Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Octubre de 2.015

205º y 156º

Exp. Nro. JMS1-1211-2012.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.874.297.-

BENEFICIARIA: Niño. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.-

I

Visto el ingreso del presente expediente del Tribunal de Juicio de este Circuito, así como el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelven la mencionada Niña continua siendo la misma, La ciudadana, N.R.A., actualmente se encuentra trabajando como obrera en horarios comprendidos entre 7:00 am hasta 12:00pm, de igual manera cuneta con la ayuda de su pareja el ciudadano S.G. , quien trabaja como obrero en horario nocturno, ambos combinan sus actividades laborales con el rol de abuelos asumen gustosamente su responsabilidad de cuidar y atender al el niño; ambos devengando ingresos económicos fijo con los cuales cubren gastos de manutención del niño. Así mismo cuenta con la colaboración económica del padre.

Durante la visita se evidencio la presencia de vínculos afectivos entre la solicitante y su pareja y la niña que nos ocupa, reconociéndola como mama y al esposo CIUDADANO S.G.d. la solicitante como su abuelito como papa, de igual manera reconoce a la mama biológica como mama Marta. El niño ya se encontraba adaptado al hogar, debido a que desde muy pequeños se han criado en el mismo, se observo que la misma se encuentra adaptada al hogar, debido a que desde muy pequeña se ha criado en el mismo, reconoce a la solicitante y al ciudadano S.G. como jefe del hogar, a los vuales respeta y se adhiera a sus normas y pautas..

Se logro apreciar que el niño se desplazo por todas las áreas de la casa con seguridad y confianza, en cuanto a la disciplina se aprecio normas establecidas para su comportamiento. No habido ajuste en los gastos económicos debido a que el niño siempre ha estado en el hogar y su padre colabora con su manutención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que del Niño. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe en el hogar de la ciudadana N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.874.297, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:

La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:

Artículo 358:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 396:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del Niño. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana, N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.874.297, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14/02/2014, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Jueza Provisoria

Abg. D.M.L.S.,

Abg. N.S.R.

.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria,

Abg. N.S.R.

El Juez

DM/Erys.--

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR