Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001693

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.536.954.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: C.N.E..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. Y M.D., abogadas, inscritas en el IPSA bajo el N° 130.987 y 30.376 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-11-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que prestó servicios para la accionada desde el 15/11/2005 hasta el 09/08/2006 como abogada sustanciador, durante una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario básico mensual más la prima de profesionalismo en base al 30% sobre el salario base mensual, correspondiente a los siguientes periodos:

• Desde el 15/11/2005 al 31/01/2006, la cantidad de Bs. 5.550,19;

• Desde el 01/02/2006 al 30/04/2007, la cantidad de Bs. 6.937,73;

• Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008, la cantidad de Bs. 10.059,70;

• Desde el 01/05/2008 al 19/05/2009, la cantidad de Bs. 11.413,00.

Asimismo alega le adeudan 30 días de salario correspondientes a julio y 09 días de agosto de 2006; que no le pagaron los 02 meses de salario que por concepto de Bono único especial electoral le otorgara el patrono en agosto de 2006; igualmente aduce que tampoco le pagaron el mes de salario que por concepto de Bono electoral o Bono por elecciones le otorgara el patrono; que habiendo interpuesto una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada con lugar y que el empleador no dio cumplimiento a la sentencia, por ello renunció el 20/05/2009; en consecuencia interpone esta acción sobre la base de un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 04 días, es decir desde el 15/11/2005 hasta el 20/05/2009 por los siguientes conceptos:

• Salario causado y no pagado, la cantidad de BS. 9.019,05

• Bono único especial electoral”; la cantidad de Bs. 20.223,29

• “Bono electoral”; la cantidad de Bs. 56.820,86, desglosado:

Año 2006 en las elecciones de alcalde del Municipio Miranda-Trujillo, la cantidad de Bs. 6.937,73.

Año 2006 en las elecciones de alcaldes- Presidenciales, la cantidad de Bs. 6.937,73.

Año 2007 en las elecciones de referéndum de las reformas Constitucional, la cantidad de Bs. 10.059,70.

Año 2007 en las elecciones de referéndum revocatorio, la cantidad de Bs. 10.059,70.

Año 2008 en las elecciones regionales la cantidad de Bs. 11.413,00

Año 2009 en las elecciones de referéndum aprobatorio enmienda constitucional la cantidad de Bs. 11.413,00

• Salarios caídos; desde 10/08/2006 hasta 19/05/2009, la cantidad de Bs. 273.484,02

• Vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; la cantidad de Bs. 32.717,27. desglosado de la siguiente forma:,

Del 15/11/2005 al 15/11/2006, la cantidad de Bs. 8.369,53

Del 15/11/2006 al 15/11/2007, la cantidad de Bs. 9.130,40

Del 15/11/2007 al 15/11/2008, la cantidad de Bs. 9.891,27

Del 15/11/2008 al 15/05/2009 (06 meses de fracción), la cantidad de Bs. 5.326,07

• Utilidades 2006, 2007, 2008 y fraccionadas; la cantidad de Bs. 228.621,80, desglosada de la siguiente forma:

Año 2005, 15 días por la cantidad de Bs. 2.775,10

Año 2006, 180 días por la cantidad de Bs. 60.358,20

Año 2007, 180 días por la cantidad de Bs. 68.478,00

Año 2008, 180 días por la cantidad de Bs. 68.478,00

01/05/2009 (fracción), 75 días por la cantidad de Bs. 28.532,50

• Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 116.475,40

• Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 25.006,88;

• “Cesta tickets” desde julio de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009; la cantidad de Bs. 9.432,50;

• Intereses de mora y corrección monetaria.

Finalmente reclama la cantidad de Bs. 753.707,73.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada aduce en su escrito de contestación que la parte actora acumuló dos causas en una sola como son la del reenganche y pago de salarios caídos y la del cobro de prestaciones sociales, contraviniendo el art. 78 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte admite la relación laboral, la prestación del servicio y la fecha de ingreso desde el 15/11/2005 sin embargo, señala que la relación estaba basada en una relación contractual a tiempo determinado con un primer contrato desde el 15/11/2005 al 31/12/2005, cuya remuneración mensual era la cantidad de Bs. 4.269,375,00 y un segundo contrato desde el 01/01/2006 hasta el 30/06/2006 con una remuneración mensual de Bs. 4.269.375,00; niega el hecho que la actora laboró para la accionada 40 días luego de haber culminado la prestación del servicio. Asimismo niega la tácita de reconducción en materia laboral.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente al momento de argumentar ante esta alzada los fundamentos de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-11-2010, señaló como punto previo, toda su disposición y ánimo para conciliar. No obstante, puntualizó como argumento de su apelación los siguientes aspectos:

  1. - Que no se le condenó a su representada el pago de los salarios caídos solicitados, señala que el juez a-quo le dio carácter de cosa juzgada. En tal sentido considera que es un falso supuesto del a quo, toda vez que la sentencia que ordenó el pago de los salarios caídos no fue ejecutada. 2.- Solicitó el pago del Bono Único Especial de 02 meses; señala que el a quo niega tal concepto indicando que el demandante no probó la procedencia del mismo, sin embargo corre a los folios 138-139 del expediente, documental marcada con la letra “R”, la cual no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en donde se evidencia la procedencia de este beneficio. 3.- Cesta Tickets, considera que deben ser cancelados en atención a la norma que establece que el beneficio de los cesta tickets no se suspenderá por causa no imputable a trabajador. Concluye indicando se declare con lugar la apelación ejercida, se modifique el fallo apelado y se declare con lugar la demandada, incoada por la ciudadana N.Z.S.P.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente expuso sus correspondientes alegatos, solicitando que se ratifique la sentencia de primera instancia, toda vez que el cesta tickets debe ser pagado por jornada laboral; en cuanto al bono electoral, la parte actora no logró demostrar que le corresponda y en relación al pago de los salarios caídos, considera que los mismos no le proceden a la actora.

CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente así como los argumentos expuestos por la parta accionada no apelante, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar la procedencia del pago de los conceptos solicitados y no condenados por el a quo, tales como: los salarios caídos, el pago del bono único electoral y el pago de los cesta tickets.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a establecer la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...

En tal sentido, visto los argumentos explanados por la parte actora recurrente en su formulación de la apelación ante esta Alzada, corresponde a ésta demostrar la procedencia de los conceptos reclamados en base al acervo probatorio aportado por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada con la letra A1, contentivo de Copias Certificadas correspondiente al expediente signado AP21-S-2006-002496, insertas a los folios 62 al 382 ambos inclusive, del mismo se desprende que la actora solicitó la calificación del despido, en dicho procedimiento se declaro con lugar la calificación de despido y se condena a la demandada a pagar los salarios caídos, causados desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, con base al sueldo mensual de Bs. 6.937,73, más los aumentos legales y contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso. Adicionalmente deberá pagar a la demandante el salario causado entre el 01 de julio y el 09 de agosto de 2006, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 13/02/2008, por el juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

Inserta al folio 374, carta de fecha 21/05/2009, se evidencia del contenido, el retiro voluntario suscrito por la actora dirigida a la accionada, de la misma se desprende que dicha carta forma parte del expediente de calificación de despido, sin embargo la actora le indica a la accionada que queda pendiente el pago de los salarios caídos generados hasta el día de 21/05/2009.

Inserta a los folios 139 y 140 correspondiente a las copias certificada expediente AP21-S-2006-002496, contentivo de circular de la cual se desprende que la accionada otorgó un bono único electoral al personal obrero (fijo y contratado), con cargo administrativo y escoltas (fijos y contratados) y directivos, profesional y técnico (fijos y contratados) cuyo monto dependía del tipo de cargo. Asimismo señala la prenombrada que quedan exceptuados del beneficio los siguientes trabajadores:

Los jubilados y Pensionados.

Los trabajadores eventuales, (incluye los que prestan servicio en proyectos durante un per (sic) determinado.

Todo el personal que tiene averiguaciones administrativas aperturadas. En este particular, si el resultado de dicho procedimiento le es favorable al funcionario, se le otorgará su beneficio como un alcance.

Todo el personal que se encuentra de permiso no remunerado.

Todo el personal que se encuentra de permiso remunerado.

Todo el personal adscrito la C.N.e. que se encuentre en Comisión de Servicio en Institución.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada no presentó pruebas. Sin embargo solicitaron en el escrito de pruebas como punto único, la comunidad de las pruebas aportadas al proceso.

