Decisión nº 363 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, realizada por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, abogada JOXELYN GARCÍA, entre los ciudadanos N.M.B.R. y L.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.503.439 y E-82.007.338 respectivamente, en fecha seis (06) de Abril de 2004, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano L.E.P.R., se comprometió a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales o más según sus posibilidades, los cuales depositaría en una cuenta bancaria que se abriría para tal fin.

 Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos médicos y de medicinas de los niños.

 En relación a los gastos de educación, se comprometió en cubrir los gastos de útiles escolares y transporte, y la progenitora se comprometió a cumplir los gastos de uniformes.

 En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a costear los gastos de los juguetes de sus hijos, y la progenitora sufragaría los gastos de vestimenta y calzados.

 Se establece el incremento automático y proporcional del monto alimentario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la capacidad económica del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y en auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, se instó a las partes a que consignaran partida de nacimiento del niño y/o adolescente K.J.P.B., se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2004, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, Abogada E.M. consignó la partida de nacimiento del n.K.J.P.B..

Mediante sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos N.M.B.R. y L.E.P.R., en fecha 06 de Abril de 2004, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la abogada K.S.D.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexagésima designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano L.E.P.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana N.M.B.R., en fecha 06 de Abril de 2004, por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de Enero de 2005, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se dirigió en fecha 22 de Enero de 2005, al Barrio Blanco, Av. 92, N° 60° - 2196, con el fin de notificar al ciudadano L.E.P.R., del auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, y la boleta de notificación fue entregada al ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad N° 21.694.382 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la Abogada K.S.D.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexagésima designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó:

 Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos N.M.B.R. y L.E.P.R., en fecha 06 de abril de 2004, por ante la Defensoría del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004.

 Decretar Medida Ejecutiva de Embargo, sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos N.M.B.R. y L.E.P.R., en fecha 06 de abril de 2004, por ante la Defensoría del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.52.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.627.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.E.P.R. y N.M.B.R., en fecha 06 de Abril de 2004 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.627.000,oo).

 INSTAR: a la ciudadana N.M.B.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, juguetes, gastos de útiles escolares y transporte, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado no se estableció un monto específico para sufragar dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima, designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó constante de cuatro folios útiles, facturas de los gastos que ha realizado con relación a la adquisición de ropa y juguetes para sus hijos.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a fin de que remitan la Comisión conferida en fecha 22 de Febrero de 2005, haya sido ejecutada o no.

Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Juzgado la comisión conferida mediante oficio N° 473, de fecha 17 de Febrero de 2005, en relación al expediente N° 4935.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en fecha 17 de Febrero de 2005, por Resolución de este Tribunal, se ordenó librar Despacho de Embargo, visto el pedimento hecho por ella; pero que en el Despacho se ordena retener la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 627.000,oo), a razón de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.250,oo) mensuales; pero que el demandado es propietario del Taller de Refrigeración que tiene ubicado en el Barrio S.M., ubicado en la avenida 92 con calle 60B, número de casa 60-216, de lo cual se vislumbra que no existe ninguna relación laboral, por lo que solicita se proceda a decretar Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes que oportunamente señalará ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 527, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha decretado Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.E.P.R. y N.M.B.R., en fecha 06 de Abril de 2004 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.52.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.627.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.E.P.R. y N.M.B.R., en fecha 06 de Abril de 2004 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en beneficio de sus hijos NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.627.000,oo).

Asimismo, y a fin de calcular el monto adeudado por el ciudadano L.E.P.R., por concepto de juguetes, gastos de útiles escolares y transporte así como los gastos médicos, se instó a la ciudadana N.M.B.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por dichos gastos, por cuanto en el convenimiento celebrado no se estableció un monto específico para sufragar dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. A fin de dar cumplimiento a este particular la ciudadana N.M.B.R., consignó facturas de los gastos que ha realizado con relación a la adquisición de ropa y juguetes para sus hijos.

En este orden de ideas, de las facturas consignadas por la mencionada ciudadana se observa que al ciudadano L.E.P.R., solo le corresponde cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de juguetes, por cuanto las otras facturas consignadas son sobre gastos de vestimenta y calzado para los niños, los cuales le corresponde cubrir a la progenitora según lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Abril de 2004, y homologado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004. Por lo que éste Órgano Jurisdiccional tomando como base las facturas consignadas por la ciudadana N.M.B.R., a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte reclamada, debe sumar a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.627.000,oo), la cual fue ordenada retener por concepto de Medida Ejecutiva de Embargo por las pensiones alimentarias atrasadas; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de gastos de juguetes; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de dicho concepto. Para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.658.500,oo).

Por otra parte, el 20 de Abril de 2005, la ciudadana N.M.B.R., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes que oportunamente señalará ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 527, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado es propietario del Taller de Refrigeración que tiene ubicado en el Barrio S.M., avenida 92, con calle 60B, número de casa 60-216, de lo cual se vislumbra que no existe ninguna relación laboral.

Por las razones expuestas, a criterio de este Juzgador, procede la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado, y a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños NELLIANNA GABRIELA y K.J.P.B., se debe sumar a la cantidad anteriormente mencionada, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, fijadas en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) según el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Abril de 2004, por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, y homologado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, lo que significa que la cantidad total a Embargar es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.818.500,oo), discriminados de la siguiente manera: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de gastos de juguetes; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de dicho concepto; así como la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,oo), correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades fijadas en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).

Por las razones expuestas, procede la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado por el doble de la cantidad establecida de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.818.000,oo), es decir por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.636.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole al Juzgado Ejecutor correspondiente que al momento de ejecutar la medida deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 1929 del Código Civil, referente a los Bienes Inembargables; asimismo se advierte, que el ciudadano L.E.P.R., es propietario del Taller de Refrigeración ubicado en el Barrio S.M., por lo que no se puede embargar el referido Taller de Refrigeración, ni muebles que sean propiedad del Taller.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el doble de la cantidad establecida de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.818.000,oo), es decir por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.636.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole al Juzgado Ejecutor correspondiente que al momento de ejecutar la medida deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 1929 del Código Civil, referente a los Bienes Inembargables; asimismo se advierte, que el ciudadano L.E.P.R., es propietario del Taller de Refrigeración ubicado en el Barrio S.M., por lo que no se puede embargar el referido Taller de Refrigeración, ni muebles que sean propiedad del Taller.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2005; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de gastos de juguetes; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de dicho concepto; así como la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,oo), correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades fijadas en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº __ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ___ . La Secretaria.-

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