Decisión nº 925 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, cinco (5) de noviembre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: N.Y.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.654.396, de este domicilio

ABOGADO: EFRAIN JESÜS H.G.

APODERADO: cédulas de identidad N° V- 18.193.327, I.P.S.A. N° 144.752, de este

domicilio

DEMANDADO: N.S.M., titular de la cédula de identidad

Nº V- 5.465.036, de este domicilio

ABOGADO (A) : J.P.

APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, I.P.S.A. N°

86.292, de este domicilio

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2955 / 10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha 15 de junio de 2010, por demanda incoada por las ciudadana: N.Y.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.396 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: E.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.327, I.P.S.A. N° 144.752, de este domicilio, en la cual expone: Que es única y exclusiva propietaria de un inmueble urbano, consistente en un pequeño local comercial de paredes de bloque frisados y techo de acerolit con puerta, baño y ventana, una habitación; dormitorio con baño interno en paredes de bloques frisados, otra habitación de paredes de bloque y techo de zinc y un área para garaje con techo con estructura metálica y zinc, piso de tierra, así como algunos árboles frutales y todo cuanto más le sea anexo y este (sic) enmarcado en un área de terreno propio (sic); el cual está ubicado en la avenida tercera (3ra), signada con el número 78, sector la Victoria, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE; Con casa y solar de R.P., PONIENTE; Con casa y terreno propiedad del ciudadano S.A.S., NORTE; Con casa y solar que es o fue de C.P. pared en medio y SUR; Con la avenida Tercera (3era), su frente y que le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 2009.1342, asiento registral 1, matriculado con el N° 461.20.3.1.232 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009 de fecha 21 de agosto de 2009. Que es el caso que a esta fecha no ha podido tomar posesión del bien en cuestión debido a que el ciudadano: N.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.036, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, quien limita con su propiedad por el lindero poniente, procedió sin su autorización, en forma agresiva y bajo amenaza a tomar posesión en una habitación anexa que me pertenece por estar enmarcada en el documento de compra que realicé a la ciudadana: M.G.S.D.B., y que es por ello que se le ha impedido la toma material del bien en cuestión. Que el mencionado ciudadano ha hecho imposible la toma o dominio de su propiedad, debido a que ha venido practicando una serie de actos perturbatorios, como el corte permanente del agua potable, siendo esto perjudicial para ella, alegando siempre presuntos derechos.

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), equivalentes a quinientas treinta y ocho unidades tribu -

tarias (538 U.T.)

Admitida la acción por el procedimiento breve (folio 10) en razón de su cuantía estimada y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, concatenado con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m a 3:30 p.m.), tal como consta al folio 10 de la presente causa.

Al folio 11 corre poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados: E.J.H. y R.R.R.G., identificados en autos y a su reverso corre certificación de la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la identidad de la otorgante y que dicho acto se realizó en su presencia.

Al folio 12 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado pero que éste se negó a firmar el recibo correspondiente, alegando que primero tenía que hablar con su abogado, por lo que consigno los recibos sin firmar.

Al folio 15 corre diligencia estampada por el apoderado actor en la cual solicita se de cumplimiento a la citación complementaria, lo cual fue acordado al folio 16 disponiéndose que la Secretaria librara boleta de notificación mediante la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

A los folios 17 y 18 corren las actuaciones realizadas por la secretaria de este Juzgado relativas a la citación complementaria del demandado.

A los folios 19 al 23 corre contestación al fondo de la demanda dada por el demandado y mediante la cual niega, rechaza y contradice que: La demandante sea la única y exclusiva propietaria de un inmueble urbano, consistente en un pequeño local comercial de paredes de bloque frisados y techo de acerolit con puerta, baño y ventana, una habitación; dormitorio con baño interno en paredes de bloques frisados, otra habitación de paredes de bloque y techo de zinc y un área para garaje con techo con estructura metálica y zinc, piso de tierra, así como algunos árboles frutales y todo cuanto más le sea anexo y este (sic) enmarcado en un área de terreno propio (sic); el cual está ubicado en la avenida tercera (3ra), signada con el número 78, sector la Victoria, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE; Con casa y solar de R.P., PONIENTE; Con casa y terreno propiedad del ciudadano S.A.S., NORTE; Con casa y solar que es o fue de C.P. pared en medio y SUR; Con la avenida Tercera (3era), su frente. Niega, que la demandante a esta fecha no haya podido tomar posesión del bien en cuestión debido a que él procedió sin su autorización, en forma agresiva y bajo amenaza a tomar posesión de una habitación anexa que le pertenece a ésta por estar enmarcada en el documento de compra que realizó a la ciudadana: M.G.S.D.B.. Niega; que le ha impedido la toma material del bien en cuestión practicando una serie de actos perturbatorios, como el corte permanente del agua potable.

Afirma como cierto, que sus padres: S.A.S. y M.I.M.D.S., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (sic) de este Municipio, bajo el N° 126, folios144 al 145, protocolo primero, tomo primero, adicional uno, de fecha 17 de febrero de 2005, vendieron a su hermana: M.G.S.D.B., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide siete (7) metros de frente por sesenta cinco (65) metros de fondo para un área total de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) metros cuadrados y las bienhechurias que sobre dicha parcela de terreno se encuentran enclavadas, consistentes en un pequeño local comercial de paredes de bloque frisados y techo de acerolit con puerta, baño y ventana, una habitación; dormitorio con baño interno en paredes de bloques frisados, otra habitación de paredes de bloque y techo de zinc y un área para garaje con techo con estructura metálica y zinc, piso de tierra, así como algunos árboles frutales y todo cuanto más le sea anexo y esté enmarcado en la descrita área de terreno propio ubicado en la avenida tercera (3ra), signada con el número 78, sector la Victoria, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que posteriormente su hermana vendió dicho inmueble a la demandante, pero que quizás por error, al describir las dependencias del inmueble colocan una habitación dormitorio con baño interno con paredes de bloque frisado, como si se tratara de dos habitaciones o dependencias diferentes siendo ésta una sola dependencia.

Que en fecha 04 de septiembre de 2007, mediante documento protocolizado en la Oficina de registro Inmobiliario (sic) del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, inserto bajo el N° 168, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional dos, sus padres le vendieron, con reserva de usufructo vitalicio, un inmueble constituido por una casa de adobes y el terreno en el que se encuentra construida, con sus servicios públicos de agua y electricidad, enclavada en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de trece metros de frente (13 mts) por sesenta y cinco metros de fondo (65 mts), el cual ha venido poseyendo su padre desde hace 42 años.

Negó haber tomado posesión del inmueble propiedad de la actora o que haya impedido que ésta lo posea. Que en cuanto a la toma de agua ésta pertenece a su padre por ser éste quien tiene suscrito el contrato de servicio con la empresa prestataria del mismo y por tanto no está obligado a compartirlo con la actora. Que si la actora no ha tomado posesión del inmueble de su propiedad es porque no ha querido porque el mismo tiene entrada independiente y que en cuanto a la habitación a que hace referencia la actora, la misma es parte integrante del inmueble de su nuda propiedad y que la única forma de acceso a esa dependencia es a través de su inmueble.

Que no entiende porque la actora lo demanda por reivindicación, porque el no la ha despojado. Que la acción de reivindicación presupone que la propietaria ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero. Que tampoco entiende porque no intentó ninguna acción contra la persona que le vendió que es la que está obligada a ponerla en posesión de lo vendido definiendo claramente que fue lo que le vendió. Concluye pidiendo se declare sin lugar la acción y acompañó copias certificadas de los documentos públicos que refirió en su contestación. Quedando así trabada la litis.

A los folios 51 al 53 corre escrito de pruebas presentado por el demandado asistido de abogado y al folio 55 corre auto de admisión de las mismas proferido por este Juzgado.

A los folios 56 al 58 corre escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora y al folio 59 corre auto de admisión de las mismas proferido por este Juzgado.

Al folio 60 corre poder apud acta otorgado por el demandado a la abogada: J.P., identificada en autos y a su reverso corre certificación de la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la identidad del otorgante y que dicho acto se realizó en su presencia.

Al folio 61 corre acta de designación de expertos por las partes y consignación del instrumento de aceptación, emitido por éstos, igualmente el tribunal, en defecto de acuerdo entre las partes para designar al tercer experto, procedió a su designación-.

Al folio 64 vuelto y 65, corren resultas de la inspección judicial promovida por las partes demandada y demandante.

A los folios 66 al 72, corren resultas de la prueba de testigos promovidos por la parte actora.

Del folio 73 al 81 corren actuaciones relacionadas con la notificación del tercer experto y la juramentación de todos ellos, así como diligencia donde éstos indicaron la oportunidad de iniciar la experticia.

Del folio 83 al 88 corre diligencia de los expertos consignando las resultas de su pericia.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de la demandante: N.Y.F.M. de que se constriña al demandado N.R.S.M., a devolverle el inmueble que le pertenece en propiedad, consistente en un pequeño local comercial de paredes de bloque frisados y techo de acerolit con puerta, baño y ventana, una habitación; dormitorio con baño interno en paredes de bloques frisados, otra habitación de paredes de bloque y techo de zinc y un área para garaje con techo con estructura metálica y zinc, piso de tierra, así como algunos árboles frutales y todo cuanto más le sea anexo y este (sic) enmarcado en un área de terreno propio (sic); el cual está ubicado en la avenida tercera (3ra), signada con el número 78, sector la Victoria, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE; Con casa y solar de R.P., PONIENTE; Con casa y terreno propiedad del ciudadano S.A.S., NORTE; Con casa y solar que es o fue de C.P. pared en medio y SUR; Con la avenida Tercera (3era), su frente y que le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 2009.1342, asiento registral 1, matriculado con el N° 461.20.3.1.232 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009 de fecha 21 de agosto de 2009.

Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere dicha acción, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:

  1. - El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar..

  2. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. - La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. - La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Con relación al primer requisito: El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar, se debe tener en cuenta que:

    El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y

    El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”

    Ahora bien; la presente acción reivindicatoria, la basa la actora en un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 2009.1342, asiento registral 1, matriculado con el N° 461.20.3.1.232 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009 de fecha 21 de agosto de 2009 y que anexó signado con la letra “A” el cual se valora como documento público, no objetado, impugnado ni tachado en forma alguna por el demandado y por ello hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y con el cual queda demostrada la propiedad que sobre dicho inmueble se atribuye, cumpliendo así con el primer requisito.

    Con respecto al segundo requisito: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

    La demandante alegó: Que es el caso que a esta fecha no ha podido tomar posesión del bien en cuestión debido a que el ciudadano: N.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.036, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, quien limita con su propiedad por el lindero poniente, procedió sin su autorización, en forma agresiva y bajo amenaza a tomar posesión en una habitación anexa que le pertenece por estar enmarcada en el documento de compra que realizó a la ciudadana: M.G.S.D.B., y que es por ello que se le ha impedido la toma material del bien en cuestión. Que el mencionado ciudadano ha hecho imposible la toma o dominio de su propiedad, debido a que ha venido practicando una serie de actos perturbatorios, como el corte permanente del agua potable, siendo esto perjudicial para ella, alegando siempre presuntos derechos, todo lo cual fue rechazado por el demandado, siendo en consecuencia, de la responsabilidad de la actora la carga probatoria de dicho alegato.

    A tales fines, promovió prueba de testigos, de inspección judicial y de experticia, por lo que se pasa a valorar dichas pruebas.

    De la prueba de testigos:

    Declararon los ciudadanos: J.G.M.B., quien manifiesta conocer a las partes, saber que el demandado despojó a la demandante de parte de un inmueble, que le consta lo declarado porque muchas veces ha estado reunido allí y ha visto que el demandado ha corrido a la demandante, que la ha gritado. Al ser repreguntado por la parte demandada, respondió que conoce los vecinos del inmueble que dice la demandante ser de su propiedad, solo de vista, que conoce al demandado sólo de vista, no recuerda la fecha del despojo, ni de los maltratos y afirma ser amigo de la demandante, por lo que su dicho, se considera, lacónico, genérico, impreciso, contradictorio y parcializado, razón por la cual se desecha. El testigo V.A.S.G., manifestó conocer a la demandante, que sabe y le consta que ésta fue despojada de parte de un inmueble por el demandado, que estuvo presente en una ocasión en que el demandado maltrató verbalmente a la demandante, que la demandante no está habitando el inmueble. Al ser repreguntado, sobre si el demandado habita el inmueble al cual hace referencia, contestó que sí, y al repreguntársele sobre si el demandado habita una casa al lado de la demandante, contestó que sí, y finalmente indicó que lo une una larga amistad con la demandante y con el esposo de esta, resultando su declaración, lacónica, imprecisa, genérica, parcializada, contradictoria e interesada, por lo que se desechan sus dichos. El testigo R.A.P.R., dijo conocer a la demandante, que esta ha sido maltratada verbalmente por el demandado, que ha estado en el inmueble y la demandante y el demandado han tenido varias palabras, que la demandante tiene cosas en el inmueble y que por los problemas con el demandado no ha podido ocuparlo, lo cual no lo sabe directamente. Repreguntado, respondió que conoce toda la casa de cuando era una sola unidad, que tiene mucho tiempo que no entra a dicha casa. Que el demandado vive al lado del inmueble propiedad de la demandante porque eso fue una partición y cada uno tiene su parte, resultando su declaración, lacónica, imprecisa, genérica, parcializada, contradictoria e interesada, por lo que se desechan sus dichos. El testigo J.I.P., dijo conocer a la demandante, que esta ha sido maltratada verbalmente por el demandado, que ha estado en el inmueble y la demandante y el demandado han tenido varias palabras, que la demandante tiene cosas en el inmueble y que por los problemas con el demandado no ha podido ocuparlo, lo cual no lo sabe directamente. Repreguntado, respondió que el demandado vive al lado del inmueble reclamada por la actora, que conoce la casa porque siempre se va a afeitar allá, que sabe que la demandante fue despojada por el demandado, porque éste le cortaba el agua y ella tuvo que irse de allí. Que no recuerda la fecha de lo narrado y que a quien ha visto ocupando el inmueble es a la demandante porque ella es la que lo afeita, resultando su declaración, lacónica, imprecisa, genérica, parcializada, contradictoria e interesada, por lo que se desecha.

    De la inspección judicial: Consta al final del folio 68 y su vuelto resultas de la inspección judicial del inmueble propiedad de la actora, en la cual se pudo apreciar que el mismo se encuentra desocupado de bienes y personas, que está separado en una primera parte por pared divisoria entre éste inmueble y el del demandado y en el resto los separa una cerca metálica, sobre base de concreto y pilotines de metal, que el inmueble tiene en su frente una extensión de ocho metros con noventa y cuatro centímetros lineales (8,94 mts) y sesenta y seis metros con diez centímetros lineales de fondo (66,10 mts) y el área construida y colindante con el demandado tiene una extensión de 13,80 metros de fondo, por 8,94 mts de frente y en el fondo al final del terreno la extensión es de siete metros con diez centímetros.

    Con esta inspección quedó demostrado que el inmueble se encuentra desocupado y al cual accedió el tribunal porque el mismo apoderado actor abrió sus puertas.

