Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000934

ASUNTO : BP01-P-2007-000934

Visto el escrito presentado por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.A.B.N., titular de la cédula de identidad número 11.003.404, por la comisión del delito de Calumnia, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.D.F., ya que los hechos objetos de la denuncia no pueden atribuírsele al mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 12-05-06, se inició la investigación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.D.F., titular de la cédula de identidad número 3.958.628, ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas que a través de la emisora de Radio Anaco, en su programa matutino conducido por el comunicador social Seni Salcedo, procedió el ciudadano J.A.B., quien se autodenomina líder sindical del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, hizo una serie de imputaciones públicas contra su persona como Alcalde del Municipio Aragua de Barcelona de éste estado, entre las cuales señaló que vendía cupos de empleos en la empresa petrolera, dejando sin empleo a los aragueños, diciendo que era un ladrón; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos denunciados deben calificarse jurídicamente como Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, ya que presuntamente el ciudadano J.A.B.N. a través de la emisora Radial Anaco, imputó al ciudadano J.D.D.F., un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación; hecho punible que conforme al artículo 449 Ejusdem, es de acción privada y requiere para su enjuiciamiento la acusación privada ante el Juzgado de Juicio competente, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no la Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 de la citada Ley Penal Sustantiva, como lo calificó la Representación Fiscal, ya que para que éste delito se configure se requiere que el sujeto activo atribuya un hecho punible al sujeto pasivo, a sabienda que es inocente y por medio de una denuncia ante el funcionario público encargado de tramitar la misma o a través de una acusación o querella ante la autoridad judicial, requisitos éstos que no se encuentran demostrados en autos; en tal sentido, considera éste Juzgador que el Ministerio Público debió solicitar al Órgano Jurisdiccional competente la Desestimación de la Denuncia conforme al artículo 301 del citado Código Orgánico y no el Sobreseimiento de la causa; razones por las cuales se Niega dicho pedimento, debiéndose remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado a los fines que mediante auto motivado ratifique o rectifique la solicitud Fiscal y en éste último caso, remita el expediente a otro Fiscal del Proceso a los fines que decida lo pertinente, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.A.B.N., titular de la cédula de identidad número 11.003.404, en la investigación iniciada a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.D.F., ya que a criterio de ésta Instancia Judicial los hechos objetos de la denuncia constituyen delito de acción privada (Difamación) y requieren para su enjuiciamiento la acusación privada ante el Juzgado de Juicio competente, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debió el Ministerio Público solicitar la Desestimación de la Denuncia conforme al artículo 301 Ejusdem y no el Sobreseimiento como en efecto lo hizo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado a los fines que mediante auto motivado ratifique o rectifique la solicitud Fiscal y en éste último caso, remita el expediente a otro Fiscal del Proceso a los fines que decida lo pertinente, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dr. J.F. MOLINA

EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR