Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: N.Y.M.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 1.105.088 e “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 170-A.

Apoderados de la parte demandante: M.S., A.M.P.R. y R.E.C.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 78.947, 23.278 y 18.964, respectivamente.

Parte demandada: YOGERSON FALCÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 3.528.463.

Apoderados de la parte demandada: J.D.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2006, N.Y.M.D.C., la sociedad mercantil “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” representada por la ciudadana N.Y.M.D.C., asistida por la abogado M.S., demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano YOGERSON FALCÓN, alegando que ella y su representada son propietarias de un inmueble constituido por un Edificio denominado Los Andes, situado en la Calle 31 entre Avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, según consta de documentos, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 112; y documento de permuta debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna del Distrito Páez en fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 6, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.

Que en fecha 01 de marzo de 1994 en vida de su cónyuge D.O.C.M., quien era dueño del 50% del inmueble y administrador del mismo, dio en arrendamiento por tiempo indeterminado al demandado, un local destinado para oficina, distinguido con el N° 4 del segundo piso del Edificio Los Andes, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 4.000,oo; monto ese que posteriormente fue aumentado a Bs. 44.000,oo mensuales, tal como consta de recibo N° 0017 correspondiente al pago que hiciera el arrendatario de todos los meses del año 2001; fijando luego el canon en (Bs. 115.061,80), según Resolución Administrativa N° 06-2002 dictada por la Oficina Municipal de Inquilinato en fecha 07/03/2003. Adujo que el demandado no ha pagado los alquileres a los que está obligado desde enero del 2002 hasta junio del 2006, es decir 54 meses, a razón de (Bs. 44.000,oo) los dos primeros meses de 2002 y de marzo de 2002 a junio de 2006 a razón de (Bs. 115.061,80) siendo este último el canon establecido, que esa cantidad multiplicada por 52 meses da la suma de (Bs. 5.983.213,60), demostrando así el incumplimiento por parte del demandado en su obligación a pagar.

Que igualmente dejo de pagar el servicio de electricidad según estado de cuenta desde febrero de 2003 hasta el 8 de mayo de 2006, adeudando la cantidad de (Bs. 676.942,10); que por todo ello es que demanda al ciudadano YOGERSON FALCÓN, a los fines de la desocupación y entrega del inmueble y convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) la cantidad de (Bs. 6.071.213,60), monto ese que arrojan los 54 meses que dejó de pagar el arrendamiento, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; B) los intereses moratorios que hasta la presente fecha ascienden a la cantidad (Bs. 802.293,52) generados por cada mes de atraso de los cánones de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 01 de junio de 2006; C) la cantidad de (Bs. 676.942,10) monto que corresponde al servicio de luz eléctrica, mas las costas. Señaló domicilio procesal.

Estimó la demanda en Siete Millones Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.550.449,22), fundamento la demanda en los artículos 1585, 1592, 1595, 1159, 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acompañó recaudos.

Admitida la demanda se ordeno el emplazamiento del demandado.

Siendo imposible lograr la citación del accionado en forma personal, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que éste compareciera en forma alguna, se le designó como Defensor Judicial al Abg. J.D.M., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y fue emplazado, en fecha 09 de febrero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Abg. J.D.M., dio contestación a la demanda, describió lo atinente a la propiedad del inmueble objeto del litigio. Alegó la falta de cualidad activa de los actores para sostener el juicio por no ser los titulares del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente en vida por el Dr. O.C., por vía testamentaria, los ciudadanos E.C.M., G.J.C.M., e I.C.C.M.. Son los únicos titulares de todos los contratos, derechos y obligaciones adquiridos por el causante, no olvidando que la ciudadana J.M.C. era propietaria de la mitad del Edificio Los Andes, reservándose el usufructo de por vida, por lo que ella junto a los mencionados ciudadanos son los titulares activos.

Alegó también que la demandante Inversiones Avileña C.A., sea propietaria de la mitad del edificio en litigio, según documento autenticado que allí describe y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la falta de cualidad pasiva del demandado porque en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con los actores del presente litigio. Negó que su defendido sea arrendatario del local 4; adeude alquileres; adeude intereses sobre alquileres y que está obligado a pagar servicios públicos. Impugnó los documento marcados “G” y “E”

El 21 de febrero de 2007, la Abg. M.S., co-apoderado actora, promovió las documentales acompañadas a la demanda, y las testimoniales de los ciudadanos LISBELYS COROMOTO RODRÍGUEZ, S.M.P., YELIZABETTY DEL VALLE BARRETO SOLER y G.R..

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

El 23 de febrero de 2007, el Abg. J.D.M., en su carácter de defensor judicial del demandado, apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto, ordenando remitir las copias respectivas al Tribunal de alzada.

El 28 de febrero de 2007, el Abg. J.D.M., en su carácter de defensor judicial del demandado, impugnó el documento marcado “C”, presentado por la actora.

El 01 de marzo de 2007, el Abg. J.D.M., en su carácter de defensor judicial del demandado, promovió copia certificada de apertura de testamento del Dr. D.O.C..

En esa misma fecha dicho abogado presento escrito de informes haciendo un recuento del proceso.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, el Abg. J.D.M., en su carácter de defensor judicial del demandado, solicitó la revocatoria del auto de fecha 01/03/2007 por contrario imperio, solo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas y mantenga su vigencia lo acordado sobre la admisibilidad de las pruebas del demandado.

El 06 de marzo de 2007, la actora solicitó se desechará lo alegado por el defensor judicial del demandado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los demandantes N.Y.M.D.C. e “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora fallecido D.O.C.M., dio en arrendamiento por tiempo indeterminado al aquí demandado YOGERSON FALCÓN, un local destinado para oficina, así como que se le condene al pago de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.071.213,60), por pensiones insolutas, intereses moratorios que para la fecha de la demanda alcanzan a OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 802.293,52) calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos, así como SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 676.942,10) por el servicio de luz eléctrica, mas las costas y los costos y además la corrección monetaria.

Se dice en la demanda que ese contrato de arrendamiento fue celebrado el 1° de marzo de 1994 fijándose el canon de arrendamiento en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que posteriormente fue aumentado a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) y que el último canon fijado es de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.061,80) según resolución administrativa dictada por la Oficina Municipal de Inquilinato el 7 de marzo de 2002.

Que desde el 1° de enero de 2002 el demandado YOGERSON FALCÓN no ha pagado los alquileres a los que está obligado y adeuda los pagos de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, es decir 54 meses que a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) los meses enero y febrero de 2002 y los meses sucesivos a razón de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.061,80).

El defensor judicial del demandado en su contestación hace unas consideraciones sobre el origen de la propiedad del inmueble arrendado, concluyendo que la demandante N.Y.M.D.C. se convirtió en nuda propietaria de dicho inmueble, mientras que tiene el usufructo sobre el mismo, N.M..

Que los actores N.Y.M.D.C. e “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” afirman en el libelo de la demanda, que el local 4 del edificio Los Andes, al igual que los demás locales son de su propiedad, lo que es falso ya que desde el fallecimiento del abogado O.C., los derechos y obligaciones patrimoniales se transmitieron a sus herederos, por lo que los titulares activos de los contratos de arrendamiento celebrados por el fallecido O.C. o los celebrados por J.M.C., son los ciudadanos R.E.C.M., G.J.C.M. e I.C.C.M. y la ciudadana J.M.C.. Que por estas razones, alega a favor del demandado la falta de cualidad activa de los actores para intentar y sostener este juicio, motivado a que no son titulares de los contratos de arrendamiento, que aunque celebrado verbalmente por el difunto O.C., por vía testamentaria, los ciudadanos R.E.C.M., G.J.C.M. e I.C.C., son los únicos titulares de aquellos contratos, derechos y acciones, máximo cuando se desprende del testamento cerrado que éstos aceptaron las disposiciones testamentarias sin ninguna reserva legal, sin olvidar que J.M.C., quien era propietaria de la mitad del edificio Los Andes, se reservó el usufructo de por vida, por lo que ella junto a los anteriores ciudadanos, son los titulares activos de la relación sustancial material y solo ellos pueden demandar como litis consorcio activo a sus inquilinos.

Que no es cierto que “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” sea propietaria de la mitad del edificio Los Andes, pues el documento acompañado al libelo de la demanda, aunque autenticado no se encuentra registrado, por lo que la cesión de derechos que hiciera el fallecido O.C. a “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” no es oponible al demandado de conformidad con el numeral 1 del artículo 1.920 del Código Civil y expresamente reconocen el carácter de autenticado el mencionado documento consignado en copia simple.

Opone además el defensor judicial del demandado, la falta de cualidad pasiva de éste, sobre las siguientes consideraciones:

Dice el defensor del demandado que éste ni celebró contrato de arrendamiento con el ahora fallecido O.C., lo que se desprende de la resolución administrativa 06-2002 del 7 de marzo de 2002, que era propietario de la mitad del edificio Los Andes, solicitó la regulación y que de dicho documento público se desprende que el arrendatario en esa fecha era la Inspectoría del Trabajo y no YOGERSON FALCÓN.

Trabada como quedó la controversia en los anteriores términos, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folio 4 al 13, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 170-A, contentiva de constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”

La constitución de la demandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” y sus estatutos no están discutidos en la presente causa, por lo que esta instrumental no aporta elemento de convicción alguno para la decisión de la causa y se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.

2) Folio 14 al 19, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 178-A, contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILEÑA C.A.

La celebración de esta asamblea no está discutida en la presente causa, por lo que esta instrumental no aporta elemento de convicción alguno para la decisión de la causa y se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.

3) Folios 20 y 21, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 112, contentiva de cesión y traspaso de acciones sobre un inmueble allí descrito, del abogado D.O.C.M. como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las obras y bienhechurías, cedió y traspasó a la ahora codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”, sus derechos y acciones sobre tales obras y bienhechurías situadas sobre un terreno del que era también copropietario, de 34 metros con ochenta centímetros de frente por cincuenta y seis metros de fondo, ubicado en Acarigua, con los siguientes linderos: NORTE: Pared y casa de E.L.; SUR: Avenida 33 con avenida 11; ESTE: Solares y casa de P.G. y R.G.d.M. y OESTE: Calle 31.

Esta instrumental corresponde a un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, además esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora fallecido D.O.C.M. cedió los derechos y acciones sobre esas obras y bienhechurías, sobre dicho terreno a la ahora codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”. Así este Tribunal lo establece.

4) Folios 22 al 28, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 6, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contentiva de permuta realizada entre los ciudadanos J.O.M.C. y N.Y.M.D.C..

Esta instrumental corresponde a un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, además esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que J.O.M.C. cedió en forma pura y simple a la ahora codemandante N.Y.M.D.C., todos los derechos y acciones como copropietaria del Edificio Los Andes y que la misma J.O.M.C. se reservó el usufructo vitalicio en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) de los arrendamientos y demás frutos que produzca el inmueble. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 29, recibo N° 0017 de pago, de fecha 21 de marzo de 2002, a nombre de Jogerson Falcón, por Bs. 528.000,oo, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2001.

La copia de este recibo no aparece suscrita por el demandado YOGERSON FALCÓN al que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

6) Folio 30, boleta de notificación expedida por la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, al ciudadano D.O.C.M., donde consta que fue notificado el 10 de mayo de 2002, a las 11:00 a.m., a la cual se le anexó Resolución Administrativa N° 06-2002, que cursa a los folios 31 al 35.

Esta copia corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho original es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido, impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el canon de arrendamiento de la oficina número 4 del Edificio Los Andes, fue regulado por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez en la suma de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.061,00) y que de esa regulación se notificó al arrendador, el ahora fallecido D.O.C.M.. Así este Tribunal lo establece.

Allí aparece que se notificó al ahora demandado YOGERSON FALCÓN como representante del Ministerio del Trabajo, pero no aparece que las dependencias de dicho Ministerio estuvieran en la oficina número 4, por lo que esta instrumental no demuestra que el arrendatario sea ese Ministerio. Así también se establece.

7) Folio 36, copia fotostática de estado de cuenta emitido por ELEOCCIDENTE, a nombre de F.Y..

Esta instrumental no tiene membrete ni aparece suscrito por persona alguna por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

8) Folios 37 y 38, facturas de electricidad emitidas por ELEOCCIDENTE, a nombre de F.Y..

Estas facturas tienen el membrete de ELEOCCIDENTE que es una sociedad en la que tiene una participación decisiva el Estado venezolano y corresponde a las facturas que esta sociedad emite en masa por la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el servicio de energía eléctrica de la oficina 4 del edificio Los Andes, fue contratado por el ahora demandado YOGERSON FALCÓN. Además, al demostrar estas facturas, que el mismo YOGERSON FALCÓN contrató el servicio de energía eléctrica de esa oficina, se aprecian igualmente estas facturas como indicio grave de que el codemandado YOGERSON FALCÓN es el arrendatario de esa oficina. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 87 al 90, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, contentiva de la protocolización del documento valorado en el numeral 3 de este análisis.

Esta instrumental corresponde a un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, además esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora fallecido D.O.C.M. cedió los derechos y acciones sobre esas obras y bienhechurías, sobre dicho terreno a la ahora codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” y como plena prueba además de que ese documento fue registrado el 20 de marzo de 2006. Así se establece.

10) Folios 91 al 99, facturas expedidas por CANTV, a nombre de Escritorio Jurídico Falcón.

Estas facturas tienen el membrete de CANTV que es una sociedad que presta el servicio de teléfono y las mismas corresponden a las facturas que esta sociedad emite en masa por la prestación de ese servicio y tanto en la demanda como en la contestación se dice que el demandado YOGERSON FALCÓN es abogado y estas facturas están como se dijo expedidas a nombre del Escritorio Jurídico Falcón, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el servicio de teléfono de la oficina 4 del edificio Los Andes, fue contratado por el ahora demandado YOGERSON FALCÓN. Además, al demostrar estas facturas, que el mismo YOGERSON FALCÓN contrató el servicio de teléfono de esa oficina, se aprecian igualmente estas facturas como indicio grave de que el codemandado YOGERSON FALCÓN es el arrendatario de esa oficina. Así este Tribunal lo establece.

11) Folios 100 al 114, facturas de electricidad emitidas por ELEOCCIDENTE, a nombre de F.Y..

Estas facturas tienen el membrete de ELEOCCIDENTE que es una sociedad en la que tiene una participación decisiva el Estado venezolano y corresponde a las facturas que esta sociedad emite en masa por la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el servicio de energía eléctrica de la oficina 4 del edificio Los Andes, fue contratado por el ahora demandado YOGERSON FALCÓN. Además, al demostrar estas facturas, que el mismo YOGERSON FALCÓN contrató el servicio de energía eléctrica de esa oficina, se aprecian igualmente estas facturas como indicio grave de que el codemandado YOGERSON FALCÓN es el arrendatario de esa oficina. Así este Tribunal lo establece.

12) Folio 120, ratificación por parte de la ciudadana J.O.M.C., de dos talonarios de recibos numerados desde el 1001 al 1100 y del 1201 al 1300 en copias al carbón, ratificándolo en su contenido y alegando que la firma es suya, esgrimió que ella llevaba la administración del Edificio Los Andes y el moroso siempre era Yogerson Falcón, quien tenía arrendado el local N° 4, donde tiene el escritorio y a veces pagaba cada año o como el quería.

Los instrumentos ratificados son copias al carbón de documentos privados y además, al constar en autos que esta testigo es usufructuaría en un cincuenta por ciento del inmueble arrendado, es evidente que tiene interés personal en el resultado de este juicio, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se establece.

13) Folio 121, exhibición del documento inserto al folio 29 al cual no compareció la parte demandada.

El demandado YOGERSON FALCÓN en cuyo poder se afirma se encuentran los originales de los documentos que se debían exhibir en este acto, no fue citado personalmente ni se le intimó para esta exhibición, por lo que la no exhibición de este original no lo perjudica y este acto se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

14) Declaración de los testigos:

  1. S.M.P., quién al ser interrogada por su promovente, declaró: que conoce al abogado YOGERSON FALCÓN; que tiene el escritorio en el Edificio Los Andes, piso 2; que el arrendador de la oficina 4, piso 2 del Edificio Los Andes era el Dr. O.C. y su esposa; que no sabe exactamente desde cuando tiene arrendado dicho abogado el local, ya que comenzó a trabajar con el Dr. Corredor en el año 84 y ya el Dr. Yogerson estaba alquilado allí; que le consta lo declarado por trabajaba con el Dr. Corredor y los recibos de cobro se hacían en la oficina. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que trabajó con el Dr. Corredor desde 1984 hasta Diciembre de 1995.

  2. YELIZABETTY DEL VALLE BARRETO SOLAR, quién al interrogada por su promovente, depuso: que conoce al abogado YOGERSON FALCÓN y lo ha visto varias veces; que tiene el escritorio en la parte superior del Edificio Los Andes, ubicado en la calle 31 entre avenidas 32 y33; en la oficina N° 4; que el arrendador de las oficinas y locales del Edificio Los Andes era el Dr. O.C.; que el abogado Yogerson Falcón tiene arrendada la oficina N° 4 desde el 94-95 aproximadamente; que le consta lo declarado porque trabajó desde el 1989 hasta el 2002 en ese edificio con el abogado L.R.A. ser repreguntada por la contraparte, respondió: que no presenció el pago de alquiler que hacía el abogado Yogerson Falcón al Dr. O.C..

  3. G.R., quién al interrogada por su promovente, depuso: que conoce al abogado YOGERSON FALCÓN de vista, trato y comunicación; que conoció de vista, trato y comunicación al Dr. O.C.; que sabe y le consta que el Abg. Yogerson Falcón es el arrendatario de la oficina 4 del Edificio Los Andes; que quien le arrendó el local fue el Dr. D.O.C.; que le consta que el Abg. Yogerson Falcón tiene muchos años como arrendatario, como desde el 94 en adelante; que le consta lo declarado porque los conoce de vista, trato y comunicación, porque trabajó con el Dr. D.O.C. y vio en varias oportunidades al abogado Yogerson Falcón en la oficina N° 4, del Edificio Los Andes. Al ser repreguntada por la contraparte respondió: que tiene 25 años de edad; que conoce al Abg. Yogerson Falcón desde el 2002.

Las testigos S.M.P., YELIZABETTY DEL VALLE BARRETO SOLAR y G.R. son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el arrendatario de la oficina número 4 del Edificio Los Andes, es el ahora demandado YOGERSON FALCÓN y aunque la segunda al ser repreguntada, dijo no haber presenciado el pago de los alquileres, ello no resta fe a sus declaraciones, ya que además declaró que trabajó en el edificio Los Andes desde 1989 por lo que evidentemente sabía que el mismo demandado YOGERSON FALCÓN ocupaba esa oficina. Además, las declaraciones de estos testigos concuerdan con los indicios emanados de las facturas de energía eléctrica y por servicio telefónico de que el demandado es arrendatario de la misma oficina. En consecuencia, las declaraciones de estos testigos, conjuntamente con los indicios emanados de referidas las facturas de energía eléctrica y por servicio telefónico, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el arrendatario de la oficina número 4 del Edificio Los Andes, es el mismo demandado YOGERSON FALCÓN. Así este Tribunal lo establece.

15) Folio 125 y 126, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle 31 entre Avenidas 32 y 33 de Acarigua, en un local destinado para oficina distinguido con el N° 4, del segundo piso del Edificio Los Andes, a solicitud de la actora el Tribunal procedió a dejar constancia de: No se pudo acceder al local por no haber el demandado abierto la puerta, quien se encontraba presente; el local tiene una puerta de vidrio protegida por puerta de metal que permite la vista al exterior desde la entrada no se vio persona alguna pero se observó una silla, una gran cantidad de papeles por el piso, algunos libros apilados también en el piso, unas cajas, lo que parece ser dos latas de pinturas, una lámina de vidrio roto puesto contra la pared; una alfombra sucia; en la fachada que va a la calle se nota un recipiente de vidrio que parece ser una pecera vacía, así como parece ser un aire acondicionado; no se apreciaron las instalaciones sanitarias; la entrada al cuarto piso se encuentra sucio; cables que cuelgan de la pared.

Esta inspección tan solo puede demostrar que al practicarse la misma la oficina número 4 estaba desocupada y el estado de la misma. Estas circunstancias no demuestran ni descartan la celebración del contrato de arrendamiento sobre dicha oficina ni demuestra o descarta la deuda por cuyo pago se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

16) Folio 138 y 139, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle 31 entre Avenidas 32 y 33 de Acarigua, en un local destinado para oficina distinguido con el N° 4, del segundo piso del Edificio Los Andes, a solicitud de la actora el Tribunal procedió a dejar constancia de que no había una puerta de vidrio, sobre el estado de la oficina.

Esta inspección tan solo puede demostrar que al practicarse la misma la oficina número 4 estaba desocupada, que no había puerta de vidrio y el estado de la oficina. Estas circunstancias no demuestran ni descartan la celebración del contrato de arrendamiento sobre dicha oficina ni demuestra o descarta la deuda por cuyo pago se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

17) Folio 141 al 160, de copia certificada de Solicitud N° 341. Solicitante: N.Y.M.d.C.. Motivo: Solicitud de Apertura de Testamento.

Esta copia está expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que los herederos del ahora fallecido D.O.C.M., son la codemandante N.Y.M.D.C. y sus hijos R.E.C.M., G.J.C.M. e I.C.C.M.. Así este Tribunal lo establece.

18) Folio 169 al 172, copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 40, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, que contiene cesión y traspaso de acciones sobre un inmueble allí descrito, del abogado D.O.C.M. como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las obras y bienhechurías, cedió y traspasó a la ahora codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”, sus derechos y acciones sobre tales obras y bienhechurías situadas sobre un terreno del que era también copropietario, de 34 metros con ochenta centímetros de frente por cincuenta y seis metros de fondo, ubicado en Acarigua, con los siguientes linderos: NORTE: Pared y casa de E.L.; SUR: Avenida 33 con avenida 11; ESTE: Solares y casa de P.G. y R.G.d.M. y OESTE: Calle 31.

Esta copia está expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora fallecido D.O.C.M. cedió los derechos y acciones sobre esas obras y bienhechurías, sobre dicho terreno a la ahora codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” y como plena prueba además de que ese documento fue registrado el 20 de marzo de 2006. Así se establece.

19) Folio 174 al 178, de comunicación dirigida por CADAFE a este Tribunal en fecha 05/03/2007.

Esta comunicación emana de CADAFE y ELEOCCIDENTE que son entes creados para la prestación del servicio de Energía Eléctrica, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el servicio de energía eléctrica de la oficina 4 del edificio Los Andes, fue contratado por el ahora demandado YOGERSON FALCÓN. Así este Tribunal lo establece.

A.c.f.l. pruebas, el Tribunal procede analizar las defensas que por falta de cualidad e interés activa de los demandantes y pasiva del demandado.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES PARA INTENTAR LA DEMANDA:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario y diferente además que el derecho que sobre la misma cosa tiene el usufructuario, que a semejanza del derecho de propiedad, tiene carácter real.

Puede un usufructuario, en virtud de su usufructo dar en arrendamiento una cosa sobre la que tiene este derecho real, pero en tal supuesto, aun siendo real el derecho de usufructo, siempre tendrán carácter personal los derechos que derivan de un contrato de arrendamiento celebrado por el usufructuario, como que el que celebre el propietario mismo.

En este sentido, dice J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” (Universidad Católica A.B., Caracas 2001, 11ª edición revisada y puesta al día, página 377), que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable y el contrato subsiste mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc).

En la demanda se dice que el ahora fallecido D.O.C.M. dio en arrendamiento el inmueble, lo que constituye una afirmación de que fue el mismo D.O.C.M. el que celebró el contrato como arrendador y el defensor judicial del demandado en su contestación, dijo que el mismo contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente por O.C.. En consecuencia, al alegar la parte actora en el escrito de la demanda que D.O.C.M. y al alegar el defensor judicial del demandado en su contestación que el contrato fue celebrado por el mismo D.O.C.M. (al que llaman O.C.), este hecho no está controvertido en la presente causa y se encuentra fuera del debate judicial y se le debe tener como comprobado. Así este Tribunal lo establece.

Aunque la parte demandada logró demostrar que J.O.M.C. es usufructuaria en el cincuenta por ciento (50%) de los arrendamientos y demás frutos que produzca el inmueble, al ser como quedó dicho el usufructo un derecho real y los derechos del arrendador de cobrar los cánones de arrendamiento de carácter personal, quien era parte como arrendador era D.O.C.M., que lo celebró.

Con la muerte de dicho arrendador, sus herederos son continuadores de su personalidad jurídica y titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas. Además, al ser varios los herederos, se creó una situación de comunidad entre los coherederos, tanto en lo que se refiere a las relaciones activas como a las pasivas, por lo que los herederos de D.O.C.M. al fallecer éste, se hicieron parte del contrato de arrendamiento, como arrendadores, por lo que en dicho contrato como consecuencia de la muerte del arrendador, hay tantos coarrendadores, como sucesores hay del de cujus. Así este Tribunal lo establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso A.S.C. vs. Taller A.G. Móvil, C.A.), sobre la legitimación activa para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, señaló:

…si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

.

De la lectura de dicha decisión es evidente que el contrato de arrendamiento al que se refiere, son dos los arrendadores, pero la doctrina allí establecida, es perfectamente aplicable al caso subjudice, en el que el arrendador, era uno originalmente y ahora son varios por haber fallecido éste y al ser varios los sucesores y de la misma manera, como lo expresó la Sala Constitucional, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, por lo que con respecto a la codemandante N.Y.M.D.C., la defensa que por falta de cualidad e interés de la parte actora que opuso el defensor judicial del demandado, debe desecharse. Así se establece y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir esta defensa, con referencia a la codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”.

Según el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines del procedimiento administrativo inquilinario, se consideran interesados al propietario, al arrendador, al arrendatario, al surarrendador y al subarrendatario, al usufructuante y al usufructuario, así como aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

No obstante, nada señala dicho Decreto Ley que tiene carácter especial sobre la legitimación de las partes en el procedimiento jurisdiccional inquilinario y según lo que dispone el artículo 1.166 del Código Civil que tiene carácter general, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, sino en los casos establecidos por la Ley que es el denominado por la doctrina Principio de Relatividad de los Contratos.

Quedó demostrado en la presente causa que la codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” es copropietaria del Edificio Los Andes, del que forma parte la oficina número 4. No obstante, como ya quedó establecido, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario, por lo que la codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”, no es parte como arrendadora del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró el ahora fallecido D.O.C.M., por lo que no tiene esa sociedad mercantil, cualidad e interés para proponer la demanda por la que comenzó la presente causa y con respecto a esta misma sociedad, la misma defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el defensor judicial del demandado, debe prosperar, desechando la demanda con respecto a esta codemandante. Así también se establece y así igualmente se decidirá en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de los demandantes N.Y.M.D.C. e “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora fallecido D.O.C.M., dio en arrendamiento por tiempo indeterminado al aquí demandado YOGERSON FALCÓN, un local destinado para oficina, así como que se le condene al pago de pensiones insolutas, intereses moratorios, así como una cantidad por el servicio de luz eléctrica y además la corrección monetaria.

Al afirmar los demandantes sus pretensiones contra el demandado YOGERSON FALCÓN, éste tiene cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio, por lo que la defensa que opuso su defensor judicial por falta de cualidad e interés de este demandado para sostener la demanda debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, así como a las pruebas cursantes en autos.

Con las declaraciones de las testigos S.M.P., YELIZABETTY DEL VALLE BARRETO SOLAR y G.R., conjuntamente con los indicios emanados de las facturas de energía eléctrica cursantes en los folios 37 y 38 del expediente y las facturas por servicio telefónico cursantes en los folios 91 al 99, quedó demostrado durante la causa, que el ahora fallecido D.O.C.M., dio en arrendamiento por tiempo indeterminado al aquí demandado YOGERSON FALCÓN, un local destinado para oficina.

Con la copia de la Resolución Administrativa N° 06-2002, que cursa a los folios 31 al 35, quedó además demostrado que el canon de arrendamiento de la oficina número 4 del Edificio Los Andes, quedó regulado en la suma de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.061,00) y que de esa regulación se notificó al arrendador, el ahora fallecido D.O.C.M. el 10 de mayo de 2002.

No consta en autos cuando se notificó de esa regulación al aquí demandado YOGERSON FALCÓN, pero en su contestación su defensor judicial hizo referencia a la referida Resolución Administrativa N° 06-2002 y no alegó cuando se notificó el mismo demandado ni alegó que no se pudiera aplicar al contrato de arrendamiento que como arrendatario celebró sobre la oficina 4, por lo que esa notificación debió producirse en la misma fecha 10 de mayo de 2002 o en una fecha anterior, por lo que considera este Juzgador que dicha regulación es aplicable a la relación contractual arrendaticia, que existió entre D.O.C.M. y el ahora demandado YOGERSON FALCÓN, a partir del siguiente mes, es decir a partir del mes de junio de 2002, pero consta en autos, el monto de la regulación de la oficina 4 del edificio Los Andes que estaba vigente con anterioridad a la mencionada Resolución Administrativa N° 06-2002, por lo que es improcedente el reclamo de las pensiones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2002. Así este Tribunal lo establece.

Con referencia a las pensiones de arrendamiento que se causaron desde el mes de junio de 2002 inclusive, este Tribunal observa:

Como quedó dicho, estas pensiones de arrendamiento, están reguladas en virtud de la Resolución Administrativa N° 06-2002 en la suma de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.061,00) mensuales.

No obstante, con el fallecimiento del arrendador D.O.C.M., quedaron como parte de este contrato, sus sucesores como continuadores de su personalidad jurídica y titulares por lo tanto de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas.

No debe confundirse la titularidad del derecho con la cualidad e interés para intentar la demanda el actor o para sostenerla el demandado, ya que como muy bien expresa el ya mencionado autor patrio A.R.R., en la página 28 del tomo II de su también referida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”:

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el caso que nos ocupa, la codemandante N.Y.M.D.C., como coheredera del ahora fallecido D.O.C.M., es titular del derecho a reclamar las pensiones de arrendamiento, conjuntamente y en partes iguales con los también coherederos E.C.M., G.J.C.M. e I.C.C.M., por lo que tan solo es titular de una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de este derecho, aun habiendo sido cónyuge de D.O.C.M., ya que fue éste quien en vida celebró el contrato y según lo que dispone el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio para los actos relativos a la comunidad conyugal corresponde al que los haya realizado. En consecuencia, la legitimación de N.Y.M.D.C. en la presente causa, la tiene como sucesora y no por corresponder los derechos a la comunidad conyugal. Así también este Tribunal lo establece.

Finalmente el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo que también establece el artículo 1.354 del Código Civil. En la presente causa, quedó demostrada la existencia de una relación contractual arrendaticia, que comenzó por un contrato que celebró como arrendador el ahora fallecido D.O.C.M. con el ahora demandado YOGERSON FALCÓN, como también quedó demostrado que el canon de arrendamiento está regulado en la suma de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.061,00) mensuales y no demostró el demandado YOGERSON FALCÓN el pago de estas pensiones de arrendamiento o un hecho extintivo de las mismas.

No obstante lo anterior, la codemandante N.Y.M.D.C. tiene la titularidad del veinticinco por ciento (25%) del derecho a reclamar estas pensiones, por lo que su pretensión de que se condene al demandado YOGERSON FALCÓN a pagar dichas pensiones, solo puede acordársele por un veinticinco por ciento (25%) de las mismas, desde la correspondiente al mes de junio de 2002, hasta la de marzo de 2007 que es el mes en el que se dictó la presente sentencia ambos meses inclusive, a razón de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.061,00) por cada uno de estos meses, es decir por 58 meses para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.673.538,00) de los que a N.Y.M.D.C. le corresponde un veinticinco por ciento (25%) es decir la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.668.384,50), así como los intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, intereses estos que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.668.384,50) que a la misma codemandante N.Y.M.D.C. le corresponde. Estos intereses se calcularán por cada una de las pensiones de arrendamiento, desde el último día del mes al que corresponda la pensión, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia. Así se establece.

Se reclama también en el escrito de la demanda, las deudas que tendría el demandado YOGERSON FALCÓN, por el servicio de teléfono y por el de energía eléctrica. Sobre esta pretensión, quedó demostrado durante la causa, que el ahora demandado YOGERSON FALCÓN tenía contratados el servicio de teléfono y el de energía eléctrica de la oficina 4 del edificio Los Andes.

Considera quien juzga, que los acreedores de las deudas que por estos servicios pudiera tener el demandado, son los entes que los prestan y no el arrendador ni los demandantes, que no tienen la titularidad del derecho de reclamar estos pagos, por lo que la pretensión de que se condene al demandado YOGERSON FALCÓN a pagar a la parte demandante por estos servicios, debe desecharse. Así se establece y así se dispondrán en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas, intereses moratorios, intentada por N.Y.M.D.C. e “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” ya identificadas, contra YOGERSON FALCÓN también identificado, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa del demandado, por falta de cualidad e interés activa de la codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.” para intentar la demanda y SIN LUGAR la misma demanda, con respecto a la misma codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa del demandado, por falta de cualidad e interés activa de la codemandante N.Y.M.D.C. para intentar la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda, con respecto a la misma codemandante.

En consecuencia se condena al demandado YOGERSON FALCÓN a pagar a la codemandante N.Y.M.D.C., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.668.384,50) que es la cuotaparte que le corresponde por las pensiones de arrendamiento de la oficina número 4 del edificio Los Andes, desde el mes de junio de 2002, hasta la de marzo de 2007, ambos meses inclusive, mas los intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, intereses estos que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.668.384,50) que a la misma codemandante N.Y.M.D.C. le corresponde. Estos intereses se calcularán por cada una de las pensiones de arrendamiento, desde el último día del mes al que corresponda la pensión, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia. Así se establece.

Se declara improcedente la pretensión de la parte actora, de que se condene al demandado YOGERSON FALCÓN a pagar por los servicios de teléfono y el de energía eléctrica de la oficina 4 del edificio Los Andes.

La demanda fue declarada sin lugar con respecto a la codemandante “INVERSIONES AVILEÑA C.A.”, por lo que se condena en costas a favor del demandado YOGERSON FALCÓN de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

La demanda fue declarada parcialmente con lugar con respecto a la codemandante N.Y.M.D.C., por lo que entre ésta y el demandado YOGERSON FALCÓN, no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo la 10 y 35 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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