Decisión nº KP02-N-2002-000211 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2002-000211

QUERELLANTE: N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.107.837.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.H.H. Y O.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.903 y 73.562, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE P.A.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad el 25/09/2002 y recibido por este tribunal el 03 de octubre del 2002. Así las cosas, tal recurso se admite por este tribunal el 9 de octubre del 2002 de conformidad con lo establecido por la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

La parte recurrente, ciudadana N.P. solicita la nulidad de la p.a. Nº 41 de fecha 26 de abril del 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa CADELA, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además porque tal providencia menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem.

Ello así, este juzgado en fecha 07 de enero del 2003, declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaro competente y admitió la presente causa el 27 de marzo del 2003.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio del 2005 se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente. Posteriormente y luego de recibido el expediente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro competente para resolver el conflicto de competencia y señala en su decisión que corresponde a este Juzgado conocer sobre el presente recurso de nulidad.

Finalmente, luego de recibida la causa por este tribunal el 9 de enero del 2006, se ordena la practica de las citaciones y notificaciones de las partes vinculadas en el presente asunto, y luego de constatadas las mismas el 15 de enero del 2008, se aboca quien aquí decide al conocimiento de l causa y fija el lapso de 30 días hábiles siguientes para el dictado de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora la copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoria del Estado Trujillo, como un documento publico administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador precisa, que una de las manifestaciones de autotutela administrativa es la potestad de la administración para revocar sus propios actos. Tradicionalmente se ha insistido, al tratar de justificar la revocación de los actos administrativos, en que así como la administración puede dictar actos jurídicos cuya validez no requiere un proceso de homologación judicial posterior (Autotutela declarativa); actos que, por otra parte son susceptibles de ejecución material sin necesidad tampoco del auxilio judicial (autotutela ejecutiva), también puede extinguirlos, dejarlos sin efecto; en fin, hacerlos desaparecer de la vida jurídica (autotutela revisora). Revocar un acto es entonces, declarar su extinción mediante un acto posterior.

En tal sentido, aparece así la declaratoria como una potestad de efectos jurídicos contrarios a la convalidatoria, pues mientras que con la primera se declara la muerte jurídica de un acto previo, con la segunda se impide que un acto anulable (nulidad relativa) pueda ser invalidado, para lo cual se le convalida, esto es, se le otorga validez por obra de un acto posterior de subsanación.

La revocatoria de los actos administrativos, puede operar por razones de ilegalidad (contrariedad a derecho), o por razones demerito conveniencia, la primera de ellas se identifica con la nulidad absoluta de los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual textualmente reza;

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

La administración puede y debe, es una potestad-deber, reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier tiempo, y la nulidad absoluta procede en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son;

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Ahora bien, esta potestad revocatoria de la administración no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la administración y los particulares. Ello así, el limite infranqueable al ejercicio de esa potestad es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo.

La administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede revocar los actos de la administración que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, tal y como sucedió en el caso de marras.

En corolario con lo anterior, se ha de mencionar que en esto consiste la situación jurídica activa adquirida por el particular a partir de la declaración de voluntad administrativa expresada en un acto, trátese de un derecho subjetivo típico o de un interés legitimo, personal y directo. La administración esta especialmente obligada a respetar sus propias decisiones, máxime cuando de las mismas se derivan situaciones activas o de ventaja a favor de los particulares.

En tal sentido, la estabilidad del derecho declarado o constituido por el acto administrativo, en primer lugar debe garantizar, la administración autora del acto, dado que si la administración en cualquier momento pudiese revocar sus decisiones dejando sin efecto los derechos creados por obra de una voluntad administrativa anterior, no podría hablarse entonces de seguridad jurídica, postulado primario del estado de derecho, porque en una circunstancia de esa índole imperaría el reino de la arbitrariedad, de la inestabilidad y de la inseguridad, es decir, todo lo contrario a una sociedad organizada y ordenada por el derecho.

Ajustando tal análisis con el caso de autos, se observa al folio 46, el acta de fecha 16 de julio del 2001, donde consta la declaratoria por parte del funcionario del trabajo del desistimiento por la incomparecencia de la parte patronal. Ahora bien tal auto creo derechos subjetivos en favor de quien demanda en nulidad y en modo alguno podía haberse revocado por el hecho de que su apoderado estuviere enfermo ya que la presencia obligante era la del patrono y solicitante de la calificación de despido y no su apoderado, tal como lo hace ver la Fiscalia Segunda de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, habla de la comparecencia del patrono y sanciona su no asistencia al acto como un desistimiento cuestión esta que sucedió en el caso de marras ya que lo procedente era que el patrono asistiera al acto con la asistencia de cualquier abogado de la republica Bolivariana de Venezuela que sea de su confianza, lo que no califica de justificada la inasistencia de su abogado, ya que tal conducta se considera una negligencia de su parte y no un hecho que lo justifique y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana N.P. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara NULA de nulidad absoluta la p.a. Nº 41 de fecha 26 de abril del 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el desistimiento producido en el acto de fecha 16 de julio del 2001 de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:40 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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