Decisión nº 211-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 964-08

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.L.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-3.675.142, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 9 de julio de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la querellante, fundamentó la acción ejercida en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” (IUTAG) del Estado Falcón, con la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 0231 de fecha 16 de diciembre de 2004, y con efecto a partir de fecha 31 de diciembre del mismo año.

Que el 24 de abril de 2008, recibió de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de doscientos veintidós mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 222.158,73), según consta en la orden de pago y el cheque correspondiente.

Que de la revisión y análisis del finiquito de pago de prestaciones sociales de su representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conforman los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar con la asistencia de un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen el finiquito de pago de prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias antes mencionadas.

Que al revisar la relación de liquidación de las prestaciones sociales de su representado y sus intereses, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, se observa, que en el período comprendido entre el 6/11/1980 y el 9/10/1988 se tomó 30 días del sueldo básico y, en el período comprendido entre el 10/10/1988 al 31/12/1993 se utilizó en los cálculos 30 días del sueldo mensual, cuando en ambos períodos debió aplicarse 30 días de sueldo integral, según la relación emitida por el IUTAG; que en el período comprendido entre el 1/1/1994 al 18/07/1997, se tomaron 45 días de sueldo integral y desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2003, se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que los sueldos mensuales integrales emitido por IUTAG en la Relación de Cargos y Sueldos, no coincide con el finiquito del Ministerio; que su representada ingresó el 06/11/1979 como docente contratado y su jubilación fue el 31/12/2004 con el carácter de docente permanente, sin embargo, se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que el bono vacacional y el bono de fin de año fueron calculados por el IUTAG a partir del 1/1/1981, pero que en el finiquito dichos bonos se incorporaron a partir del año 1994, indicando en el mismo sentido, que los referidos bonos no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las respectivas contrataciones colectivas, afectando de esta forma el cálculo de sueldo integral mensual, las prestaciones sociales y los intereses.

Que en el nuevo régimen de prestaciones sociales los bonos vacacional y de fin de año, se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en que fue concedido y no se toma la cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral mensual, como lo establecían las cláusulas 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Que la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorro sólo fue tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, a partir del 1° de enero del 2000, excluyendo los años desde 1997 hasta 1999, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Que los “anticipos de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISOS), o de Intereses Abonados, se inician en el Mes de Abril de 1991. En los cálculos del Régimen Anterior se toman como anticipos de Prestaciones (FIDEICOMISOS). El primer descuento se inicia el 15/04/1991 con Bs. 31.520,72 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 03/04/1992, que fue de Bs. 55.800,38 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs. 87.32,10 como si se hubiese recibido esa cantidad”; alegando igualmente, que esa misma metodología se aplica cuando se calculan los intereses adicionales del régimen anterior.

Que para calcular el capital, se debe aplicar la siguiente fórmula: “(…) Capital Mensual = Prestaciones Mensuales + Intereses Acumulados – Anticipos”, razón por la cual, asentados los abonos de esa forma el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y por lo tanto los intereses son menores, ya que éstos se calculan de acuerdo al capital mensual; en el mismo sentido señaló, que en el nuevo régimen los anticipos de prestaciones (fideicomisos), se restan del capital y los intereses abonados de los intereses acumulados en las fechas en que fueron entregados, como debe ser.

Que de acuerdo a la cláusula 37 del III Contrato Colectivo FAPIUV-ME 1990-1991, todo lo que se pague por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deben ser descontadas del total de intereses que le corresponde al trabajador cuando finalice su relación laboral.

Que los fideicomisos correspondientes al nuevo régimen, entregados entre el 04/05/1998 y el 30/03/2000, con excepción del 20/03/2001, se le restan al capital de los intereses adicionales del régimen anterior, en vez de restarlo al capital del nuevo régimen. Además, al sumar la cantidad que aparece en el finiquito entregado por la Dirección de Recursos Humanos ésta asciende a Bs. 349.308,06 y sólo recibió Bs. 16.951,93 por concepto de anticipos de fideicomiso, intereses y lo correspondiente al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue jubilada el 31 de diciembre de 2004 y recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 24 de abril de 2008, esto es, 3 años, 3 meses y 24 días, razón por la cual, al reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de dicho retardo, calculados conforme lo establece el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el artículo 108 literal “b”, 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que los criterios que deben utilizarse para calcular las prestaciones sociales e intereses que le corresponde a su representada, son los siguientes:

