Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMagdyelis Rocio Castro Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince (15) de diciembre de 2015

204° Y 155°

ASUNTO: UP11-L-2009-000433.-

DEMANDANTE: N.M.N..

DEMANDADAS: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (U.N.E.Y).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:

• En fecha 26/10/2009 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

• En fecha 27/10/2009, se Admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (U.N.E.Y), así, como también oficio Nº 225-2009 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA (URDD), EXHORTO AL ESTADO LARA y oficio Nº 226-2009, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

• En fechas 18-12-2009 y 19/01/2010 los Alguaciles B.P. y L.L., consignaron oficio y cartel, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA (URDD), EXHORTO AL ESTADO LARA y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (U.N.E.Y), respectivamente.

• En fecha 19/01/2010, la Secretaria de este Juzgado certifico la actuación realizada por el Alguacil L.L..

• En fecha 13/04/2010 se recibió comisión debidamente cumplida del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida (Oficio M7/2010/195), para que realicen la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

• En fecha 11/07/2011, se recibe oficio Nº 000290 de fecha 27/09/2010, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA- ESTADO LARA.

• En fecha 13/07-2011, se emitió auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. MAGDYELIS R.C.P. se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

• En fechas 26/07-2011 y 03/08/2011 los Alguaciles L.L. y R.S., consignaron oficio y cartel, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA (URDD), EXHORTO AL ESTADO LARA y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (U.N.E.Y), respectivamente.

• En fecha 21/09/2011, se recibe oficio Nº 000573 de fecha 27/04/2011, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA- ESTADO LARA, mediante la cual no fueron acompañadas de oficio ni del libelo de la demanda.

• En fecha 29-09-2011, se emitió auto complementario.

• En fecha 14-10-2011, el Abogado M.Á., presento diligencia dando se por notificado del Abocamiento, y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se a enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA.

• En fecha 18-10-2011, se emitió auto recibiendo las resultas mediante oficio Nº M7/2011/615 de fecha 13/10/2011 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,.

• En fecha 01/02/2012, se repone la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

• En fecha 06/02/2012, se recibe de la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA- ESTADO LARA, oficio Nº 000027 de fecha 02-12-2011.

• En fecha 13-03-2012, la parte actora diligenció consignando copias fotostáticas para la notificación, siendo esta la última actuación por parte de la actora.

Ahora bien, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso M.G.G.-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Negritas de este Tribunal.

Insiste la sala al respecto que:

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil

-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.

La Jueza,

Abg. MAGDYELIS R.C.P.

La Secretaria,

Abg. MIRBELIS ALMEA.

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