Decisión nº J100387 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.709.996, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CORANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R., A.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.461.482, 3.764.232 y 16.655.565 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443, 13.299 y 121.769 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte accionante que el 11 de agosto de 1986, comenzó a prestar sus servicios como secretaria, siendo contratada de forma verbal a tiempo indeterminado para la Asociación Cooperativa Corandes, señala que a partir de 1997, fue designada en el cargo de sub-gerente de la cooperativa, bajo las ordenes del ciudadano p.A.S.C., en su carácter de presidente. Expone que su trabajo consistía en realizar las funciones que le eran delegadas por el Concejo de Administración y Dirección, según lo previsto en el artículo 24 de los Estatutos internos de la Asociación, órgano ejecutivo de la asamblea, gobierno y representación de la cooperativa con carácter exclusivo y excluyente, debiendo entre otras cosas cumplir con las siguientes funciones: recibir dinero de arqueo de caja, realizados por la coordinadora, depositarlos en el banco, para efectos de darle ingreso a las cuentas de la cooperativa y a su vez realizaba pagos a proveedores, asociados y gastos administrativos, siempre bajo la supervisión y revisión directa del Gerente d las instancias de coordinación y control (Comisión fiscalizadora), debiendo cumplir con una jornada de trabajo d lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados con un horario de 8:00 a.m. a 12: m., con un salario de Bs. 1.872.821,00.

Continúa señalando, que en fecha 31 de agosto de 2007, recibió comunicación por parte del Concejo de Administración de la Cooperativa Corandes, donde se le notificó que debían prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto considera que fue objeto de un despido injustificado a pesar de gozar de plena estabilidad laboral, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Opone en primer termina la incompetencia del tribunal, así como la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado para sostener el presente juicio y, al momento de dar contestación al fondo de la demanda admiten como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios como secretaría desde el 11 de agosto de 1986; que se desempeño desde 1997en el cargo de subgerente de la cooperativa cumpliendo las funciones delegadas por el Concejo de Administración y Dirección, por otro lado niegan, que haya trabajado para la asociación cooperativa Corandes desde el 11 de agosto de 1986, hasta la fecha de su reclamación como una trabajadora ordinaria, ya que el tipo de relación que mantuvo fue de tipo societario, exponen que en principio ingreso como una trabajadora ordinaria cuya relación fue regulada por la Ley del Trabajo, la cual fue liquidada en diciembre de 2006, por mandato del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por convenio celebrado entre los miembros del concejo de Administración de la Cooperativa Corandes, siendo así que en el mes de diciembre de 2006 de mutuo acuerdo con los trabajadores, se convino en liquidar sus prestaciones sociales a todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que ocupaban cargos de libre nombramiento o de confianza, correspondiéndole a l aparte demandante la cantidad de Bs. 67.626,38, cantidad esta que se le cancelo en su totalidad.

Rechazan que la parte actora hay trabajado bajo las ordenes y subordinación del ciudadano P.S., con el carácter de Presiente de la asociación cooperativa, por cuanto las funciones que realizaba le eran delegadas por el concejo de administración y dirección.

Igualmente, que el día 31 de agosto de 2006, haya recibido comunicación escrita del concejo de administración d la cooperativa Corandes, donde se le notificaba la decisión de prescindir de sus servicios, sin estar fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 102 d la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto en el supuesto negado que la parte actora sea considerado como trabajadora, por haber ocupado el cargo d Subgerente d la Cooperativa, debe considerarse como una trabajadora de dirección y de confianza, no estando protegida por la Ley del Trabajo, ni por el procedimiento de estabilidad.

Por otro lado, rechazan que la parte demandante haya percibido como contraprestación la cantidad de Bs. 1.872.820,00, ya que la cantidad de dinero que recibía era por anticipos societarios. Por último, niegan y rechazan que la parte demandada tenga que reenganchar a la parte actora a sus labores habituales, así como que pueda ser obligada al pago de los salarios caídos.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…)

(Cursivas de esta Tribunal).

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral señalando:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

    Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • La fecha de ingreso del 11 de agosto de 1986.

    • El cargo de subgerente que desempeñaba desde el año de 1997.

    Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

    • Que fue una relación de carácter societario, y no una relación ordinaria.

    Ahora bien, realizada la distribución de la carga de la prueba, pasa este sentenciador a valorar las pruebas en evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas Documentales:

    1- Estatutos de la Asociación Cooperativa Corandes.

    Señala este Jurisdiscente que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, y el mismo se trata de los estatutos por donde se rige la Asociación Cooperativa Corandes. Y así se decide.

    2- Carta de despido de fecha 27 de agosto de 2007.

    Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada exhibió los siguientes documentos:

    1- Originales de los recibos de pago de la parte actora desde la fecha de su ingreso 11 de agosto de 1986 hasta el día 30 de agosto de 2007, fecha esta en que culminó la relación laboral.

    Señala quién sentencia que los mismos fueron exhibidos por la parte demandada, desde el año 1997 al 2007, en donde se pudo constatar los salarios percibidos por la ciudadana m.N.G., así como los descuentos que se le realizaban por seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos y descuentos que se le realizaban, como trabajadora ordinaria de la demandada hasta el 31 de agosto de 2007.

  7. - Nóminas de pago de los empleados de la Cooperativa Corandes, repartos de anticipos

    La parte demandada solo presentó la nómina actual de los trabajadores existentes para la época, no encontrándose la ciudadana M.N.G., en consecuencia es impertinente para las resultas del caso, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  8. - Documento constitutivo de la asociación Cooperativa,

    Señala quién aquí sentencia, que el mismo se encuentra agregado a las actas procesales a los folios 352 al 363 ambos inclusive, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico. Y así se decide.

    2- En cuanto al poder notariado que acredita la representación de los abogados de la parte demandada, en el mismo no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, por no ser un medio susceptible de evacuación. Y así se decide.

    3- Copia fotostática de fecha 10 de octubre de 2007, Nº 322 de fecha 09 de septiembre de 1992, emanada de la reunión del Concejo de Administración, la cual corre de los folios 364 al 366 ambos inclusive.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la creación del cargo de Sub-gerente de la Cooperativa Corandes, así mismo se verifica que en el numeral cuarto se lee que para dicho cargo fue nombrada a la ciudadana M.N.G. parte demandante. Y así se decide.

    4- Acta de reunión del Concejo de Administración de Corandes, celebrada en fecha 11 de abril de 2007, protocolizada bajo el Nº 61, a los folios 52 al 55, tomo 2, trimestre 4, la cual corre agregada a los folios del 367 y 36.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que de la misma se lee, que la ciudadana M.N.G. ha sido ratificada en su cargo, de sub gerente, en consecuencia la misma es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.

    5- Copia certificada por el presidente del Concejo de Administración de Corandes de fecha 10 de octubre de 2007, acta Nº 873, celebrada el 14 de febrero de 2007, la cual corre a los folios del 369 al 371.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que es un acuerdo del pago de adelanto de prestaciones sociales, que se le realizó a la demandante cuando se dio por cumplido lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas. Y así se decide.

    6- Nomina de personal asociado de la Cooperativa Corandes y la relación de los anticipos societarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, los cuales están agregados a los folios del 372 al 377.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de las personas que trabajan para la cooperativa. Y así se decide.

    7- Recibo de pago emitido por Corandes y sucrito por la ciudadana M.N.G.M., por concepto de cancelación parcial de prestaciones sociales correspondientes al periodo de trabajo 02/08/1986 al 31/12/2006, los cuales corren agregados de los folios 378 al 381.

    Indica este sentenciador, que se trata de los recibos de adelanto de prestaciones sociales, se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

    8- Estado de cuenta Nº 7.397 a nombre de la ciudadana M.N.G.M., la cual corre a los folios 382 y 383.

    Señala este Jurisdiscente, que no se le otorga valor jurídico, ya que se trata de una copia simple, que no esta suscrito por nadie. Y así se decide.

    Pruebas Testificales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos P.A.S.C., E.A.S.P., M.C.G., H.E.O., J.A.M. y F.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.073.812, 2.813.517, 4.469.163, 5.446.552, 2.289.958 y 3.940.856 respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M.,

    En la audiencia oral y publica de juicio, rindieron su declaración los ciudadanos: M.C.G., H.E.O., P.A.S.C., E.A.S.P., quienes expusieron:

    M.C.G.: Expuso a las preguntas realizadas por su promovente lo siguiente: Que forma parte de la junta de Directiva de Corandes como tesorera de la administración; que en la administración existen los cargos de presidente, tesorero, secretaria; en la administración de la Cooperativa esta el cargo de gerente, de sub-gerente que en este momento no lo hay; que la ciudadana m.N.G. ocupo el cargo de sub-gerente y que cumplía las funciones de realizar pagos, recibía arqueos de cajas, firmaba los pagos de las compras que realizaba y cuando el gerente no estaba ella ocupaba su cargo.

    Al momento de realizar las repreguntas la apoderado de la parte demandante interpuso la incidencia de tacha la cual no fue admitida por este sentenciador debido a la inmediatez del proceso y por ser testigos que conocen sobre el caso que se ventila, procediendo la parte demandante a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Que la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora interna asociada, fue del concejo de administración por mayoría; en los estatutos se prevé que el concejo de administración toma decisiones en cuanto al gerente y subgerente; que ella no debería emitir pagos sin la autorización del gerente pero si lo hacia y luego los firmaba el gerente; que en la ausencia del gerente ella representaba al patrono ante los demás trabajadores.

    H.E.O.: Expuso a las preguntas realizadas por su promovente lo siguiente: Que ha ocupado el cargo directivo del concejo de administración en tres oportunidades y en el último año comisionado de educación; que dentro de la estructura organizativa de la cooperativa después del concejo de administración están el cargo d gerente y sub-gerente; que las funciones del gerente es el administrador y responsable de la administración de la cooperativa, además todo lo que tiene que ver con el personal y políticas de la cooperativa, y el sub-gerente por delegación de la gerencia se encarga de pagar nóminas d sueldo, personal, maneja dinero de la cooperativa, tiene acceso a claves de los sistemas de la cooperativa, colabora junto con la gerencia en la administración; cuando el gerente no esta, asume el sub-gerente la responsabilidad del cargo.

    Al momento de realizar las repreguntas la apoderado de la parte demandante interpuso la incidencia de tacha la cual no fue admitida por este sentenciador debido a la inmediatez del proceso y por ser testigos que conocen sobre el caso que se ventila, procediendo la parte demandante a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    La ciudadana M.N. como sub-gerente de la cooperativa tiene la responsabilidad de hacer pagos en determinadas circunstancias bajo la autorización de la gerencia, a excepción del pago de los proveedores que lo hacia ella; los pagos menores era responsabilidad directa de la gerencia y sub-gerencia; el concejo de administración delega funciones y de hecho en ausencia del gerente podía asumir las funciones del gerente.

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó: Que los pagos menores, eran aquellos de baja denominación que no requerían ser autorizados por el concejo de administración, que no podía ser hecho por cualquier departamento, sino la ciudadana M.N. que era la encargada, que las funciones de sub-gerente era el arqueo de caja, pago a proveedores, llevaba las claves de los sistemas, arqueo de dinero; que el cargo de gerente y sub-gerente son cargos que pueden ser removidos por el concejo de administración; las decisiones las toma el concejo de administración; sobre el manejo de personal son decisiones del concejo de administración.

    P.A.S.C.: Expuso a las preguntas realizadas por su promovente lo siguiente: Que su cargo fue de presidente del concejo de administración; que en la administración de la cooperativa existen los cargos de gerente y sub-gerente; que el sub-gerente cumple las funciones dadas por el concejo de administración, además de eso realizaba hacia arqueo de cajo pago de personal, así como el manejo de las claves de la caja fuerte y las claves del sistema de la cooperativa, así como el pago de proveedores; que en ausencia del gerente las funciones las suple el sub-gerente; que si se tomo la decisión de liquidar a los trabajadores que se venían desempeñando como trabajadores ordinarias, por las exigencias de la Sunacoop, y de la Ley de Asociaciones Cooperativas;

    Al momento de realizar las repreguntas la apoderado de la parte demandante interpuso la incidencia de tacha la cual no fue admitida por esta sentenciador debido a la inmediatez del proceso y por ser testigos que conocen sobre el caso que se ventila, procediendo la parte demandante a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Que la sub-gerente tenía las obligaciones y la responsabilidad administrativa que ella realizaba en forma directa; cuando los pagos no eran autorizados por el concejo de administración esta podía realizar pagos en forma directa cuando venían los proveedores; que el concejo de administración tiene funciones especifica las cuales se delegaban en el gerente y sub-gerente los pagos los realizaba ella sin la autorización de nosotros; que si se refiere a decisiones sobre la actividad de la cooperativa no, en cuanto al pago de proveedores si.

    A las preguntas realizadas por el Juez respondió: Que fue presidente en el año 2006-2007; que el pago se hacia por delegación del concejo de administración, ella asumía tal función, no era ocasional era casi siempre y posteriormente ella comunicaba al concejo de administración las decisiones ya que este es el que tiene la responsabilidad de dirigir la cooperativa; el concejo de administración según los estatutos da una responsabilidad; ella sigue siendo socia de la cooperativa, el concejo de administración no tiene esa decisión de destituirla; las decisiones las toma el concejo de administración a pesar de que ella es socia.

    E.A.S.P.: Expuso a las preguntas realizadas por su promovente lo siguiente: Que ejerció el cargo de tesorero hasta el mes de julio de 2008; que existe en la cooperativa el cargo de gerente y sub-gerente cumpliendo las funciones, el gerente con la administración de la cooperativa el sub-gerente cumplía con el pago de personal arqueo de caja, pago de proveedores; que en ausencia del gerente las funciones las cumplía el sub-gerente; que si participo en la reunión en donde se les participo a los trabajadores el cambio de régimen de trabajadores ordinarios a trabajadores asociados; que en dicha reunió estaba presente m.N.; que en esa liquidación participo el concejo de administración conjuntamente con el gerente y sub-gerente;

    Al momento de realizar las repreguntas la apoderado de la parte demandante interpuso la incidencia de tacha la cual no fue admitida por esta sentenciador debido a la inmediatez del proceso y por ser testigos que conocen sobre el caso que se ventila, procediendo la parte demandante a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Ella hacia pagos sin autorización porque esa era su función dándosele esa responsabilidad tanto al gerente como al sub-gerente; ella tomaba funciones se les daba esa responsabilidad y cuando no estaba el gerente ella cumplía con esa función era excepcional; ella era la máxima autoridad cuando el gerente no estaba.

    Señala este Jurisdiscente, que vista las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales rindieron sus declaraciones en la audiencia de juicio oral y publica, se les otorga valor jurídico, ya que los mismos fueron contestes en señalar, las funciones que cumplía la ciudadana M.N.G., en su función de Sub-gerente de la Cooperativa Corandes, lo cual es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), oficina Mérida, ubicada en la Avenida 5 Zerpa, frente al Cuartel Rivas Dávila a fin de que informe sobre:

    1- Denuncia interpuesta por la ciudadana M.N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.709.996, en contra de la Cooperativa Corandes y de los resultados obtenidos en la visita de inspección realizada por los fiscales de Sunacoop, Lic. María Contreras y Yolimar Aldana, el día 9 de octubre de 2007, en la sede de Corandes, sede T.E.M., y de ser posible, suministren copias fotostáticas certificadas de ambas actuaciones.

    La misma se encuentra al consignada de los folios 418 al 445, pero en la audiencia de juicio oral y publica el apoderado judicial de la parte demandada señaló, que esa no era la información que se había requerido, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    EN CUANTO A LA JURISIDICCIÓN Y COMPETENCIA

    PLANTEADA POR LA PARTE DEMNADADA

    Señala este Jurisdiscente, que en cuanto a la jurisdicción y competencia planteada por la parte demandada, se le señala al mismo que las mismas ya fueron resueltas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este Sentenciador, no tiene nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVA

    Ahora bien, vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, pasa quien sentencia a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso es importante traer a colación el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el que se señala:

    (…) Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía social y Participativa, autónomas, d personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    El artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su segundo aparte señala:

    (…) Los asociados que aportan sus trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Así mismo el artículo 36 ejusdem señala:

    (…) Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en laborales propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Visto lo anterior, y verificado como fue por este Sentenciador, que el apoderado de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos expuestos en la audiencia oral y publica de juicio, señaló que la ciudadana M.N.G., se había desempeñado como una trabajadora ordinaria, hasta el año 2006 y, rigiéndose hasta esa fecha por la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándosele sus prestaciones sociales, pero que a partir de la misma, paso a ser socia de la cooperativa, manteniendo una relación de tipo societario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo supra citado. Verificándose igualmente que la parte demandada Asociación Cooperativa Corandes, le canceló a la ciudadana M.N.G., sus prestaciones sociales, pasando desde ese momento a ser trabajadora asociada de la cooperativa.

    Observado lo anterior, pasa este Jurisdiscente a verificar el cargo que desempeño la ciudadana M.N.G., como fue el de Sub-gerente, no siendo un hecho controvertido en el proceso, pudiéndose constatar de los medios de pruebas aportados por la parte accionada, específicamente de los testigos promovidos, que los mismos fueron contestes en señalar, que se desempeño en el cargo sub-gerente de la cooperativa, que tenia como funciones el manejo de dinero, que conocía de las claves tanto del sistema que lleva la cooperativa como de la caja fuerte, que manejaba dinero, que realizaba el arqueo de caja que pagaba a los proveedores y, que en ausencia del gerente ella (demandante) asumía sus funciones, tanto del personal como de todo lo que se le presentara, que podía realizar pagos menores sin la aprobación del concejo de administración, quién era el que le delegaba sus funciones.

    En tal sentido, vistas las funciones que cumplía la parte actora, como trabajadora ordinaria de la Cooperativa Corandes, y verificado por este Sentenciador, que las mismas se equiparan a las funciones que cumple un empleado de dirección o un trabajador de confianza, estando la ciudadana M.N.G. dentro categoría de este tipo de trabajadores

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que no es procedente la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, reclamado por la ciudadana M.N.G.. Y así se Decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana M.N.G. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORADES.

Segundo

No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria.

Abg. Egli M.D..

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