  1. En lo que respecta a la antigüedad del período comprendido entre 06/11/1980 hasta el 31/12/1993, debe aplicarse 30 días de sueldo integral y desde el 01/01/1994 al 18/06/1997, debe aplicarse 45 días de sueldo integral; indicando que la base legal para efectuar dicho cálculo es la cláusula Nº 26 de la V Contratación Colectiva FAPICUV-MEP 1994-1995; la cláusula Nº 69 de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001; la cláusula Nº 71 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007. Además, desde el 19/06/1977 le corresponden 5 días por mes de sueldo integral, más 2 días adicionales por año a partir del segundo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001.

  2. En lo que respecta a los intereses, estos deben calcularse desde el 06/11/1980, conforme al Decreto Nº 859 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.734, de fecha 15 de abril de 1975 “la cual agrega la Ley del Trabajo de 1975 el Artículo 41”, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  3. En lo que respecta al concepto de sueldo, éste debe determinarse conforme al artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo 1973, 72 de la Ley del Trabajo de 1975, 92 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, cláusula Nº 1 numerales 15 y 24 de la VI Convención Colectiva 1997-1998, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. En lo que respecta al bono vacacional, debe tomarse en cuenta que conforme a la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de 1980-1982, éste comenzó a formar parte del salario, debiendo pagarse sucesivamente conforme a lo establecido en las siguientes convenciones colectivas.

  5. En relación al bono de fin de año, éste fue otorgado por el Ejecutivo Nacional a partir del año 1975, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1974, además, se encontraba contemplado en la cláusula Nº 73 de la Convención FAPICUV-ME 1980-1982 y las Convenciones Colectivas posteriores.

  6. El aporte patronal a la caja de ahorros, está constituido por el 10% del sueldo básico y se instituyó a partir del 01/01/1997, según la cláusula 34 del VI Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1997-1998.

    Que la metodología utilizada consistió en calcular las remuneraciones desde la fecha de ingreso de su representada al IUTAG el 06/11/1979 hasta la fecha en la cual fue jubilada, de la siguiente forma:

  7. El sueldo básico desde el 06/11/1979 y desde el 10/10/1988 el sueldo básico, decretos y primas, según la información suministrada por las relaciones de cargos, clasificación, tiempo de servicio y remuneraciones del IUTAG.

  8. Las cuotas partes de los bonos vacacionales y de fin de año, desde el 01/01/1981, según los criterios establecidos anteriormente.

  9. El aporte patronal a la caja de ahorros desde el 01/01/1997, en base al 10% del sueldo básico.

  10. Los sueldos integrales mensuales desde el 06/11/1979 hasta el 31/12/2003, conforme a la ecuación SI= SB+Decretos+Primas+CBV+CBFA+APCAH, donde SI= sueldo integral, SB= sueldo básico, CBV= cuota parte del bono vacacional, CBFA= cuota parte del bono de fin de año, APCAH= aporte patronal a la caja de ahorros.

  11. Desde el 06/11/1980 hasta el 31/12/1993, la base de cálculo de los sueldos utilizados para determinar las prestaciones sociales en el régimen anterior, fue de 30 días y, desde el 01/01/1994 hasta el 18/06/1997 fue de 45 días por año. Además, en el nuevo régimen se calculó en se calculó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que se elaboró un programa Excel, con las mismas características y fórmulas utilizadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de calcular las prestaciones sociales e intereses correspondientes al régimen anterior, desde el 06/11/1980 hasta el 18/06/1997; los intereses adicionales desde el 18/06/1997 hasta el 31/12/2004 y las prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, esto es, desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2004.

    Que efectuó un cuadro comparativo entre las prestaciones sociales e intereses que reclama y las calculadas por el órgano querellado.

    Que al utilizar la misma metodología empleada por la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, para calcular las prestaciones sociales y siguiendo los criterios anteriormente señalados, las prestaciones sociales e intereses ascienden a la cantidad de doscientos noventa y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs 293.187,18), de los cuales su representada recibió un pago parcial, por la cantidad de doscientos veintidos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 222.158,73), quedando pendiente por dicho concepto la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 224.144,69), de la cual, setenta y un mil veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 71.028,45) corresponden a diferencias de prestaciones sociales y ciento cincuenta y tres mil ciento dieciseis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 153.116,24), a intereses de mora.

    Que fundamenta sus pretensiones en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas celebradas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación; entre la referida Federación y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; y, entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, arguyendo que la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva celebrada entre éstos, es la norma fundamental para ejercer el reclamo por diferencia de prestaciones que se le adeuda a su representada.

    Que “(…) no puede supeditarse el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito de que el mismo deba estar previsto en (sic) una convención colectiva para su efectivo disfrute, tal y como parece ser el criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que el mismo sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por la vía convencional (V Convención, 1.994) y no desde que la Ley del Trabajo, aun sin ese calificativo, así lo describía (1.973)”.

    Finalmente, solicitó, que se declare con lugar la presente querella y, en consecuencia, se le ordene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de las cantidades que reclama.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

    Alegó, como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el defecto de forma de la querella, por cuanto la referida norma exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa, además obliga a la parte querellante a especificar con la mayor claridad, el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere.

    Destacó, que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo, confundiendo la querella con las pruebas documentales que debe acompañar al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas.

    En el mismo sentido, argumentó, que la parte querellante acompañó los documentos fundamentales de su pretensión, entre ellos, la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace su derecho a cobrar de prestaciones sociales, así como, la copia del documento donde recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, pero que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos y tiempo de servicios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, al igual que otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, sino que por el contrario, estos últimos constituyen documentos cuyo valor probatorio, debe ser apreciado en la definitiva y no puede ser objeto de contestación por parte de la República.

    Indicó, que la querellante solicita la “exagerada cantidad” de doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 224.144,69), después de haber recibido la cantidad de doscientos veintidos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 222.158,73), basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual impugnó expresamente por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

    Manifestó, que si bien es cierto el beneficio de jubilación del querellante le fue concedido a partir del 31 de diciembre de 2004, no es menos cierto que en fecha 24 de mayo de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales; sin que se le adeude diferencia alguna por dicho concepto, por cuanto “(…) la República le pagó en exceso, debido a error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante (…)”.

    Señaló, que la querellante alegó que los sueldos emitidos por el Instituto Universitario de Técnología A.G. no coinciden con los establecidos por el Ministerio, pero no especificó cómo y cuándo se cometió un error en el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Expresó, que respecto a la incidencia de la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, la querellante adujo dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología A.G. “(…) y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

    Rechazó, la existencia de una diferencia en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, por la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, fundamentando su defensa en la decisión Nº 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señaló que si bien es cierto la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998, incluye dentro de la definición de salario integral, entre otros conceptos, el aporte patronal a las cajas de ahorro, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios a una determinada empresa u organismo.

    Arguyó, que en lo relativo a los anticipos de prestaciones sociales, el querellante se basó en los anexos, los cuales objeta por carecer de la firma de la persona que los elaboró.

    Indicó, que respecto al pago de intereses moratorios, la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir dichos intereses, ni la tasa de interés aplicable al período que señaló, por lo que dicha pretensión debe declararse sin lugar.

    Contradijo, la explicación del querellante en lo relativo a los criterios que debían ser utilizados para realizar el cálculo de prestaciones sociales, pues éstos debían constar en el informe que realizó el contador público.

    Señaló, que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se capitalizaron los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatocismo y permitió que la República pagara en exceso la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 131.249,63), conclusión a la cual arribó, luego de efectuar los cálculos que considera verdaderos.

    Negó, que la República le adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, solicitando al respecto, que ello sea declarado en la sentencia definitiva.

    Finalmente, solicitó, que la presente querella sea declarada sin lugar y, que en el supuesto negado, que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compensen las cantidades pagas en exceso, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando como tasa de cálculo la contemplada para el interés legal en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, o en su defecto, la tasa contemplada en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella incoada, debiendo para ello en primer lugar, verificar su competencia para conocer de la misma.

      Al respecto, es importante señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

    2. Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Alegó, el apoderado judicial de la querellante que el órgano querellado le adeuda a su representada la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 224.144,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, debido a un error en el cálculo efectuado por la Administración, al no ajustarse a lo consagrado en las leyes y convenciones colectivas aplicables, las cuales establecían los parámetros para calcular las prestaciones sociales.

      Por su parte, el representante judicial de la República al dar contestación a la presente querella, opuso como punto previo, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el defecto de forma de la querella, por cuanto la referida norma exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible, precisa y que se especifique con la mayor claridad, el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere.

      En este sentido, señaló, que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo, confundiendo la querella con las pruebas documentales que debe acompañar al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas.

      Además, negó que a la querellante se le adeuden las cantidades que reclama, pues en virtud de un error en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se le pagó indebidamente una diferencia en perjuicio de la República, razón por la cual solicita que en caso de ser condenada su representada al pago de intereses moratorios, se compense dicha cantidad con las que pagó en exceso su representada.

      Delimitada la presente controversia en los términos que anteceden, pasa este sentenciador, en primer lugar, a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por el sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, referidos al defecto de forma del libelo de la querella, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de una causal de inadmisibilidad que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

      Así las cosas, se observa, que el representante judicial de la República adujo que la parte querellante no especificó de forma clara el alcance de las pretensiones pecuniarias que reclama, considerando al libelo de la querella y sus anexos como un todo, confundiendo la querella con las pruebas documentales que debe acompañar al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas, entre ellos, la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace su derecho a cobrar de prestaciones sociales, así como, la copia del documento donde recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, pero que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos y tiempo de servicios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, al igual que otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, sino que por el contrario, estos últimos constituyen documentos cuyo valor probatorio, debe ser apreciado en la definitiva y no puede ser objeto de contestación por parte de la República.

      En ese sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

      Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.

      2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

      3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

      4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

      5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

      6.- Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

      7.- Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

      8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

      (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Ahora bien, la referida norma, establece los requisitos que debe contener en forma breve, inteligible y precisa, toda querella funcionarial, entre ellos, las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, debiendo especificarse con la mayor claridad y alcance; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con la querella, al igual que, cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez.

      Siendo ello así, en el presente caso, al efectuar una simple lectura del escrito contentivo de querella, se puede constatar, que el apoderado judicial de la querellante especificó, de forma clara y precisa su pretensión, la cual no es otra, que obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que le adeuda, según su dicho, el órgano querellado a su mandante.

      Además, al tratarse de una pretensión de esta índole, considera acertado este sentenciador, que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso de la funcionaria por jubilación y todos aquellos instrumentos que le permitan no sólo a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, sino también a la parte recurrida preparar su defensa, incluso, los cálculos que a decir de la parte querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica que sean apreciados favorablemente, pero le ilustran al juzgador el alcance de la pretensión.

      Por lo tanto, el alegato de defecto de forma de la querella expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, lejos de perjudicarlo lo favorece, ampliando su posibilidad de refutar cada uno de los argumentos de la parte querellante con mayor propiedad y conocimiento de causa.

      En virtud de ello y siendo que el referido escrito fue presentado cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad contenidos en el artículo 95 ejusdem, considera este sentenciador que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte querellada, pues como se expresó precedentemente, la parte querellante indicó de manera precisa los conceptos de carácter pecuniario que reclama, en virtud de lo cual resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad invocada. Así se declara.

      Ahora bien, en segundo lugar y respecto al fondo de la presente controversia, aprecia este sentenciador, que la parte querellante demandó el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, porque según sus dichos, la Administración incurrió en un error en la conformación del sueldo base utilizado para calcular las mismas; que la relación de sueldos mensuales integrales emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología A.G., no coincide con los reflejados en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; que no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad que establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales; que los bonos vacacional y de fin de año, fueron calculados por el IUTAG desde el 01/01/1981 pero en el finiquito entregado por el Ministerio se incorporaron a partir del año 1994, sin ser calculados de acuerdo a lo establecido en las respectivas contrataciones colectivas, afectando de esta forma el cálculo de sueldo integral mensual, las prestaciones sociales y los intereses; además, en el nuevo régimen no se tomaron como cuota parte mensual del sueldo integral mensual; que la cuota parte correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorros sólo fue calculado desde el 01/01/2000, excluyendo los años 1997 a 1999 y, finalmente, que existe un error en el descuento de anticipos del régimen anterior y en los fideicomisos que le fueron entregados.

      Para ejemplificar sus dichos, la parte querellante consignó junto a su escrito de querella, una hoja contentiva de los cálculos de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, con sus respectivos anexos, realizados por el Ingeniero H.E.S. G, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 10.317 y por la Contadora Pública Demeiris Lares Weber, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 30.617, donde se incluyeron los conceptos y montos que presuntamente no consideró el órgano querellado al momento de calcular sus prestaciones sociales.

      De esta forma, al analizar los fundamentos de la querella, se aprecia, que la diferencia solicitada por la querellante se basa en presuntos errores en los cálculos efectuados por el organismo para el cual prestó sus servicios, conclusión a la cual arribó, luego de comparar éstos con los determinados por él a través de profesionales en la materia.

      Sin embargo, los cálculos de las prestaciones sociales que rielan de los folios 31 al 53 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, fueron “impugnados” por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, por estar reflejados en “un documento privado emanado de un tercero”.

      Siendo ello así, debe precisarse, que éstos instrumentos a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ostentan la naturaleza jurídica de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, motivo por el cual, necesariamente deben ser ratificados en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, para que pueda otorgárseles valor probatorio.

      Por lo tanto, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa y no haberse promovido conjuntamente con dichos instrumentos la prueba testimonial, a fin de que fuera ratificado el contenido de estos documentos por sus firmantes y otorgarles fuerza probatoria a los mismos, no se cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado artículo, en consecuencia, dada la pasividad de la parte querellante para que los cálculos de prestaciones sociales e intereses moratorios sean tenidos en cuenta en el análisis de la presente controversia, no puede este sentenciador otorgarles valor probatorio. Así se declara.

      Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o no del solicitado pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe este sentenciador a analizar todos los argumentos con los cuales la parte querellante fundamenta esta pretensión.

      En efecto, se observa, que la parte querellante manifestó que la Administración habría incurrido en un error en la conformación del sueldo base utilizado para calcular las prestaciones sociales porque desde el 6/11/1980 y el 9/10/1988 se tomó 30 días del sueldo básico, y en el período comprendido entre el 10/10/1988 al 31/12/1993 se utilizó en los cálculos 30 días del sueldo mensual, cuando en ambos períodos debió aplicarse 30 días de sueldo integral, según la relación emitida por el IUTAG.

      Ahora bien, de los alegatos de la parte querellante se infiere, que los sueldos a ser considerados para el cálculo de prestaciones sociales en el régimen anterior, debieron ser integrales, pero ello no es cierto, ya que antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo base que se utilizaba para efectuar el cálculo de prestaciones sociales era el sueldo básico o normal mensual y no el sueldo integral mensual, como lo afirma la parte querellante.

      Así, durante la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo, de fechas 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983 (artículo 37), así como de en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 (artículos 108 encabezado y 146), aplicables rationae temporis, el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad era el sueldo normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de servicios inmediatamente anterior al día en que nació ese derecho.

      Luego, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (artículos 108 encabezado, parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo), el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es devengado por el funcionario en el mes correspondiente, el cual incluye todo lo que haya percibido por la prestación de sus servicios, cuya definición se encuentra establecida en el artículo 133 ejusdem y es lo que la doctrina ha denominado “sueldo integral mensual”.

      Del referido marco normativo, se colige, que el sueldo base que la parte querellante pretende que le sea aplicado, para el cálculo de sus prestaciones sociales del período comprendido entre el 6/11/1980 y el 31/12/1993, no puede ser integral mensual, sino el sueldo normal o básico mensual que devengó en el mes efectivo de servicios inmediatamente anterior al día en que lo causó.

      Razón por la cual, al haber la Administración aplicado correctamente las referidas disposiciones, no incurrió en el error invocado por la parte querellante. Así se declara.

      En cuanto al alegato de que la relación de sueldos mensuales integrales emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología A.G., no coincide con los reflejados en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debe darse por reproducido en los mismos términos el análisis que antecede, pues en el régimen de prestaciones sociales vigente hasta el 18 de junio de 1997, el sueldo que se utilizaba para el cálculo de prestaciones sociales era el sueldo básico mensual y no el integral mensual, de allí que, sólo a partir del 19 de junio de 1997, cuando entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales, es que pueda aplicarse como sueldo base para efectuar el referido cálculo, el sueldo integral mensual, en consecuencia, la discrepancia que alegó la parte querellante resulta infundada. Así se declara.

      En relación a la omisión en el nuevo régimen de prestaciones sociales, de los 60 días de antigüedad establecidos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta oportuno señalar que esta disposición legal, la cual junto al resto del articulado de la referida Ley entró en vigencia al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, establece que “(…) Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

      Asimismo, debe precisarse, que el artículo 108 ejusdem consagra que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, lo que se traduce en 45 días de salario durante el primer año de servicio.

