Decisión nº S2-179-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.151, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., contra sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente contra la ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.456, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z.; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario para la procedencia de la demanda de reivindicación la identidad del inmueble, propiedad de la demandante, con el inmueble que ocupa la parte demandada, observándose, que la parte accionada arguye que el inmueble que ocupa es distinto al inmueble propiedad del actor.

A este respecto, observa este juzgador que se deduce del documento de compraventa registrado en fecha 25 de Abril de 2000, el cual quedo (sic) anotado bajo el No. 03, Protocolo (sic) No. 01, Tomo (sic) No. 06, Segundo Trimestre (sic), que los linderos señalados son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de J.G. y F.G., Sur: Propiedad que es o fue de N.G. y H.V., Este: Avenida 14 A y Oeste: Propiedad de A.V., sin embargo, se observa que el lindero Este, no concuerda con la identificación del inmueble propiedad de la demandada, según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Julio de 2005, y según el plano de mesura emanado de la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco, existe una diferencia en el lindero Este, y no sólo en cuanto al lindero, como tal, sino también en cuanto a las medidas del inmueble, el cual tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUDRADOS (sic) (1.380,05 Mts2) y el identificado por la parte actora mide treinta y cinco metros de ancho por treinta y cinco metros (35 Mts) de largo, y tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.225 Mts2), resultando de la experticia practicada que los linderos Este y Oeste, los cuales corresponden al largo del inmueble miden treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mts), existiendo en este punto una discordancia entre la identificación del inmueble cuya propiedad invoca la actora y el inmueble que detenta la demandada.

De igual manera, se evidencia que la parte actora, identifica el inmueble de la siguiente manera: parcela de inmueble ubicada en el Barrio El Perú, Avenida (sic) 6, con Calle (sic) 14 A, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y el inmueble propiedad de la parte demandada, esta situado en el Barrio El Perú, Calle (sic) 14A Avenida (sic) 7, No. 14-105, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., tal como se observa del plano de mesura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Francisco, y de la experticia practicada por lo cual se observa una diferencia en cuanto a la ubicación geográfica del inmueble, lo cual origina igualmente que exista (sic) diferencias en uno de los linderos.

Ahora bien, de todo lo anterior puede concluir quien suscribe este fallo que falta uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que se requiere que haya identidad plena entre el inmueble cuya propiedad invoca la actora y el que detenta la demandada, sin que puedan admitirse diferencias en las medidas y linderos, y al no haber demostrada (sic) la parte actora, tal requerimiento, lo que lleva a la convicción de este operador de justicia, que el inmueble propiedad de la actora no sea el mismo que detenta la demandada, fundamentos estos por lo que debe ser declarada Sin Lugar (sic) la demanda incoada por la ciudadana N.V., en contra de la ciudadana V.M.R.. Así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Juzgado a-quo, la ciudadana N.D.C.V.V., asistida por el abogado L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.198, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda a la ciudadana V.M.R., supra identificadas, la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el barrio El Perú, avenida 6 con calle 14A de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., con los siguientes linderos: Norte: con inmueble propiedad de los ciudadanos A.R.M. y F.G.; Sur: con propiedad de los ciudadanos N.G. y H.V., Este: avenida 14A; y Oeste: propiedad del ciudadano A.V.; que mide treinta y cinco (35) metros de largo por treinta y cinco (35) metros de ancho, lo que significa un área de un mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 mts2), y que formó parte de mayor extensión perteneciente al ciudadano J.C.V. (que según manifiesta la demandante, es su padre) quien le vendió a los ciudadanos A.R.M. de GONZÁLEZ y F.A.G.R., y posteriormente adquirido el singularizado bien por la actora de éstos últimos ciudadanos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 3, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre.

Al respecto, considera la accionante que la demandada ha ocupado el inmueble objeto de esta acción careciendo de justo título, sin su consentimiento y realizando bienhechurías pese a las comunicaciones que le ha hecho -según su dicho- sobre la propiedad que detenta, alegando que tal actuación configuraba mala fe como del hecho que se desprende de la elaboración de dos (2) documentos de construcción otorgados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en el año 1998 y 2002 respectivamente, expresándose en el primero, que las mejoras fueron edificadas en terreno propiedad del ciudadano J.C.V., y en el segundo documento, se señaló que se había cometido un error material involuntario, y que lo correcto era que la construcción fue realizada en terreno ejido.