    De la inspección evacuada a instancia del demandado: La cual corre en la primera parte del folio 64, de ella se deja constancia que el demandado ocupa con su familia la parte del inmueble de su propiedad, que dicho inmueble está separado del de la actora, primero por paredes que son parte del mismo inmueble y luego por cerca metálica, sobre base de concreto con estacas de metal a todo lo largo de la extensión del área no construida o patio.

    De la experticia evacuada por la actora: queda corroborado el contenido del objeto que le fue vendido a la actora y que su extensión por el frente del inmueble es de OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (8,80 mts)

    De la valoración de las pruebas de inspección y experticia, se puede determinar, que la actora, ocupa un área en el frente del inmueble que excede en Un metro con ochenta centímetros (1,80) el área del terreno que le fue vendida ya que en el documento por el cual adquirió la propiedad, se especifica que le venden siete metros (7mts) de frente por sesenta y cinco metros de fondo. Así mismo, se aprecia que el inmueble propiedad del demandado, tiene una habitación que penetra dentro de la propiedad de la actora, en un aproximado de un metro con cincuenta centímetros de ancho por lo largo de dicha habitación.

    Quedando demostrado con dichas pruebas que, tal como lo afirma el demandado, la actora no posee el inmueble, por su propia voluntad y no porque él se lo impida, pues nada de ello ha resultado probado.

  5. - La falta de derecho a poseer del demandado: Con las pruebas aportadas quedó demostrado que el demandado no está en posesión del inmueble propiedad de la actora, teniendo ésta la posesión del mismo.

  6. - La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega derecho como propietaria. Como ya se dijo el inmueble está perfectamente identificado y cada parte posee un espacio de terreno y bienhechurias que pertenecen al otro, es decir la demandante posee parte de una habitación y una sala de baño que pertenece al demandado en un metro con ochenta centímetros (1,80mts) de ancho por trece metros de largo, así como el demandado ocupa parte del inmueble de la actora en un metro cincuenta centímetros de ancho con aproximadamente cuatro metros de largo, con parte de una habitación y una sala de baño, ello, no derivado de una desposesión que hubiera efectuado el demandado a la actora o viceversa,, sino porque tal como lo indicó el demandado y quedó demostrado con los documentos públicos cursantes en autos, los dos inmuebles reseñados en esta controversia, formaban parte de un solo inmueble, propiedad de los ciudadanos: S.A.S. y M.I.M.D.S., quienes vendieron mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (sic) de este Municipio, bajo el N° 126, folios144 al 145, protocolo primero, tomo primero, adicional uno, de fecha 17 de febrero de 2005, a la ciudadana: M.G.S.D.B., parte de dicho inmueble en una extensión de siete (7) metros de frente por sesenta y metros de fondo, que es lo que hoy es propiedad de la demandante y al demandado: N.S.M., vendieron en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo reserva de usufructo vitalicio, la porción restante del mismo según se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 168, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional dos, la cual tiene una superficie de trece metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo, resultando que la porción que cada parte ocupa sin ser de su propiedad, se debe a que no ha sido dividida cada parte en la forma en que lo indica la voluntad de los vendedores en los documentos reseñados, pues ni la actora puede acceder al área que ocupa el demandado libremente, ni éste al que ocupa la actora, ya que cada parte está debidamente separado por paredes de bloques de concreto frisado.

    Con respecto a los servicios públicos que alega la demandante le fueron arrebatados por el demandado, es de señalar que nada se probó al respecto, no obstante la actora tiene que ceñirse a lo que le fue vendido y en el documento público donde consta la venta que le fue efectuada, no se aprecia que le hubieren vendido un inmueble dotado de los servicios públicos que alega y por tanto tal alegato se declara desechado.

    Por lo que siendo así las cosas, se debe dejar sentado que los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que la actora no pudo demostrar que el demandado esté en posesión del inmueble que le reclama, la presente acción debe declarase sin lugar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la presente acción, por no encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se solicita.

Segundo

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente, e igualmente al pago de los honorarios de los expertos que realizaron la pericia requerida por ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11,30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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