      Sin embargo, a los efectos de la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, el legislador estableció que el trabajador que tuviera una relación de trabajo superior a 6 meses, tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario en el primer año.

      De esta forma, visto que la querellante ingresó a prestar sus servicios para un Instituto Universitario del órgano querellado el 06/11/1979, se concluye, que para la fecha en que entró en vigencia el artículo 665 ejusdem, había mantenido una relación de empleo público de 18 años, correspondiéndole durante el primer año del nuevo régimen, el pago de una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de sueldo.

      En efecto, al analizar los montos reflejados en la planilla contentiva de los cálculos prestaciones sociales del nuevo régimen (folio 27), constata este juzgador, que a partir del mes de junio de 1997, cuando comenzó la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, a la querellante se le abonó mensualmente la cantidad en bolívares equivalente a 5 días de sueldo integral.

      En este sentido, dado que al multiplicar los referidos 5 días por los 12 meses que tiene el año, ello arroja un resultado total de 60 días, ha quedado demostrado, que la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 665 ejusdem durante el período julio 1997-junio 1998, incluso, la parte querellante en su escrito contentivo de querella, afirmó haber recibido cierta cantidad de dinero por concepto de “(…) anticipos de FIDEICOMISOS, INTERESES y Art. 665 de la L.O.T”, por lo tanto resulta improcedente la pretensión bajo análisis. Así se declara.

      Por otra parte, señaló la parte querellante, que los bonos vacacional y de fin de año, fueron calculados por el IUTAG desde el 01/01/1981 pero en el finiquito entregado por el Ministerio se incorporaron a partir del año 1994, sin ser calculados de acuerdo a lo establecido en las respectivas contrataciones colectivas, afectando de esta forma el cálculo de sueldo integral mensual, las prestaciones sociales y los intereses; además, en el nuevo régimen no se tomaron como cuota parte mensual del sueldo integral mensual.

      Frente a tales afirmaciones, debe reiterarse que, antes del 19 de junio de 1997 las prestaciones sociales se calculaban sobre la base del sueldo normal devengado por el funcionario, en el mes efectivo de servicios inmediatamente anterior al día en que nació ese derecho, razón que impedía incluir en dicho cálculo, los bonos vacacionales y de fin de año que hubiera percibido la querellante, verificándose esta afirmación en los cálculos que realizó el Ministerio y que corresponden al régimen anterior, pues en éstos no aparecen incluidos dichos bonos, ni siquiera a partir del año 1994, como adujo la parte querellante.

      Además, desde el 19 de junio de 1997 en adelante, las prestaciones sociales se calculan con base en el sueldo devengado en el mes correspondiente, que no es otro que el sueldo integral mensual, ello explica que los referidos bonos sean incluidos en el cálculo de prestaciones sociales sólo en el mes que son causados y pagados, por lo tanto no resulta procedente en derecho que se incluyan como cuota parte mensual del sueldo devengado mensualmente. Así se declara.

      En relación a la omisión de la cuota parte correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorros, correspondiente a los años 1997 a 1999, debe indicarse, que como bien señaló la parte querellada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, expresó que si bien es cierto que la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998, incluye dentro de la definición de salario integral, entre otros conceptos, el aporte patronal a las cajas de ahorro, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas, pues el aporte patronal no es más que un incentivo al ahorro, en consecuencia, se desecha la solicitud de inclusión del aporte patronal en el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses. Así se declara.

      Por otra parte, corresponde analizar el alegato relativo al error en el descuento de anticipos del régimen anterior y en los fideicomisos que le fueron entregados a la querellante, en virtud de que su apoderado afirmó que éstos se inician el 15/04/1991 por la cantidad de Bs. 31.520,72, repitiéndose en los meses sucesivos, como si hubiera recibido esa cantidad todos los meses, hasta el próximo descuento recibido el 03/04/1992 por Bs. 55.800,38, sumando un total de Bs. 87.321,10, aplicándose esa misma metodología cuando se calcularon los intereses adicionales del régimen anterior.

