Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRetardo Perjudicial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3231-C.B

JUICIO: RETARDO PERJUIDICAL

MOTIVO: APELACION

DEMANDANTE:

N.d.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.958, domiciliada en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.G.V. y J.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.459.051 y 8.147.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.240 y 47.717.

DEMANDADA:

S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, domiciliada en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.459.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, de este domicilio

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2010; mediante el cual recondujo el proceso, ordenó notificar de ello a la parte requerida, y comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza, a los fines de la instrucción del justificativo por retardo perjudicial, ordenando la realización de inventario judicial de los bienes pertenecientes a la sucesión del difunto H.Á.C.R., en el procedimiento por retardo perjudicial, interpuesto por la ciudadana: N.d.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.958, que se tramita en el expediente N° S-12234-10, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 07 de octubre de 2.010, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2.010, la parte demandada apelante presentó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente respectivo.

En fecha 26 de octubre de 2.010, se fijó de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaren las observaciones a que tuvieren lugar sobre los informes ya presentados.

En fecha 25 de noviembre de 2.010, se difirió la sentencia.

Siendo la oportunidad legal, no fue posible dictar sentencia, se hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

UNICO

El asunto a dilucidar a través de la presente apelación, es determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” según la cual ordenó la reconducción del proceso, ordenó notificar de ello a la parte requerida, y comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza, a los fines de la instrucción del justificativo por retardo perjudicial, ordenando la realización de inventario judicial de los bienes pertenecientes a la sucesión del difunto H.Á.C.R., en el procedimiento por retardo perjudicial, se encuentra o no ajustada a derecho.

En primer lugar, debe resaltarse que nos encontramos en un procedimiento de retardo perjudicial, incoado por la ciudadana: N.d.C.P.G., contra la sucesión del De Cujus ciudadano: H.Á.C.R..

El retardo perjudicial, es un procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia por demanda, y que tiene por objeto la evacuación anticipada de una prueba, ante el temor fundado de que desaparezca dicha prueba, esto es sin duda alguna un anticipo de pruebas que se formará a través de este procedimiento, pero cuya valoración definitiva estará a cargo del juez o jueza que conocerá del juicio en el que se consignen o produzcan las pruebas anticipadas.

A través del procedimiento del retardo perjudicial se captura o se deja constancia de la prueba de un hecho o de un suceso, que posiblemente se hará valer en un juicio que se puede instaurar en el futuro o que se ya se encuentre en curso, y que de no recurrir a este procedimiento pudiese desaparecer con las consecuencias que con tal desvanecimiento pudiera acarrear al interesado.

Es posible entonces, que al desaparecer la prueba desaparezca también el derecho, de lo que se colige que la justicia tampoco pudiera cristalizarse, y con ello se vulneraría el principio de la instrumentación de la justicia a través del proceso.

Sin entrar en la dialéctica acerca del carácter contencioso o no del retardo perjudicial, quien aquí juzga considera que la obligación de citar a la contraparte del solicitante deriva de la necesidad de que esta última asista a los actos de pruebas para que ejerza el debido control sobre los mismos, materializándose de este modo el principio de la igualdad procesal. Si se violare este principio, el jurisdicente ante el cual se hagan valer las pruebas evacuadas anticipadamente, deberá realizar el control judicial acerca de las mismas. Este principio de igualdad procesal, como ya se sabe se encuentra previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Si no se diera cumplimiento del control de la prueba a la contraparte del solicitante, traerá como consecuencia que la prueba sea estimada como una prueba irregular, que deberá ser desechada del proceso en la que se haga valer.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nos encontramos en el marco de un procedimiento de retardo perjudicial, en el que la contraparte de la solicitante apeló del auto proferido por el Juzgado “A Quo”, que ordenó la realización de un inventario judicial sobre los bienes de la sucesión de H.Á.C.R., esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento de retardo perjudicial, en la que se ordenó la realización de un inventario judicial.

Una de las características del procedimiento de retardo perjudicial que se encuentra consagrado en el Título VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es lo previsto en su artículo 817, que dispone:”En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.”

La prohibición contenida en el artículo antes transcrito, tiene su razón de ser por las razones ya explanadas en el cuerpo del presente fallo, es decir, lo que se busca con el procedimiento de retardo perjudicial no es otra cosa que la evacuación anticipada de una prueba, en la que en todo caso podrá participar la contraparte a los fines de su control.

Con la práctica o evacuación anticipada no se produce gravamen o menoscabo en los derechos de la contraparte del solicitante, en virtud de que este último debe ser citado para que concurra al acto de la evacuación correspondiente, y ejerza su derecho al control de la prueba.

De modo que el legislador, en aras de la celeridad de la obtención o captura de la prueba que pueda tener el solicitante, dispuso que no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se haya promovido el procedimiento.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la sentencia de fecha 19 de julio del 2010, según la cual el Tribunal “A Quo” ordenó la realización de un inventario de bienes; de conformidad con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación por la parte que lo hizo en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada ciudadana: S.E.R. contra la señalada decisión de fecha 19 de julio del 2010, resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abg. J.G.Z.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana: S.E.R., relacionado con el hecho que la contraparte de este procedimiento, es decir la solicitante, peticionó la práctica de una inspección judicial y el Tribunal “A Quo” acordó la realización de un inventario de bienes, debe reiterar esta Alzada una vez más lo ya expresado en la presente sentencia en cuanto a que no le está dado apelar en este procedimiento, aunado al hecho de que quien pudiera en todo caso haber objetado lo acordado por el Tribunal “A Quo” era la parte solicitante y no la parte a quien él representa.

Por otro lado, en relación al alegato de falta de cualidad e interés para sostener el procedimiento, por cuanto la solicitante no tuvo relación concubinaria con el de cujus ciudadano: H.Á.C.R., este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de tal defensa, por no ser este el juicio en el que se pueda esgrimir tal defensa, pues como ya se ha dicho, el presente procedimiento lo que busca es la evacuación anticipada de una prueba. Y ASI SE DECLARA.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos del hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2010; mediante la cual recondujo el proceso y ordenó la realización de un Inventario Judicial; en la solicitud de Justificativo de Retardo Perjudicial, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº S-2010-012234, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 04 de agosto de 2010, (folio 138), dictado por el Juzgado “A- Quo”, mediante el cual oyó dicha apelación en un sólo efecto.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2010-3231-C.B.

REQA/ANG/Zaydé

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