Admitida la demanda y perfeccionada la citación de la parte demandada, la ciudadana V.M.R., asistida por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.567, presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice la misma, considerando como improcedente la acción al no existir identidad, en la extensión, linderos, medidas y ubicación geográfica, entre el inmueble que ella manifiesta ocupar y el que la parte actora alega ser de su propiedad, manifestando que según plano de mensura y la constancia e informes emitidos por la sindicatura y la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, ocupa un bien inmueble declarado ejido por el referido ente municipal, con un área de terreno de mil trescientos ochenta metros cuadrados con cero cinco centímetros (1.380,05 mts2), ubicado en la avenida 7 con calle 14 del barrio El Perú de la parroquia y municipio San Francisco, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de los ciudadanos J.G. y F.G.; Sur: propiedad que es o fue de los ciudadanos H.V. y N.G.; Este: propiedad que es o fue de los ciudadanos E.M. y H.G.; y Oeste: propiedad que es o fue de los ciudadanos G.A., D.E. y A.R..

En tal sentido explica que la accionante alega ser propietaria de una parcela de terreno ubicada en la avenida 6 con calle 14A de la misma parroquia y municipio, con una superficie de mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 mts2), con la presentación de una cadena documental inconsistente a tenor de la diferencia de áreas de terreno adquiridas, y de la que resulta -según su criterio-, se ha dispuesto casi la totalidad del inmueble, restando una superficie menor que afirma la demandada estar ocupado por ella desde hace más de veinte años.

Aperturada la etapa probatoria, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, por medio de los cuales, la demandante promovió pruebas documental, testimonial y de experticia, mientras que la demandada también promovió documentales y testimoniales.

Presentados los informes y observaciones en primera instancia por las partes, en fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte accionante consignó los suyos conforme a los cuales expresa, que fue demostrada su propiedad sobre el inmueble fundamento de la demanda en virtud de razones que no fueron valoradas por el Juez a-quo, como el caso que de la cadena documental consignada quedó comprobado el primer requisito: que el actor sea propietario del bien a reivindicar, y, para los otros dos requisitos: que el demandado sea el poseedor de dicho bien y que la posesión no sea legítima, alegó la confesión de la parte demandada que se desprendía de dos (2) documentos autenticados por la misma parte en oficina notarial y de donde se evidenciaba -según su criterio- la mala fe en hacer suyo el bien a sabiendas de que construyó en terreno propiedad del ciudadano J.C.V., aspecto que alega no fue valorado por el a-quo, adicionando al respecto, que la posesión de la accionada era precaria al detentar la cosa con el conocimiento que ocupa un inmueble propiedad del mencionado ciudadano.

Asimismo, manifiesta que para demostrar el cuarto requisito de la acción interpuesta: que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, se promovió la prueba de experticia que derivó en dos (2) informes periciales por desacuerdo entre los expertos, prueba que tenía como misión establecer la identidad del inmueble objeto del litigio, quedando -según su decir- claro en ambos informes a pesar del desacuerdo, que sí existe identidad entre el mismo y el bien ocupado por la demandada, ante la coincidencia de factores en ambos informes atinentes a que se correspondían los invocados bienes con una mínima diferencia al reflejado en el plano de mensura expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Por tanto, disiente con el criterio de la diferencia del lindero ubicado en el punto cardinal “Este” que establece el Juzgador de Primera Instancia, así como de la medida de largo del terreno prevista en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.), al considerar que en dicha medida hay cabida de la superficie de terreno que se reivindica correspondiente a treinta y cinco (35) metros de largo por treinta y cinco (35) metros de ancho.

Por otro lado, afirma que el documento consignado por la demandada mediante la cual adquirió de la alcaldía la parcela en cuestión, resulta extemporáneo a tenor de la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el escrito de pruebas fue consignado el 4 de julio de 2005 y a pesar que el documento fue visado y admitido por la oficina de registro, no se anunció la existencia del mismo, debiendo ser desechado al respecto, máxime por considerar que con el mismo se traían elementos nuevos, que no fueron debatidos en el proceso con tal documental.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones a los informes supra referenciados en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose adicionalmente del escrito de informes presentado, que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento, por considerar que de sus medios probatorios quedaron demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, entre ellos la identidad de la cosa a reivindicar que -a su parecer-, arrojó la experticia evacuada y de la confesión de la parte accionada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron, copias simples del libro de registro llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan tres (3) compra-ventas del inmueble fundamento de la demanda, realizadas por el ciudadano C.F. al ciudadano J.S.A., éste último a J.C.V., y éste a los ciudadanos A.M. y F.G.. Asimismo, consta original de documento de venta efectuada por los últimos de los mencionados ciudadanos a la demandante N.D.C.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 3, protocolo 1, tomo 6, segundo trimestre.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias y original de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación se presentaron dos (2) documentos de construcción de obras otorgados por el ciudadano A.R.A.V. a la demandada V.M.R., autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 18 de agosto de 1998 y 30 de abril de 2000, anotados bajo los Nos. 81 y 12, tomos 90 y 32 respectivamente.

Sin embargo, se trata de documentos que nacieron privados y que fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia de la veracidad del contenido del documento, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de construcción de obras, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de éstos, sobre lo cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado, se evidencian tres (3) planillas de pago de impuesto de inmuebles urbanos por la ciudadana A.G. y otro, que son documentos que emanan de organismo administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio San Francisco, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública pero que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Y copia de formato de solicitud de compra de terreno ejido a la sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Francisco, aparentemente suscrito por la parte demandada, con relación al cual cabe destacarse que dicha parte no impugnó ni negó formalmente la veracidad de tal documental, por tanto, de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocida estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, promovió los mismos documentos consignados en la demanda y valorados con anterioridad, además de la prueba testimonial respecto de los ciudadanos F.E.G.V., N.A.G.B., Y.A.V.V., S.D.C.P.G., R.D.V.H., M.H.L. y N.V., evidenciándose de actas que ninguno de ellos compareció en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, razón que conlleva a concluir a este Tribunal Superior en el deber de desechar la examinada prueba testimonial, al no haber alcanzado el fin para el cual fue promovida, valoración que se hace en cumplimiento con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se promovió y evacuó prueba de experticia a objeto de determinar la ubicación, medidas, linderos, estudio topográfico, documentales y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita y si se trataba del mismo bien que se describe en la demanda, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos R.O., J.A. y G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.466.908, 3.773.247 y 1.563.550 respectivamente, ingenieros los dos primeros inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 13.019 y 15.124, y topógrafo el último de los mencionados, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia, los ciudadanos R.O. y J.A. en fecha 11 de octubre de 2005, y el ciudadano G.S. por separado el día 14 de octubre de 2005. En el caso del primer informe se indicó como metodología del estudio, el método comparativo entre la ubicación obtenida de la inspección física y trabajo de campo (mediciones con GPS por sus siglas en inglés del sistema de posicionamiento global), realizado en el inmueble localizado en la avenida 14A del barrio Perú del municipio San Francisco y la ubicación de dicha área de terreno en los documentos que amparan la cadena documental y el plano de mensura ME03010007 emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó las siguientes características del inmueble:

1) Terreno: que el terreno en estudio tiene forma de un polígono irregular de cuatro (4) lados situado entre inmuebles de topografía plana y con una superficie medida con la utilización del GPS de mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.356,11mts.2).

2) Medidas y linderos: “Norte: Mide treinta y cuatro metros con centímetros (sic) (34,40mts.) y linda con propiedad que es o fue de A.R.M. de González y Fernando Antonio González”, “Sur: Mide treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90mts.) y linda con propiedad que es o fue de N.G. y H.V.”; “Este: Mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60mts.) y linda con Avenida 14-A”; “Oeste: Mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30mts.) y linda con inmueble que es o fue de A.V.”. (cita)

Del análisis efectuado, se desprende que se obtuvieron las coordenadas geodésicas tomadas por el GPS, transformadas posteriormente a coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN, HUSO 19, y luego a coordenadas DATUM LA CANOA, HUSO 19 del plano de mensura, estableciéndose que: “Al realizar la transformación de coordenadas de REGVEN a la CANOA y comparar los cuadros anterior (sic), se destaca la mínima diferencia que existe entre las coordenadas obtenidas en el trabajo de campo y las definidas en el Plano (sic) emanado de la Alcaldía de San Francisco (ME0310007) (sic)”, arribando a la siguiente conclusión: “Que el inmueble objeto de esta experticia, guarda relación de Cabida (sic) e identidad con el inmueble identificado en las (sic) cadena Documental (sic) que ampara la propiedad de la ciudadana N.D.C.V.V., localizado en la Av. 14 A, del Barrio El Perú, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z.” (cita).

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado en fecha 11 de octubre de 2005, no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicha parte pidió su desestimación en la oportunidad de presentación de su escrito de informes de primera instancia en fecha 15 de febrero de 2006, consecuencia de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora en el caso del segundo informe presentado por separado por el nombrado experto G.S., se observa que el mismo fue efectuado con base al plano de mensura ME03010007 consignado por la demandada y documento registrado en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre, el cual se trata de un documento que no fue alegado ni promovido por ninguna de las partes procesales en esta causa, no sujeto al contradictorio ni mucho menos señalado como objeto de la experticia promovida por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador Superior desestima el referido informe producto de no haberse evacuado de conformidad con lo solicitado y lo reglado por los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y, los principios de verdad e igualdad procesal (artículos 12 y 15 eiusdem). Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad de la litiscontestación, la accionada consignó como pruebas determinadas documentales, entre las cuales se observan copias simples del libro de registro llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la venta de una porción de terreno de cincuenta metros (50 mts.) de Este a Oeste y veinticinco metros (25 mts.) de Norte a Sur, por parte del ciudadano J.S.A. al ciudadano M.A.G., el cual fue promovido por dicha parte para demostrar que había quedado un área menor de superficie de terreno que es el que ocupa, sin embargo del mismo no se evidencia tal afirmación por lo que este Juzgador de Alzada desestima la examinada documental por considerarla impertinente al no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, copias simples de plano de mensura ME03010007 elaborado por la Coordinación de Catastro de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. en septiembre de 2003, y constancia expedida por la Sindicatura Municipal de la mencionada alcaldía, de que cursa solicitud de compra de terreno ejido a nombre de la demandada ubicado en la calle 14, avenida 7, signado con el N° 14-105 de la parroquia y municipio San Francisco, que son documentos que emanan de organismo administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio San Francisco, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado se consignó resolución del recurso de oposición propuesto por la actual demandante contra la solicitud de compra de terreno ejido de la hoy accionada, proferida por la Comisión Permanente de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 21 de octubre de 2004, así como, memorando del Concejo Municipal de fecha 22 de febrero de 2005 dirigido al Síndico Procurador Municipal donde se informa que en sesión de cámara ordinaria se aprobaron ciertos puntos, y, ejemplar de gaceta municipal N° 142 del día 30 de noviembre de 2004, año IX, del Municipio San Francisco. Ahora bien con base a estimar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la reivindicación de inmueble del caso sub examine, forzosamente infiere que singularizadas documentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por lo que las desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien dentro del lapso de pruebas, además de ratificar los documentos consignados junto a la contestación de la demanda, valorados con anterioridad, promovió como prueba documental carta de residencia emitida por la Asociación Civil de Vecinos El Perú (ASOVEC) el día 11 de marzo de 2004, la cual, constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o por la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se solicitó la evacuación de prueba de informes respecto de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de San Francisco, a objeto de que remitiera copia certificada del expediente sustanciado por la solicitud de compra de inmueble efectuada por la parte demandada, y al respecto, debe destacar este operador de justicia, que a pesar de haberse admitido la prueba y elaborado el oficio correspondiente, el informe requerido nunca fue consignado a las actas que conforman este expediente, verificándose además, que la parte demandada promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma, consecuencialmente, se procede a desestimar su valor probatorio producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se promovió como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos Á.E.C., A.R. VILLASMIL, JONIS E.G.P. y G.D.C.A.V., constatándose de actas que todos comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, desprendiéndose de las preguntas formuladas, que las mismas estuvieron destinadas a establecer si conocían a la demandada, dónde tenía su domicilio y cuánto tiempo tiene viviendo en el sector, y si había sido perturbada su permanencia en el inmueble, si conocían a la demandante y si sabían si vivía en la misma dirección de la accionada, si sabían si los ciudadanos F.G. y A.M. fueron propietarios del inmueble, dónde estaban ubicados los inmuebles donde los testigos habitan con relación al de la demandada, y si del lado Oeste de éste vivían otras personas.

De las declaraciones rendidas a las singularizadas preguntas por parte de los testigos promovidos, contestaron que conocían a la demandada desde hacía treinta y cinco (35) años y más, y que también conocían a la parte actora y que no vivía en la misma casa de la accionada, con excepción del testigo Á.C. quien manifestó no conocer a la demandante, sin embargo con relación a la pregunta de determinar dónde la parte demandada tenía su domicilio, los testigos A.V. y G.A. no especificaron el mismo, mientras que los otros dos testigos, Á.C. y JONIS GONZÁLEZ sólo expresaron que vivía en el mismo barrio El Perú donde ellos habitan o habitaron para el caso de JONIS GONZÁLEZ.

Asimismo, los testigos G.A. y Á.C. manifiestan que no sabían a la pregunta sobre si los ciudadanos F.G. y A.R. fueron propietarios del inmueble donde supuestamente vivía la demandada, mientras que A.V. y JONIS GONZÁLEZ aseveraron que nunca han vivido allí y que no eran los dueños respectivamente. Por otro lado, en cuanto a lo relativo a donde estaban ubicadas sus casas con relación a la de la demandada y sobre quienes habitaban en el lado Oeste de ésta, sólo a los siguientes testigos que fueron preguntados dijeron: el ciudadano A.V. estableció al inicio del interrogatorio que estaba domiciliado en el barrio El Perú, avenida 8, y manifestó que su propiedad se ubicaba al Oeste de la casa de la accionada y que al Oeste de ésta sólo recordaba que vivía la ciudadana D.E.; y la testigo G.A. inició con su domicilio en la avenida 7, calle 14 del mismo barrio y señaló que su casa estaba “…en la parte norte al lado de la señora Adela y de la señora Dorila Espina” (cita) y que no conocía quien viviera al Oeste de la demandada.

Ahora bien, con relación a la valoración de las examinadas testimoniales, cabe destacarse que si bien es cierto que éstas son la prueba genuina en materia de posesión, las mismas no se compadecen con el tema o la materia que se dilucida por medio del presente juicio, la cual no es otra que la acción reivindicatoria, empero inteligenciando que la parte demandada promueve las mismas en aras de fundamentar sus alegatos de que habita o posee inmueble distinto al que es objeto de la referida acción, pues no establece el objeto de dicha prueba, de conformidad con la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador procede a valorar las declaraciones rendidas con un valor indiciario, siendo que esta prueba no se constituiría en la idónea y básica para demostrar la alegada falta de identidad de la cosa a reivindicar, cuya prueba esencial es la experticia y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en sentencia N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente N° 06-826, con la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.. Y ASÍ SE VALORA.

En otro orden de ideas, presenta la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, documento de compra-venta otorgado por el Alcalde y Secretario Municipal del municipio San F.d.e.Z. a favor de dicha parte, de inmueble solicitado en compra, promovido a objeto de que se constaten los linderos, medidas y el área de terreno propiedad de la accionada según se expresa en la misma diligencia, sin embargo a pesar de que se trata de un documento público por encontrarse registrado, se observa que con base al objeto de su promoción, se trata de instrumento con el que se pretende fundamentar lo alegado por la demandada, en su escrito de contestación en aras de refutar la demanda, es decir, la falta de identidad del inmueble reclamado, por lo que es de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que la singularizada documental debió acompañarse junto a dicho escrito de contestación no pudiendo admitirse después, disintiendo este operador de justicia de la promoción de parte bajo el fundamento del artículo 435 de dicho Código, que hace referencia a los documentos que no son de obligatoria presentación, no siendo éste el caso, ya que al ser fundamento de fondo de la defensa planteada por la accionada, sí se trataba de un instrumento de obligatoria presentación.

En consecuencia, debe desestimarse el singularizado instrumento, no habiéndose presentado en la oportunidad legal establecida y en aras de garantizar el principio de preclusión de las etapas procesales que se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y de igualdad procesal previsto en el artículo 15 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime esta Superioridad, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

A tenor de las precedentes consideraciones, del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte actora, y en cuanto al primer requisito cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante para la procedencia de la acción de reivindicación, como lo es, la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, se evidencia que dicha parte consignó documento registrado de compra-venta del inmueble sub litis, así como continuada cadena documental sobre las compras previas del mismo, aportados para acreditar su derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumentos en contra de los cuales no se ejercieron los recursos o impugnaciones correspondientes, quedando firmes y plenos de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que los mismos constituyen justo título ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados, por lo que considera el suscriptor de este fallo, que la parte actora posee un título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia antes referido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no se corresponde en identidad y ubicación al que ella ocupa, y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, y como ya se dejó sentado, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que reza así:

(...Omissis...)

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

(...Omissis...)

Así, se verifica que efectivamente la parte accionante promovió prueba de experticia, y del informe pericial consignado por los expertos designados, con excepción del informe disidente que fue desestimado por esta Superioridad, se desprende que en el uso del método de comparación entre la inspección física y las mediciones con el GPS, se obtuvieron como resultado unas características y mediciones que luego fueron comparadas con la cadena documental presentada por la actora junto a la demanda y el plano de mensura emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo presentado por la demandada, arrojando como conclusión definitiva que el inmueble objeto de la experticia guardaba identidad con el de la referida cadena documental.

Por otro lado en el punto dedicado al análisis del informe, se estableció que una vez comparadas las coordenadas se destacaba una mínima diferencia existente entre las obtenidas en el trabajo de campo y las definidas en el singularizado plano de mensura municipal. Tales diferencias no fueron detalladas en el informe, sin embargo de una revisión del contenido del mismo, del documento registrado de propiedad del bien consignado por la actora y, del plano de mensura in comento, se evidencia que en el referido instrumento de propiedad no se establece una dirección exacta de ubicación, pero los expertos expresan que el estudio se realizó sobre inmueble ubicado en la avenida 14-A, mientras que en el plano se hace referencia a la calle 14, observándose discordancia de identificación entre la organización municipal de calle y de avenida, a pesar que tanto en la demanda como en la litiscontestación se coincide en que se trata de una calle.

Ahora, en el plano se establece como dirección además, la avenida 7, sin embargo del mismo se constata un croquis de localización que dibuja al inmueble que aparece en el referido plano, en una cuadra superior que se enmarca entre las avenidas 6 hacia su lado “Este” y 7 hacia su lado “Oeste”. Se evidencia además, que del punto cardinal “Este” existe una vía de penetración al inmueble que se encuentra colindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos E.M. por su lado “Norte” y H.G. por su lado “Sur”, todo lo cual, a la apreciación de este Sentenciador lleva a considerar que los linderos referenciados con los puntos cardinales, coinciden entre el inmueble identificado en el documento de propiedad y el comentado plano de mensura, siendo que al “Norte” coincide con la propiedad específica del ciudadano F.G., quien aparece como vendedor en dicho documento, al “Sur” con las propiedades de los ciudadanos N.G. y H.V., mientras que al “Oeste” coincide con la propiedad específicamente de la ciudadana D.E., y al “Este” al establecerse en el documento de propiedad objeto de la demanda que linda con una vía pública (que en dicho instrumento se vuelve a identificar como avenida 14-A, a pesar de haberse sentado que se trata de una calle), dicha vía se puede perfectamente concordar con la ya mencionada vía de penetración dibujada en el plano de mensura examinado, siendo que del croquis de localización identificado en éste, el inmueble se encierra en una cuadra superior que colinda con las calles 15 ubicada en su lado “Norte” y 14 a su lado “Sur”.

