Decisión nº 026-F18-02-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4649.-

I

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.V., cédula de identidad N° 5.125.446, asistida por la abogada M.I.H., matrícula N° 49.688, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana N.Z.S. de CASTILLO, cédula de identidad N° 3.679.716, representada por la abogada M.R.S., matrícula N° 35108, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, versa sobre las pretensiones de la ciudadana N.S. de CASTILLO, de que le sea desalojado un inmueble de su propiedad y de sus hijos César y J.C.S., ubicado en la calle Girardot, entre México y Paraguay, casa N° 23-237, Punto Fijo, Estado Falcón, heredado de su causante N.C.R., quien falleció ab intestato el día 03 de septiembre de 2003; casa , que desde el 01 de septiembre de 2003, arrendó por escritura privada a la demandada, relación que se prorrogó varias; pero, que incumplió con el pago de los alquileres, al negarse al aumento de dicho canon, al punto de no firmar el último contrato; y procedió a consignar los pagos judicialmente, pero, desde hace cinco meses no ha cumplido con este procedimiento; por otra parte, alega, que la demandante le ha ocasionado al inmueble deterioros y le ha realizado reformas sin su autorización, por lo que solicita el desalojo del inmueble, estimando la demanda en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).

Por su parte, la demandada alega que: a) ha venido ocupando el inmueble ubicado calle Girardot de Punto Fijo Estado Falcón, identificado con el N° 23-237, antes 201, desde hace treinta y dos (32) años, de manera pacífica e ininterrumpida, la cual le fue dada por el Señor León Carrasqueño en acuerdo verbal (quien falleció en el año 2000 y quien le vendió las bienhechurías, en vida a la actora, según documento registrado); b) que a mediados del año 2003, se presentó la demandante, como presunta dueña y abusando de su buena fe y bajo amenazas, le hizo firmar unos contratos de arrendamientos, para luego demandarla por incumplimiento contractual y ahora por desalojo; c) que por temor, consignó los cánones de arrendamiento, ante el Tribunal de la causa, pero, luego dejó de hacerlo, al percatarse que ella no estaba obligada, a tal pago, de conformidad con los artículos 1157 y 1954 del Código Civil; d) que el documento, mediante el cual León Carrasquero, le vendió una parcela de terreno a la demandante, sólo demuestra la propiedad de un terreno, el cual no coincide con los números catastrales del terreno en donde está ubicada su casa; y e) produciendo junto con su contestación, título de bienhechurías y recibos de los servicios públicos y contrato de luz, desde hace 32 años, así como partidas de nacimiento de sus hijos, en donde se señala la residencia y constancia expedida por la Junta Comunal (notificada en juicio, por sus emitentes, según el artículo 431 c.p.c), en donde se señala que la demandada viene poseyendo la cosa por espacio de 31 años

Causa que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, al considerar la demandante era copropietaria junto con sus hijos, del inmueble cuyo desalojo se pide, y que la demandada había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento.

Parar probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

De la Demandante:

  1. Copias de las cédulas de identidad de N.S. de CASTILLO, y de sus hijos César y N.C.S., sólo prueban la identificación de estos ciudadanos, pero que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso.

  2. Copia de planillas de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0055329 y 0084195, insertas en el expediente N° 019 que lleva el SENIAT, que solo acredita el pago de los derechos fiscales, más no la propiedad sobre la cosa arrendada.

  3. Copia de documento, mediante el cual León Carrasquero, le vende a la demandante, un terreno, inscrito ante el Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2001, bajo el N° 9, folios 46 al 51, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año respectivo, que acredita la propiedad de la demandante sobre el terreno, más no sobre las bienhechurías, que al parecer pertenecieron al causante a titulo universal; y si bien es cierto, que el artículo 549 del Código Civil, señala que la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de aquellas y que el artículo 555 eiusdem , señala que el propietario del suelo se presume propietario de las edificaciones, salvo prueba en contrario, sin perjuicio sobre derechos legítimamente adquiridos por terceros.

  4. Copia de cuatro (4) contratos de arrendamiento; el primero, del 01 de septiembre de 2003 al 30 de diciembre de 2003; el segundo, del 31de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005; el tercero, de mayo de 2005 a diciembre de 2005, documentos privados, los dos primeros firmados por la demandada y los otros no (sin prueba de la coacción física), por lo que, los dos primeros acreditan la relación arrendaticia, al no ser desconocidos.

  5. Copia del expediente N° 849-06, por consignación de alquileres, llevado por el Tribunal de la causa y consignada por la demandada, siendo la beneficiaria la demandante, que se inicio el día 02 de febrero de 2006 y siendo la última consignación del 04 de junio de 2009, recibido por la demandante, que unido a los anteriores contratos prueban al menos una relación arrendaticia que se inicio el01 de septiembre de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda.

  6. Inspección judicial, a practicarse en el inmueble cuyo desalojo se pide, para dejar constancia del acceso del inmueble y su dirección exacta, de las condiciones físicas., la cual es impertinente, ya que para demostrar los daños y deterioros causados a la cosa arrendada, es la experticia. En cuanto, a la situación y dirección de la misma, son los mismos señalados en la demanda.

  7. Testimoniales de Yonnalui Peniche, Y.V., J.S., A.V. y A.G., testigos que contestaron al unísono, “si lo conozco”, “si, es cierto y me consta”, si me consta, “porque soy vecino”; esto es, preguntas sugestivas, que invalidan la declaración, porque llevan en sí, la respuesta que debe dar cada testigo, de allí, que cada respuesta se inicie con la frase “Si”, “si es cierto”, “si es cierto y me consta” o “ por el amplio conocimiento que tengo de los hechos”, seguido de una respuesta con lujo de detalles, por lo general, si no hay contraparte preparadas por el abogado promoverte.

  8. Título supletorio presentado por la demandante, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 31 de octubre de 2006, con las declaraciones de M.B. y M.P., quienes contestaron de la misma manera expuesta anteriormente, por tanto testimonios inválidos, amen que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y no está registrado, por lo que no puede afectar derechos de terceros (art. 937 c.p.c

  9. Carta privada dirigida a la demandante por la demandada, informándole que no podía pagar el alquiler por el alto costo de la vida y afirmando luego “a pesar de haber vivido tantos años en ella”, que acredita una relación arrendaticia, no desconocido por ella, pero, en el cual confiesa que tiene muchos años ocupándolo, por lo que conforme al artículo 1402 del Código del Civil, en concordancia con el artículo 1404 eiusdem, es confesión no se puede apreciar en el solo aspecto del arrendamiento, sino también en el indicio según el cual, tiene un tiempo mayor ocupando la casa, por el principio de la comunidad de la prueba, al ser esta carta promovida por la demandante.

    De la Demandada:

  10. Copia del plano catastral levantado por la Alcaldía del municipio Carirubana del Estado Falcón, (f. 338).

  11. Documento de bienhechurías realizadas por W.R. a la ciudadana C.G.V..

  12. Constancia de residencia expedida por el C.C.d.S.P.F. II, en donde se hacen constar que la demandada ha vivido en la casa cuyo desalojo se pide, desde hace 31 años. No fue ratificado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valora.

  13. Copia simple contrato de servicio eléctrico N° 13.503, de fecha 17 de agosto de 1977, del inmueble objeto de la pretensión desalojo a nombre de A.J., quien convivía con la demandada, con quien tuvo Johannna Antonieta, hija reconocido de éstos, indicio de que ya para esa fecha la demandada ocupaba la casa objeto del juicio (empresaria privada, pero, publica, y contrato se servicio publico, documento intermedio, admisible según el artículo 429 c.p.c).

  14. Recibo de servicio telefónico, expedido por CANTV, a nombre de la demandada, de fecha 12 de abril de 2007, que requería de la prueba de informes, para acreditar el contrato (sin embargo la demanda no es por falta de pago de este servicio).

  15. Copias de las actas de nacimiento de: J.J.G. (11 de junio de 1977); C.R.G. (28 de febrero de 1986); J.L.R.G. (20 de septiembre de 1988); J.A.R.G. (11 de marzo de 1991) E.R.G. (05 de enero de 1993); J.L.R.G. (28 de agosto de 1996); y Athina R.G. (21de septiembre de 2000), en donde se evidencia que la demandada estaba residenciada en la Calle Girardot, casa N° 201 de Punto Fijo (menos, la última partida de nacimiento que indica como residencia de la demandada la Calle Girardot casa N° 23-237 de Punto Fijo, pero, que según ella, el antiguo numero vario, hecho no desvirtuado por la demandante, es más se confirma con la carta envidada a esta por aquella).

    En conclusión, por vía de indicios se desprenden que la demandada viene ocupando la casa objeto del juicio de desalojo, al menos desde el 11 de junio de 1977 y que los contratos de arrendamiento (vinculados a la venta hecha por León Carrasqueño –cuando en la demanda señala que lo heredó de N.C.R., fallecido ab intestato el 03 de septiembre de 2003, para lo cual, produjo la planilla de liquidación de los derechos fiscales (donde se señala que dejo una parcela de terreno, a favor de la demandante -cónyuge superstite- y de C.L. y N.J.C.S., hijos de ésta-; y a un título supletorio, que pretendió levantar la demandante, que no puede afectar derechos de terceros, de allí que ni título, ni supla), hacen pensar en la existencia de una comodato, trastocado bajo presión en arrendamiento, para evitar una posible demanda de prescripción, al no obtenerse con prontitud la solvencia del SENIAT, por lo que se recurre a un venta hecha León Carrasqueño, para obviar este obstáculo; así como un arrendamiento mayor que supere los quince (15) años, lo cual está prohibido por la Ley, aun cuando puede pactarse un arrendamiento para casa de habitación de por vida( sin pasar los cincuenta años. Véase el art. 1580 C.C.), lo que no significa que el arrendador o arrendadora paguen los alquileres cuando le de la gana, sino oportunamente ; por lo que este Tribunal declara fraguado el juicio de desalojo, independientemente de la existencia del arrendamiento, que se resuelve por falta de pago de los alquileres, pero, este Tribunal, con fundamento en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil y con fundamento a la simulación de los hechos que constan en el expediente, lo cual es violatorio del los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, pues, el proceso no es un miasma, que se puede utilizar para sorprender a los Jueces en su buena Fe (aún cuando la Juez de la causa no hizo un análisis correcto y no hizo reparo en el cúmulo de indicios que le indicaban, como se vulneraban derechos de la justiciable demandada), desaplica en este caso el artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y le concede el beneficio de la prorroga legal de tres años contados a partir de que este fallo cause cosa juzgada a la demandada, para que proceda el desalojo de la misma; sin perjuicio que ésta demande la simulación de la venta hecha por León Carrasqueño, así como la prescripción adquisitiva veinteñal; y así se establece.

    IV

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.V., cédula de identidad N° 5.125.446, asistida por la abogada M.I.H., matrícula N° 49.688, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana N.Z.S. de CASTILLO, cédula de identidad N° 3.679.716, representada por la abogada M.R.S., matrícula N° 35108.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana N.Z.S. de CASTILLO, contra la ciudadana C.G.V., en el siguiente sentido: 2.1 Se le concede a la demandada la prorroga legal de tres años, en la forma establecida en la demanda; 2.2. Se dejan a salvo sus derechos de demandar la simulación del juicio, así como la usucapión. 2.3. Cumplida como sea la prorroga legal, se procederá al desalojo; 2.4. La arrendataria debe cumplir con los pagos de los alquileres (junto con la deuda y que si no paga, la prorroga no surtirá efecto); 2.4. Se recuerda a la demandante, que los aumentos de alquiler están congelados por disposición del Gobierno nacional.

TERCERO

Se apercibe a la Juez de la causa a que en lo sucesivo, esté más atenta a las posibles causas simuladas, que se revelan así mismas mediante simples indicios, como ocurrió en el presente caso.

CUARTO

Por cuanto, en la presente causa se aplicó un control difuso de la constitucionalidad, pasada la decisión en autoridad de cosa juzgada consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se imponen costas procesales.

Se observa: que el lapso para sentenciar era el previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo es improrrogable, pero, según doctrina de Ricardo Henriquez La Roche, seguida por quien suscribe, el Juez puede sentenciar dentro de ese lapso. En tal sentido, se ordena notificar a las partes por medio de correo especial oficial, dirigido al domicilio procesal, del criterio de éste y de su publicación por la página Web, a los fines legales consiguientes.

Consúltese el fallo.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/02/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Las boletas de notificación se libraran por separado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 026-F18-02-2010.

MRG/MAPP/verónica.-

Exp. Nº 4649.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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