Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000453.

Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada M.R.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.704.243, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo; en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana B.E.F., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.123, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo; quien falleció ab-intestato el día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), según Acta de Defunción de fecha veinticuatro (24) de agosto de de dos mil once (2011), cursante al folio 21 del escrito libelar, levantada al efecto por el Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual se evidencia que la ciudadana B.E.F., antes identificada, no deja hijos ni se hace mención a sus herederos conocidos.

Cabe destacar que la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta en el escrito libelar que su poderdante, comenzó a prestar sus servicios en la casa de habitación de la ciudadana B.E.F., ya identificada, como trabajadora doméstica, por un tiempo de servicio de 08 años, 01 mes y 21 días; en un horario de lunes a domingo de siete (7:00 a.m.) de la mañana a diez (10:00 p.m.) de la noche. Asimismo, solicita que se ordene notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la ciudadana antes mencionada, manifestando al folio 06 del presente asunto que “Una vez que terminó la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, muerte de la patrono, posteriormente la trabajadora esperó confiando en la buena fé de los herederos que pudiera tener la patrona de mi apoderada para el pago voluntario de las prestaciones sociales lo cual no ocurrió, por cuanto no se ha aparecido ninguno, ni siquiera al momento del fallecimiento de la ciudadana B.E.F. (…)” razón por la cual procede a demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana fallecida

Así las cosas, y visto que la parte actora interpone demanda contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana B.E.F., antes identificada, solicitando la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin haber hecho mención a la apertura del procedimiento de herencia yacente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 1º y 4º, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), ordenó subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Visto que la parte demandante manifiesta que prestó servicios como trabajadora doméstica por más de 08 años para la ciudadana B.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.028.123, fallecida en el día 22 de agosto de 2011, señalando al folio 06 del escrito libelar que: “(…) Una vez que terminó la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, muerte de la patrona, posteriormente la trabajadora esperó confiando en la buena fe de los herederos que pudiera tener la patrona de mi apoderada para el pago voluntario de las prestaciones sociales (…)” Asimismo, al folio 14, procede a demandar a los herederos de la ciudadana antes mencionada para que paguen o sean condenados a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Razón por la cual, vista la convivencia que mantuvo con la hoy fallecida, con ocasión de la prestación de servicios como trabajadora doméstica, quien a su vez fue la persona que según lo indicado en el acta de defunción, inserta al folio 21 del presente asunto, declaró el fallecimiento de la ciudadana fallecida, debe señalar la parte actora, si dejó herederos conocidos y mencionar el respectivo nombre, apellido y domicilio. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora indicar, si la ciudadana fallecida, no dejó herederos aparentes o conocidos, ya que fue quien declaró el fallecimiento de la ciudadana fallecida, si realizó lo pautado en los artículos 76 y 78 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. (…)”

Una vez notificada la parte actora del auto de despacho saneador, tal como se evidencia al folio 46 del presente asunto, presentó escrito de subsanación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), estableciendo en el mismo, que la fallecida ciudadana B.E.F., antes identificada, no dejó herederos aparentes o conocidos; indicando igualmente que tiene conocimiento de haber dejado un inmueble, tal como se evidencia en copias certificadas de los documentos de propiedad de la fallecida, que corren agregados en autos; consistente en un (01) terreno que contiene dos (02) casas, una de ellas constante de tres (03) plantas y la otra de una (01) sola planta, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, callejón Doctor Benito anduela, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nº 6,Tomo 2º, Protocolo Primero y en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 7º, Protocolo Primero, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de A.H.; SUR: Calle que conduce al Gimnasio Cubierto; ESTE: Con propiedad de N.S.M.P. y OESTE: Calle que conduce al Gimnasio Cubierto.

De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora señala en el referido escrito de subsanación que la herencia se reputa yacente, consignando en dos (02) folios útiles, la respectiva declaración sobre la presunta herencia yacente de la ciudadana B.E.F., anteriormente identificada, la cual fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, indicando la demandante de autos, que conforme a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece la modificación de las competencias de los Juzgados de Municipios a nivel nacional, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y en su artículo 3 señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

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Ahora bien, según lo señalado por la parte actora, la herencia se reputa yacente y al respecto es preciso señalar lo previsto en el artículo 1.060 del Código Civil: “Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentario o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”. Asimismo, el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.

La institución contenida en las normas referidas, denominada “herencia yacente” opera cuando el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose su propiedad a la República. Con esto se busca mantener temporalmente la integridad del patrimonio hereditario, procurando su conservación y administración, mientras las personas llamadas a aceptar la herencia aparezcan y hagan hacer valer sus derechos. La institución de referencia está regulada en el Código Civil, en los artículos 1.060 al 1.065; en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en los artículo 76 a 89; y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 a 926.

Sin embargo, los artículos 1.060 y 1.061 del Código Civil, hacen referencia a la figura del curador, el cual se le atribuye la administración y la conservación de los bienes hereditarios, quien es designado por el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, a petición de persona interesada o de oficio.

Al respecto cabe destacar la opinión del tratadista F.L.H.F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones: “La función básica y primordial del curador de la herencia yacente es la administración y conservación de los bienes de la herencia, fundamentalmente en beneficio de quien resulte en definitiva titular de los mismos, pero también en provecho de los acreedores del de cujus y de los legatarios”

Asimismo, señala el mencionado autor: “Es igualmente función del curador ejercer y hacer valer los derechos de la herencia y representarla en juicio, como actora y como demandada (art. 1062 CC y art. 83 LIS) (…) ” De igual manera destaca: “Los actos y negocios llevados a cabo de buena fe por el curador de la herencia, dentro del marco de sus facultades y cumpliendo al efecto todos los requisitos de ley, son perfectamente válidos y eficaces aunque después aparezca algún heredero o el patrimonio sucesoral pase a la Nación”

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1062 del Código Civil, el curador se encuentra investido con la potestad suficiente para ejercer las acciones que considere pertinentes en defensa de los derechos de la herencia, en razón de tener responsabilidad directa en el manejo de los bienes cuya titularidad no haya sido reclamada o cuando cuestione la titularidad del derecho de quienes pretendan acceder a la misma. De igual manera tiene bajo su responsabilidad la administración y representación, en forma provisional, del inmueble o acervo hereditario cuya yacencia se reputa, siendo una actividad que debe ser cumplida con la diligencia de un buen padre de familia, hecho éste que habilita por sí solo para el ejercicio de las acciones y actuaciones que tiendan al cumplimiento de tal fin, de conformidad con el artículo 1060 y siguientes del Código Civil.

Sobre las bases de las ideas expuestas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo la novedad de dar solución alterna al asunto planteado, es decir, una fórmula de arreglo para disminuir en lo posible la litigiosidad, con economía de tiempo y dinero.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 46, consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

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Si bien es cierto, la demanda debe ser incoada en contra de personas determinadas (natural o jurídica), la cual debe indicar el nombre, apellido y dirección a los fines de efectuar su respectiva notificación, tal como lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, el nuevo juez laboral va a tener la función de estimular a las partes a la mediación y conciliación; en consecuencia, se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar. El artículo 133 de la mencionada Ley, establece: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el presente caso, la parte actora demanda a los herederos desconocidos de la ciudadana B.E.F., anteriormente identificada y solicita la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.704.243, representada judicialmente por la abogada M.R.B.A., antes identificada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana B.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.028.123, quien falleció ab-intestato el día 22 de agosto de 2011; visto que existe una presunta herencia yacente, la cual se evidencia en autos y fue presentada la respectiva solicitud por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y no ha sido nombrado el respectivo curador, quien es el facultado, tal como lo señala el artículo 1062 del Código Civil, para ejercer y hacer valer los derechos de la herencia y representarla en juicio, como actora y como demandada. Así se decide en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. SULGEY TORREALBA.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. SULGEY TORREALBA.

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