Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001673

ASUNTO : SP11-P-2007-001673

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo por N.R.C.D.R., plenamente identificada en autos que conforman el presente asunto; este Tribunal se declara competente para conocer y decidir lo solicitado, haciendo las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 31-3-2007, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11- Primera Compañía, punto de control de la aduana de San Antonio, el vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, la cual era conducida por la ciudadana N.R.C.D.R., con cédula No V-5.667.340, a la cual una vez le solicitó el funcionario los documentos personales y del vehículo, pudo observar que la documentación del vehículo que presentaba es falsa, constando el funcionario posteriormente que los seriales de identificación del vehículo presentan suplantación y alteración de los mismos, procediendo a su retención.

A los folios 25, 26, 27, 28 del expediente, aparecen agregados los siguientes documentos: 1) Certificado Origen (Registro de Vehículos N° AH-43124, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de R.A.P.A., de fecha 15-4-2004. 2) Certificado de registro de Vehículo No 23207655 de fecha 27 de Diciembre de 2005, a nombre de R.A. POVEDA ACOSATA. 3) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, (CONTRATO DE VENTA), suscrito entre R.A.P.A. y N.R.C.D.R., (Compradora), anotado bajo el N° 34, Tomo 06, de fecha 26 de Enero de 2006.

Al folio 21 corre agregada EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINAR POSIBLES ALTERACIONES, REALIZADA AL VEHÍCULO clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, cuyas conclusiones arrojó que la placa identificadota del serial de carrocería es FALSO. El serial del motor se encuentra ALTERADO. El serial de seguridad (F.C.O.) se encuentra ALTERADO. Mediante el p.d.R.d.S., no se logró determinar el serial original estampado por la planta ensambladora. Se verificó ante el sistema SIIPOL no se encuentra solicitada.

Experticia No 249 de fecha 17 de Mayo de 2007, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo N° 23207655, a nombre de R.A.P.A., suscrita por los funcionarios expertos Detective M.O.B. y Agente Lenys U.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira; concluyendo el experto que se trata de un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, el cual presenta sus seriales de identificación ALTERADOS, presentó un Certificado de Registro de Vehículo FALSO y no se encuentra solicitado por las autoridades competentes.

Sin embargo, existe en autos una persona identificada como N.D.R.C.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.667.340, quien reclama la entrega del mencionado vehículo en ejercicio de su derecho de propiedad, condición que si bien es cierto no ha sido totalmente demostrada ante la suplantación de los seriales, también es cierto que el Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, (CONTRATO DE VENTA), suscrito entre R.A.P.A. y N.R.C.D.R., (Compradora), anotado bajo el N° 34, Tomo 06, de fecha 26 de Enero de 2006, es autentico, original y permite demostrar la buena fe en la compra que realizara.

Ante todo, debe observarse de la lectura del expediente llevado por el Ministerio Público, que muy a pesar de lo diligente que ha sido en lo relacionado a la búsqueda de información, no fue posible la reactivación de los seriales, lo que conduciría en un primer momento a considerar que el vehículo no se pueda identificar.

Ante esta premisa, si bien es cierto la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión No Aa-2836/06, ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, ha considerado la necesidad de la identificación del vehículo, estableciendo identidad entre éste y los documentos que se invoquen, para acreditar la individualidad del objeto reclamado y su titularidad, no lo es menos que en el presente caso, se trata de la posesión, constante, pacifica, de buena fe y con animus de propietaria, hecho cierto que no se ve debatido, al revisar las actas no encontrando persona alguna (léase tercero) que alegue y/o sostenga derecho similar al de la solicitante, ni mucho menos mejor que el alegado.

Si el norte del proceso penal, es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:

  1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.

  2. La señalada experticia, nada dice sobre la posibilidad de reactivar alfanuméricos, que conlleven a una identificación plena y cierta.

  3. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.

  4. De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.

  5. No indica el Ministerio Público, si llevará a cabo otro tipo de diligencias tendientes a recabar mayor información sobre el señalado vehículo, que pudiera albergar esperanza de identificación plena, solo que una vez se realice se lo devuelva para proseguir la averiguación.