Asimismo, se observa que como manifiestan los expertos, existen sólo centímetros de diferencia entre cada uno de los cuatro (4) lados que conforman el polígono irregular del bien inmueble reflejados en la experticia y el comentado plano, pues mientras que en el informe pericial establecen como medidas para el lado Norte: treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts.), Sur: treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts.); Este: treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts.); y Oeste: treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.); en el plano de mensura de la oficina municipal se señalan las medidas siguientes para el Norte: treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78 mts.); Sur: treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 mts.); Este: treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts.); y Oeste: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.), es decir, de una comparación de cada lado o punto cardinal reflejado entre la experticia y el comentado plano, se observan diferencias de máximo cincuenta (50) centímetros insignificantes en cada lado para determinar un área de terreno completa, diferencias que efectivamente pueden derivarse de errores humanos de cálculo.

Ahora de lo anterior evidentemente se puede establecer, que el documento de propiedad de la demandante al establecer como medida longitudinal del terreno en treinta y cinco metros (35 mts.) de largo por treinta y cinco metros (35 mts.) de ancho (es decir metros planos), lo que trazó fue un terreno con una forma de polígono regular, y que de una operación matemática de multiplicación tales medidas obviamente originaba una superficie exacta de mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 mts.2), más sin embargo, la experticia arrojó que en efecto se trataba de un polígono irregular que por tanto arrojaba diferencias de centímetros en cada lado del mismo, que perfectamente influyen, en la determinación a través de la experticia de una cifra variada en mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con once decímetros (1.356,11 mts.2), así como también, de conformidad con el diferencial referido sobre las medidas de cada lado del bien supra a.y.d.e. el plano de mensura ME03010007, evidentemente influía a determinar una cifra de mil trescientos ochenta metros cuadrados con cero cinco decímetros (1.380,05 mts.2).

Es decir, la diferencia de las medidas que el terreno tiene a cada lado, a su vez incide en la diferencia de medida por superficie cuadrada del mismo, todo lo cual viene determinado por la medida evidenciada en el ancho del terreno (ya que un área calculada en metros cuadrados se hace más amplia por el diferencial de metros calculados por el ancho del bien), pues mientras que en el documento de propiedad fundamento de la demanda se estableció un cuadrado perfecto de treinta cinco metros (35 mts.) de ancho por treinta y cinco metros (35 mts.) de largo, del resultado de la experticia y del plano de mensura se arrojaron unas medidas (que redondeadas sin tomar en cuenta la diferencia de centímetros antes referenciadas para mayor facilidad de comprensión de la presente explicación) de casi treinta y cinco metros (35 mts.) de largo por casi cuarenta metros (40 mts.) de ancho, produciendo que la diferencia definitiva esté determinada por casi cinco metros (5 mts.) de ancho entre el inmueble especificado en el documento de propiedad y el a.p.l.e. y el reflejado en el plano de mensura.

Pues bien, considera este Tribunal de Alzada que en la medición de un terreno, no puede aspirarse que se arroje una media longitudinal exacta en comparación con la que se ha venido reflejando en la cadena documental de enajenación de mismo con el transcurso de los años, ya que bien es sabido, que la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio, inclusive, si la forma de medición del mismo ha variado en virtud de las tecnologías que se establecen cada año, ello aunado al índice de probabilidad que puede derivarse del error humano en su cálculo.

Se manifiesta lo anterior en ánimo de establecer que las diferencias determinadas por casi cinco metros (5 mts.) en sólo las medidas del ancho del bien inmueble que es objeto de reivindicación, y lo que obviamente influye en la determinación de un área mayor de metros cuadrados del mismo, constituye una medición muy mínima que sería imperfecta para descalificar la identidad de un inmueble que comprende una parcela de terreno mucho mayor, como muy distinto sería para el caso de diferencias de identificación de linderos, que aún así también pueden variar en un corto tiempo atendiendo a la posibilidad de transmisibilidad que tienen los bienes colindantes, y que a pesar de ello en este caso también fue evidenciada por esta Superioridad, la similitud de los linderos de dicho bien con base a las específicas propiedades colindantes; máxime cuando el principio constitucional regla que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo sacrificarse con base a formalismos no esenciales.

Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer este Juzgador Superior conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de mensura consignado por la demandada para fundamentar su contradicción al comentado requisito, de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Luego de tal examen, cabe advertirse que este operador de justicia discrepa gravemente del criterio que al realizar el examen de la identidad del bien reclamado expuso el Juez de Primera Instancia, debido a que se verifica palmariamente del texto de la sentencia apelada, que dicho juzgador realizó su análisis haciendo una comparación del documento de propiedad fundamento de la acción con el documento registrado en fecha 11 de julio de 2005 y presentado por la parte demandada, de donde se desprende una venta del bien requerido en compra por dicha parte de manos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y estableciendo literalmente que “…no concuerda con la identificación del inmueble propiedad de la demandada…” (cita).

Al respecto debe destacarse que el referido documento registrado que presentó la parte accionada no podía ser tomado en cuenta por el Juez a-quo para analizar la identidad del bien objeto de la reivindicación, ya que el mismo fue presentado de forma extemporánea, tal y como fue sentado en la parte del análisis probatorio de este fallo, siendo más grave aún, que ni siquiera formó parte del contradictorio en esta causa pues su existencia nunca se alegó en la litiscontestación efectuada el día 8 de junio de 2005, e inclusive fue promovido en fecha 17 de octubre de 2005, es decir, mucho después de la presentación del escrito de pruebas de la demandada en el día 4 de julio de 2005 y en el que tampoco se hizo ninguna mención sobre su existencia. Aunadamente, el comentado documento tampoco podía valorarse para determinar la propiedad de la parte demandada como se señala en la decisión apelada, siendo que la defensa propuesta por dicha parte no fue la oposición de su propiedad por sobre la de la demandante, sino la de su posesión sobre un terreno distinto al reclamado en este juicio; en consecuencia, como puede constatarse resulta a todas luces incongruente y disconforme el análisis efectuado y el criterio establecido por el sentenciador de primera instancia para concluir en la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue a.c.a., puesto que como bien fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo desde hacía más de veinte (20) años, se constituye a su vez en la confesión de la existencia del examinado presupuesto de la posesión del demandado en el inmueble reclamado, ello aunado de los indicios que se desprenden de todas las testimoniales evacuadas por la misma parte, en las que se coincidió que supuestamente habita el bien en cuestión, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que de la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentador.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo y que se demostró se identifica con el mismo bien que la parte demandada alega poseer según plano de mensura N° ME03010007, y que en virtud de presentar el margen de error detectado en cuanto a su medición, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por en ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es pertinente hacer pronunciamiento con relación a la petición de la valoración de la supuesta confesión de la demandada, que hace la parte accionante en la presente causa y reitera en su escrito de informes de segunda instancia, al manifestar que en dos (2) documentos de construcción de obras otorgado a favor de dicha accionada (los cuales ya fueron valorados con anterioridad), ésta reconocía que construía en terreno del ciudadano J.C.V. (quien alega la actora ser su padre), y lo que luego se corrige por medio del otro documento al establecer que en verdad era ejido el terreno, considerando por ende la actora, que tal actitud constituía un ardid con la intención de hacer suyo el inmueble en cuestión.

Debe advertir este oficio jurisdiccional a la parte actora, que la figura de la confesión es una declaración hecha por la parte y por medio de la cual admite, sin restricción alguna, los hechos alegados por su contraparte, por tanto, lo reflejado en tales documentos no puede valorarse como una confesión de parte en este proceso cuando lo que constituye es la declaración de un tercero a favor de la demandada, y que a pesar de haber expresado ésta su conformidad al final del documento, como tal por ende, sólo podría valorarse como un indicio de prueba en contra de la referida accionada (más no como una confesión propiamente dicha) que, debe ser adminiculado al resto de los medios probatorios y atendiendo a su gravedad y concordancia con estos y las actas, todo ello con base a lo reglado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales, se debe considerar improcedente el alegato de confesión de parte in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tomando base de las precedentes argumentaciones, fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, derivando en la anterior declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA, se origina en consecuencia la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende surge el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana N.D.C.V.V. contra la ciudadana V.M.R., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.D.C.V.V., por intermedio de su apoderado judicial J.U., contra sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 7 de noviembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble previamente identificado en la parte narrativa de esta decisión, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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