En relación a ésta prueba, no constituye medio probatorio, se refiere al mérito favorable de las pruebas, la cual el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Ahora bien, en base al fundamento de apelación, y de acuerdo a las pruebas examinadas esta superioridad pasa a a.l.p.d. los conceptos solicitados:

De los Salarios Caídos:

En el escrito libelar, la parte actora señala que, habida cuenta del procedimiento de calificación de despido declarado con lugar, incoado en contra de la accionada, el cual quedó definitivamente firme, la parte demandada fue condenada al pago de los salarios caídos desde el 09/08/2006 hasta su definitiva reincorporación; sin embargo la accionada no dio cumplimiento a dicha sentencia; en consecuencia la parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 273.484,02 correspondiente al pago de los salarios caídos desde 10/08/2006 hasta 19/05/2009.

Así las cosas, quien decide observa a los autos, insertas a los folios 62 al 382 ambos inclusive, las copias certificadas correspondientes al expediente AP21-S-2006-002496, de las cuales se evidencia específicamente a los folios 261 al 262 ambos inclusive correspondiente al Asunto AP21R-2007-001710, que el dispositivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 13/02/2008, dictada por el juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, condena a la accionada al pago de los salarios caídos desde el día 09/08/2006, fecha en la cual se produjo el despido hasta su definitiva reincorporación con base al sueldo mensual ajustado al valor de la moneda de curso legal para la fecha de la presente decisión de 6.937,73, más los aumentos legales y contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso. De igual forma consta en las actas procesales, comunicación de fecha 21/05/200 emanada de la parte actora, Inserta al folio 374, en la que se evidencia de su contenido, el retiro voluntario manifestado por la demandante, la cual esta juzgadora otorgó valor probatorio; y como consecuencia de ello se entiende la renuncia a la estabilidad alegada en el procedimiento supra citado, más no así al pago de los salarios caídos hasta el día 21/05/2009, fecha de la misiva referida.

Ahora bien, esta juzgadora observa que si bien es cierto lo indicado por el a quo en relación al principio de la cosa juzgada, así como igualmente es cierto que tal concepto fue condenado como se ha dicho reiteradamente por el Juzgado Cuarto Superior De este Circuito Judicial del Trabajo, no menos cierto es, que la accionada no cumplió con el pago condenatoria de los salarios caídos, de otra parte de la revisión de las pruebas, tampoco se evidencia el pago liberatorio de esta obligación; en consecuencia, a la actora, le es dable solicitar el pago aludido conjuntamente con los conceptos reclamados en la presente causa, es decir, lo correspondiente a los salarios caídos, junto con la solicitud del pago de los conceptos correspondientes a sus pasivos laborales, toda vez que los mismos se desprenden de una sentencia la cual no fue ejecutada. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, esta juzgadora condena a la accionada al pago de los salarios caídos desde el 09/08/2006 hasta el 21/05/2009 a razón del salario básico mensual devengado por la actora, el cual fue ajustado para la fecha del 13/02/2008, en la cantidad de Bs. 6.937,73 más los aumentos legales y contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el Juzgado de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá solicitar de la accionada la información necesaria sobre los montos correspondientes al salario básico mensual devengado por la actora, de no ser posible, deberá tomar los siguientes montos señalados por la actora correspondiente a su salario normal mensual:

Desde el 10/08/2006 hasta el 30/04/2007, la cantidad de Bs. 6.937,73;

Del 01/05/2007 al 30/04/2008, la cantidad de Bs. 10.059,70;

Del 01/05/2008 al 19/05/2009, la cantidad de Bs. 11.413,00; Así se decide.

Del Bono Electoral:

En relación al Bono Electoral reclamado por la actora y el cual fue negado por el juez a quo, esta superioridad observa que corre inserto a los folio 139 y 140 del presente expediente copia certificada del expediente AP21-S-2006-002496, “CIRCULAR” del Poder Electoral, del contenido del mismo se desprende que la accionada otorgó un bono único electoral al personal obrero (fijo y contratado), con cargo administrativo y escoltas (fijos y contratados) y directivos, profesional y técnico (fijos y contratados) cuyo monto dependía del tipo de cargo. Precisa quien decide, que la actora reclama tal concepto por la cantidad de Bs. 20.223,29, correspondiente a dos meses de sueldo integral, tal como lo señala la prenombrada circular, para los directivos, profesional y técnico (fijos y contratados). Asimismo señala la referida circular que queda exceptuado del beneficio los siguientes trabajadores:

Los jubilados y Pensionados.

Los trabajadores eventuales, (incluye los que prestan servicio en proyectos durante un per (sic) determinado.

Todo el personal que tiene averiguaciones administrativas aperturazas. En este particular, si el resultado de dicho procedimiento le es favorable al funcionario, se el otorgará su beneficio como un alcance.

Todo el personal que se encuentra de permiso no remunerado.

Todo el personal que se encuentra de permiso remunerado.

Todo el personal adscrito la C.N.e. que se encuentre en Comisión de Servicio en Institución.

Ahora bien, quien decide examina en principio que la actora no entra dentro del rubro de los trabajadores exceptuados y señalados en la propia circular, de otra parte, el despido del cual fue objeto la accionante fue declarado injustificado y en consecuencia se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia antes del despido írrito, es decir, antes del día 09/08/2006. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de tal concepto y por ello condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20.223,29. Así se decide.

De los Cesta Tickets:

La parte actora seña en su escrito libelar que solicita el pago de los cesta tickets correspondientes desde julio de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009; la cantidad de Bs. 9.432,50.

Ahora bien observa quien decide que el juez a quo declaró procedente el pago de los cesta tickets desde el 01/07/2006 hasta el 09/08/2006. No obstante la actora en su escrito libelar, solicita el pago del referido beneficio desde julio de 2006 hasta 19 de mayo 2009, es decir, con vista al fundamento de apelación, correspondiéndole a esta superioridad determinar la procedencia del mismo por el periodo que comprende desde 10/08/2006 hasta 19/05/2009.

En tal sentido, considera quien decide que el beneficio de los cesta tickets de alimentación, se generan o le nace el derecho al trabajador de percibirlo, con ocasión a la jornada laborada tal como lo señala la ley citada, y si bien es cierto que la actora fue victima de un despido injustificado que la apartó de su puesto de trabajo por un periodo de tiempo, no es menos cierto que durante el procedimiento de la calificación, la actora no desempeñó o prestó servicios, o laboró, para el cargo que fue contratada, en consecuencia no es acreedora del referido beneficio de alimentación, en los periodos desde el 10/08/2006 al 19/05/2009 puesto que no cumple con la naturaleza jurídica de la ley en comento. Así se decide.

Desarrollado lo anterior pasa de seguidas este Juzgado a la revisión de todos los demás aspectos pronunciado por la recurrida, en atención al principio reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum:

Vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses.-

Este reclamo se hace sobre la base de una sentencia “de la Sala de Casación Social de fecha 05/05/2009, con Ponencia de la Magistrado, Doctora C.E.P.D.R., caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO” y de un tiempo de servicios de 02 años, 09 meses y 05 días que comprende las siguientes fechas: desde el 09 de agosto de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009, es decir, “el lapso que duró el procedimiento de Estabilidad laboral por ante los Tribunales labores” (sic, ver fol. 14, 1ª pieza) y resulta que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1.149 del 19 de octubre de 2010 (caso: D.A. c/ “Pastelería del Corso, c.a.”) estableció que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio, mientras dure la relación laboral y no posterior a la fecha del despido, con lo que se cae por su propio peso la pretensión que al respecto planteara la accionante.

Además, la demandante confesó en la audiencia que cuando se retiró recibió cheques por las cantidades de Bs. 6.680,78 y Bs. 11.413,00, sin saber los conceptos que abrazan pero sí el período, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, no demostrando que dichos pagos se limitaran a ese lapso (15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006) que permita ordenarle con convicción, a la República Bolivariana de Venezuela (persona jurídica territorial abrigada por el principio constitucional de la legalidad del gasto público), un pago por el tiempo que va desde el 30 de junio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006. Así se resuelve.

De los Cesta Tickets desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.

Como se reseñara en este veredicto, quedó acreditado en los autos con las copias auténticas que rielan a los fols. 62 al 382 inclusive de la 1ª pieza, que la demandante prestó servicios para la accionada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006 cuando fuera despedida injustamente. De allí que, si el trabajador tiene derecho al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por jornada trabajada y no consta en el expediente que la accionada cancelara este concepto, se ordena su pago pero desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.

Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, lo cual será determinado por un experto sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que precise el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.

En consecuencia, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09 de agosto de 2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.536.954, en contra del C.N.E.; en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los conceptos y montos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO No hay condenatoria en costas. Se ordena la Notificación al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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