      Asimismo, manifestó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1990-1991, desde el año 1991, todo lo que se pague por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deben descontarse del total de intereses que le corresponde al trabajador cuando finalice su relación laboral, pero que los fideicomisos entregados entre el 04/05/1998 hasta el 31/03/2000, a excepción del 20/03/2001, se restaron al capital de los intereses adicionales del régimen anterior, en vez de restarlo al capital del nuevo régimen.

      En este orden de ideas, concluyó, que al sumar la cantidad que aparece en el finiquito entregado por la Dirección de Recursos Humanos ésta asciende a Bs. 349.308,06 y sólo recibió Bs. 16.951,93 por concepto de anticipos de fideicomiso, intereses y lo correspondiente al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto, aprecia este sentenciador, que existen contradicciones en las afirmaciones de la parte querellante, pues indica que el primer descuento por concepto de anticipos se efectuó el 15/04/1991 y, el segundo, el 03/04/1992, pero en los cálculos de prestaciones sociales realizado por el órgano querellado, no se efectuó ningún descuento en esta última fecha, sino el 30/04/1992 por Bs. 87.321.10 y no por Bs. 55.800,38, además, aunque los montos por concepto de anticipos aparecen reflejados mes a mes, no fueron descontados mensualmente.

      Además, la cantidad que afirma la parte querellante recibió por concepto de anticipos de fideicomiso, intereses y lo correspondiente al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo -cuando en realidad es el artículo 668-, no es correcta, pues en los cálculos realizados por el organismo; quedó asentado que por dichos conceptos le correspondían a la querellante Bs. 3983,69.

      Vistas las contradicciones de la parte querellante, resulta forzoso para este sentenciador desechar el referido argumento, dado que no le es posible conocer con claridad cuál es la pretensión que aduce. Así se declara.

      En virtud de las declaratorias que anteceden, quien decide observa, que si bien la jurisprudencia del m.T. de la República ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios donde se demanden diferencias de prestaciones sociales, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, no es menos cierto que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla, es decir; que no puede la parte querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar que el organismo incurrió en un error al efectuar los cálculos porque no incluyó determinados conceptos, trayendo a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.

      Por lo tanto, dado que la parte querellante es quien tenía en el presente caso la carga de probar el error en que incurrió la Administración al calcular sus prestaciones sociales, al no haber traído al proceso elementos que lo demostraran, como una experticia, donde ambas partes tuvieran el control de la misma, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del solicitado pago de diferencia de prestaciones sociales generada en virtud del error de cálculo del sueldo integral, el bono vacacional, el bono de fin de año, el aporte a la caja de ahorros, anticipos, fideicomiso, así como, por la omisión de los 60 días de antigüedad establecidos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimados en la cantidad de setenta y un mil veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 71.028,45). Así se declara.

      En segundo lugar, se observa, que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 24 de abril de 2008, pese a que su jubilación se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2004, lo que implica que la Administración incurrió en un retardo de 3 años, 3 meses y 24 días, en efectuar el referido pago, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes.

      Por tanto, conviene precisar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

      Siendo ello así, se constata al folio 18 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de julio de 2008, esto es, tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días después de su egreso de la Administración por jubilación.

      Por lo tanto, visto que la Administración incurrió en un retardo al efectuar dicho pago, resulta procedente el solicitado pago de los intereses de mora generados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 24 de abril de 2008. Así se declara.

      En cuanto a la forma de calcular los intereses de moratorios, la parte querellante sostiene que deben ser calculados como lo establece el literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y los artículos 108 literal “b”, 668 parágrafo primero y segundo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Texto Constitucional, lo cual no comparte el representante del órgano querellado, al afirmar que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que, la tasa aplicable es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, o en su defecto, la que se deduce del artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Al resultar controvertida la forma de cálculo de los intereses moratorios, resulta importante destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003:

      (…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En consecuencia, contrario a lo alegado por ambas partes, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.

      La justificación dada por la referida Sala para el efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

      Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, esta instancia judicial considera que el referido criterio resulta aplicable al caso de los funcionarios públicos docentes, toda vez que, el régimen aplicable para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, es el contemplado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación.

      Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa solicitada por la representación judicial de la República y la alegada por el querellante conforme a lo establecido en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además no demostró en el presente juicio que haya solicitado que los depósitos por concepto de prestaciones sociales se efectuaran en un fideicomiso y la Administración haya omitido su manifestación de voluntad, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se declara.

