantizar la seguridad social de los obreros, técnicos, profesionales y docentes de la UCV, y así lo ha venido haciendo en los últimos tres (3) años, con retrasos inexplicables pero se ha venido haciendo. Sin embargo, las transferencias que siempre hacía a favor de los (sic) seguridad social de los agremiados a APUFAT de repente se omite hacer las transferencias como habitualmente se hacía y que como vimos se le hacen a otras asociaciones gremiales distintas a la [suya] (…)”, lo que en su criterio vulnera los derechos constitucionales al acceso a la salud y la protección de las contingencias por maternidad, enfermedad, riesgos laborales, previstos en los artículos 83 y 86 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano del Vice-Rector Administrativo, transfiera los aportes correspondientes por concepto de la seguridad social de los afiliados al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por estimar, entre otras consideraciones lo siguiente:

”Dentro de tal contexto, se hace preciso reiterar que la controversia sub examine surgió con ocasión del presunto incumplimiento por parte de la UCV, de las cláusulas contractuales Nros. 64 y 75 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa casa de estudios y APUFAT, relativas a los aportes por concepto de la cobertura básica de la póliza de HCM, póliza complementaria de HCM, Contingencia Médica, Seguro de Vida y Previsión Social, destinados a la protección y a la seguridad social de los funcionarios públicos -profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas de la UCV- agremiados a dicho Sindicato.

En consecuencia, se hace patente para esta Sede Jurisdiccional que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer su pretensión, como lo es la demanda por cumplimiento de convención colectiva, que debe incoarse ante la jurisdicción especial del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 30 de enero 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.406, contra el Vice Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en el caso de autos, la sentencia impugnada en apelación declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por estimar que la parte accionante no agotó la vía ordinaria idónea que disponía para satisfacer su pretensión, como sería la demanda por cumplimiento de convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha debido interponerse previamente al amparo, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Al respecto, esta Sala observa que, según se desprende de autos, en el caso sub júdice la parte accionante pretende lograr que se ordene a la Universidad Central de Venezuela que cumpla con hacer la transferencia de los aportes que les corresponde por concepto de la seguridad social de los afiliados al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela y, de esta forma, se le restituya la presunta lesión causada a los derechos constitucionales denunciados.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.

En este orden, aprecia la Sala que lo aquí pretendido, ha podido satisfacerse mediante mecanismos procesales ordinarios como el procedimiento contencioso administrativo funcionarial según lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo agotamiento es obligatorio para recurrir al amparo constitucional.

Advierte esta Sala, que no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estaríamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito de inexistencia del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya agotado los medios idóneos que la vía ordinaria ofrece, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante los juzgados superiores con competencia contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual podría restablecerse la situación jurídica presuntamente lesionada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, dispuso sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

Visto que, en el caso de autos, la parte accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas previamente para restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de lo anterior esta Sala confirma, en los términos expuestos, la sentencia apelada que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos N.L. deD., G.G., A.L.M., N.F., Sanny Trujillo, A.P. Colmenarez y C.B., actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos N.L.D.D., G.G., A.L.M., N.F., SANNY TRUJILLO, A.P.C. y C.B., actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

J.E.C. Romero

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1036

ADR/

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