  6. No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.

  7. La falsedad del título de propiedad, la legitimidad del Documento Autenticado ante funcionario Público, y la imposibilidad de identificar el vehículo, bajo ningún concepto constituyen la institucionalización de las diversas modalidades delictivas planificadas, tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, ya que en este caso dicho vehículo, indudablemente que nunca podrá ser nuevamente objeto de tráfico comercial, que permitiera estimular tales punibles, por el contrario hay lo desestímulo.

  8. No existe posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, ni sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.

Con respecto al tema que ocupa la atención del Tribunal, la Sala Constitucional, sentencia No 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…Observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitare su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…

. (Subrayado y negrillas del aquí solicitante).

La Sala de Casación penal, en sentencia No 338 de fecha 18 de Julio de 2006, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“…la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

En la antedicha jurisprudencia, la Sala Penal, a su vez cita la Sentencia de la Sala Constitucional Exp. 04-2397 de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dice:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo solo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´; y el 794 eiusdem, que señala ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efectos que el título…´. A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta lso derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva eneucniado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el registro Automotor Permanente…

Finalmente, debe reinar la prudencia en la toma de decisiones, por ello el Tribunal no pierde de vista la Sentencia de a Sala de Casación Penal, cual ha dado la solución y aplicabilidad de la referida sentencia, al establecer límites a dicha potestad del Juez, al indicar en la referida como No 338:

…Considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante (omisis) , ORDENE la inmediata entrega bajo custodia el auto en cuestión al referido ciudadano…

. (negrillas y subrayado mí

Considera quien aquí decide, que la ciudadana N.D.R.C.D.R. ostenta el derecho de posesión, pacifica, continua y de buena fe sobre el vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, ratificando para esta Juzgadora, la afirmación que solicitante es una compradora de buena fe según se observa en el documento de compra debidamente Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, (CONTRATO DE VENTA), suscrito entre R.A.P.A. y N.R.C.D.R., (Compradora), anotado bajo el N° 34, Tomo 06, de fecha 26 de Enero de 2006. por lo tanto, la solicitante ha demostrado esa importante condición a través de un documento público válido, sin que un tercero haya reclamado hasta este momento, algún derecho sobre el citado vehículo.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que ese automotor ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por lo tanto, esta Juzgadora conforme a la Justicia, a nuestra Jurisprudencia y a lo dispuesto por la ley, piensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la abogada N.D.R.C.D.R., plenamente identificada en autos, ordenando la entrega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentar el vehículo ante el Tribunal Segundo de Control o ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido. 2) Prohibición de venderlo, darlo en garantía o disponer del vehículo por cualquier título o acto público y privado. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 4) Firmar acta compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las anteriores obligaciones, con la expresa indicación que su incumplimiento acarreará la revocatoria de esta decisión con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo: PICK-UP; color BLANCO, año 2004, placas 02O-DAO, serial de carrocería 8Z CEC14T04V303910, serial de motor 04V303910 y uso PARTICULAR, a la ciudadana N.D.R.C.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.667.340; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; entrega que está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentar el vehículo ante el Tribunal Segundo de Control o ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido. 2) Prohibición de venderlo, darlo en garantía o disponer del vehículo por cualquier título o acto público y privado. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 4) Firmar acta compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las anteriores obligaciones, con la expresa indicación que su incumplimiento acarreará la revocatoria de esta decisión con las consecuencias de ley.

SEGUNDO

Se ordena el desglose de los siguientes documentos: a) Certificados de Registros de Vehículo N° 2940598, folio 37; b) Factura de compra de un chasis N° 0404, riela folio 80; c) Documento de compra venta inserta en el folio 87 y 88 y en su lugar déjese copias certificadas de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso e igualmente de la entrega de los documentos, líbrense el oficio al Estacionamiento. Expídase Copia Certificada de la decisión para el solicitante.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

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