      Declarado lo anterior, cabe destacar, que la representación judicial de la República, alegó, que a la querellante se le efectuó un pago indebido por concepto de prestaciones sociales, por cuanto en los cálculos efectuados el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se capitalizaron los intereses de las prestaciones mes a mes, lo que implicó que la República le pagara en exceso la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 131.249,63). Por ello, solicitó, que en el supuesto de que a su representada se le condene al pago de intereses moratorios, se compense con la cantidad pagada en exceso.

      De esta forma, resulta pertinente señalar, que la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras, extinguiéndose las dos deudas de pleno derecho, por las cantidades concurrentes, en el momento mismo de la existencia simultánea de las mismas (artículos 1131 y 1132 del Código Civil).

      Precisado ello, debe este sentenciador verificar si se produjo el pago indebido de prestaciones sociales alegado por la parte querellada, resultando necesario precisar, en primer término, a los efectos de determinar el monto de los intereses que generaron las prestaciones sociales de la querellante tanto el régimen anterior como el vigente, hay que centrar atención en las distintas disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época en que se generaron.

      De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

      En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

      Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

      Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía se “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

      En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

      Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

      De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados mensualmente sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.

      Ahora bien, al analizar los cálculos de prestaciones sociales e intereses, que rielan de los folios 19 al 30 del expediente judicial y efectuar una simple operación aritmética, se corrobora, que los intereses que generaron mensualmente las prestaciones sociales de la querellante, fueron capitalizados mensualmente tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, incluso, los intereses adicionales que generaron las prestaciones sociales del régimen anterior también se capitalizaron mensualmente.

      En efecto, considerando que las normas anteriormente citadas establecen que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, señalando además, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que, si la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía a la querellante un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este sentenciador declarar que al existir un pago indebido de intereses sobre las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil, está sujeto a repetición, resulta procedente la solicitud de compensación opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.

      En consecuencia, dado que este sentenciador no puede calcular el monto total de los intereses moratorios acordados precedentemente, los cuales se generaron por el retardo en que incurrió la Administración al efectuarle el pago de prestaciones sociales a la querellante, ni mucho menos, la cantidad que le fue pagada en exceso a dicha funcionaria; vista la procedencia de la solicitud de compensación opuesta por la República, conforme al análisis efectuado y los elementos que se desprenden de autos, ordena que la referida compensación se efectúe hasta la concurrencia de las cantidades que se adeudan ambas partes, debiéndose realizar un nuevo cálculo de prestaciones sociales e intereses moratorios, a través de una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual permitirá determinar la cantidad que efectivamente le correspondían a la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cantidad que se le pagó indebidamente y que debe ser compensada hasta la concurrencia de las cantidades que se adeudan ambas partes, quedando a salvo el derecho que tiene la República, de ser el caso, de demandar cualquier diferencia que exista a su favor. Así se declara.

      Por otra parte, observando que existió un pago indebido de intereses sobre prestaciones sociales, como fue declarado por este sentenciador y, que a decir de la representación judicial de la República, se produjo porque en los cálculos que efectúo el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se capitalizaron dichos intereses mensualmente, ascendiendo este pago a la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 131.249,63); se ordena oficiar al Contralor General de la República, con la finalidad de que se determinen las responsabilidades administrativas derivadas del pago en exceso de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante. Así se declara.

      Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la presente decisión, cambia el criterio que había mantenido en las sentencias Nros. 168-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008 (Caso: M.S.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) y 061-2009 del 31 de abril de 2009 (Caso: D.E.G.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se declara.

      Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1. SU COMPETENCIA para conocer la querella ejercida por el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.675.142, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

      2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

      2.1. IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada en virtud del error de cálculo del sueldo integral, el bono vacacional, el bono de fin de año, el aporte a la caja de ahorros, anticipos, así como, por la omisión de los 60 días de antigüedad establecidos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimados en la cantidad de setenta y un mil veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 71.028,45).

      2.2. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2.3. PROCEDENTE la solicitud de compensación opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia, se acuerda que ésta se efectúe hasta la concurrencia de las cantidades que se adeudan ambas partes, debiéndose realizar una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

      2.4. SE ORDENA oficiar al Contralor General de la República, con la finalidad de que se determinen las responsabilidades administrativas derivadas del pago en exceso de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      LA SECRETARIA,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 07/08/2009 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 211-2009.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Expediente N° 964-08

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