Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2005-000433

PARTE

DEMANDANTE: N.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.901, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE

DEMANDANTE: B.B.D.G. y B.G.B., abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.923 y 50.460, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por la ciudadana N.D.V.A., antes identificadas, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 06 de marzo de 1.987, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió 30 mts2 de bienhechurias de techo de zinc, por Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) a la ciudadana A.A. quien procedió a registrarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui… que en ese mismo año, su hija N.D.V.A., con la aprobación y aceptación de su madre procedió a derrumbar las referidas bienhechurias y en su lugar construye desde 1987 hasta 1990, la planta baja y en 1994 terminó el primer piso sobre la platabanda, construcción que cubre toda la superficie del terreno de 130 mts2 de construcción de propiedad municipal, conformadas dichas bienhechurias por una casa de dos (02) pisos, teniendo siempre N.D.V.A. la posesión y tenencia sobre las referidas bienhechurias, se procura un titulo supletorio que le otorgó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 2002…que se demuestra con dicho titulo que la única, legitima y exclusiva titular del derecho de propiedad y posesión de las mismas es la ciudadana N.D.V.A., …que posteriormente la ciudadana A.A., un año después en fecha 29 de Agosto de 2003, procedió a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, un titulo de construcción, otorgado por los ciudadanos A.R.L.P. y Tituo Amarista, presentado en demanda de desalojo por supuesto contrato de arrendamiento verbal, que en dicho juicio el referido documento fue tachado de falso, y al no haberse insistido en su valor, fue desechado y en consecuencia tachado de falso… que en virtud de haber quedado tachado de falso el contenido del documento titulo de construcción, registrado el 02 de septiembre de 2003, consecuencialmente también carece de la prueba de hecho, que se le atribuye al documento de bienhechurias de techo de zinc de 30 mts2, que no existen porque fueron demolidas y en su lugar levantada una edificación de dos plantas, que sobre éstas tiene todo el derecho de propiedad la ciudadana N.d.V.A., y el cual tiene toda la fuerza y legalidad necesarias para probar que la mencionada ciudadana, es la única y legítima dueña de las bienhechurias construidas sobre la parcela municipal… En consecuencia, se demanda la nulidad del asiento registral, el primero del 06 de marzo de 1997, por ser el terreno propiedad municipal, no existir las originales bienhechurias y pertenecer las existentes bienhechurias a la ciudadana N.d.V.A., el segundo de fecha 02 de septiembre de 2003, por haber sido tachado de falso en su contenido incidentalmente… que la falsedad del titulo de construcción se evidencia porque el titulo de construcción que registró A.A. es del año 2003, después del que registró N.d.V.A., quien lo obtiene del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 19 de julio 2002, por lo que tiene un mejor derecho N.A. por ser anterior al documento de A.A.… que por las razones antes explanadas y en virtud de la tacha de falsedad recaída sobre el referido documento, que vician de nulidad absoluta la nota de autenticación de los documentos señalados… que es por lo que acude a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Procuraduría General de la República, por tener personalidad jurídica propia y carecer en consecuencia la Registradora Subalterna de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de personalidad jurídica propia, a pesar de constituir un servicio autónomo, donde se llevó a efecto el asiento de los documentos que por este procedimiento se pide su nulidad de asiento registral… solicitó la suspensión de los efectos del acto, que ha tenido conocimiento por manifestaciones verbales hechas por la ciudadana A.A. que introdujo una solicitud de compra del terreno ante el Concejo Municipal consignando los documentos viciados de nulidad, manifestando que ya tenía comprador para las referidas bienhechurias que en caso de que eso llegara suceder antes de que recaiga la sentencia en la presente causa, con el fin de evitar la lesión grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solicitó medida innominada que suspenda los efectos causados por los asientos números: 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de fecha 06 de marzo de 1986 y el asiento N° 15, folio 133 al 138, protocolo Primero, Tomo diez (10), Tercer Trimestre del año 2003, de fecha 02 de septiembre de 2003, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo… que en virtud de que la presente acción ha sido instaurada directamente contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual no posee personalidad jurídica propia y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y Justicia… que dicha Oficina de Registro se encuentra sometida a la Dirección y Control de su órgano superior, el cual es la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, organismo que tampoco posee personalidad jurídica propia, toda vez que es parte integrante de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, quien es la única facultada para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se instauren contra los órganos del Poder Nacional… que por ello la citación de la parte demandada como es la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuarse en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República y no en la representante de la Oficina de Registro, y que es la nación venezolana la demandada y no la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo, que según lo dispuesto en la Constitución es la Procuraduría General de la República quien asesora, defiende y representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República… Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa, sin embargo se abstiene de admitirla por existir causal de inhibición.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, compareció el Dr. J.M.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inhibiéndose de conocer la presente causa por considerarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de haber transcurrido el lapso para el allanamiento de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa en virtud de la cuantía, por cuanto fue estimada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), declinando la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 01 de marzo de 2005, compareció la abogado B.B.d.G., y reformó la demanda, estimándola en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción a los fines de conocer la presente causa en virtud de la reforma realizada por la parte actora en la cual aumentó la cuantía.-

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto a través del cual ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, por considerar que la misma constituye una nueva causa y por lo tanto debe ser distribuida a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia.

En fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2005, compareció la apoderado judicial de la parte actora consignando copia del recibo de MRW, mediante la cual fue remitido el oficio N° 576 de fecha 09/05/2005 a la Procuraduría General de la República. En fecha 04 de Julio de 2005, compareció la abogado B.B.d.G., en su carácter de autos, manifestando que por error involuntario se envió la compulsa por MRW, solicitando se libre nueva citación a fin de que sea remitida mediante comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En fecha 13 de julio de 2005, acordó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó librar nuevo oficio de citación al Procurador General de la República, comisionando ampliamente al Juzgado antes mencionado. En fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal a través de auto corrigió error involuntario contenido en el oficio N° 1003-05, por cuanto colocó Nulidad de Contrato, siendo lo correcto Nulidad de Asiento Registral. En fecha 28 de marzo de 2006, compareció la apoderado judicial de la parte actora consignando las resultas de la citación de la Procuraduría General de la República; en la cual el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su traslado a la Procuraduría General de la Republica y fue recibido por la Recepción de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial y a tal efecto consignó oficio firmado y sellado.-

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado de anexos en virtud de que las pruebas de la parte demandante eran muy voluminosas, siendo el escrito de pruebas de la parte actora presentado en fecha 07 de Junio de 2006. En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la abogado B.B.d.G., confiriéndole poder apud acta a la abogado B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.460.

En fecha 13 de octubre de 2006, compareció la parte actora presentando informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal dijo vistos y entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto a través del cual difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de asiento registral, de un documento presentado con posterioridad a un titulo supletorio ya existente sobre un mismo inmueble, demandando en tal sentido a la República Bolivariana de Venezuela en el órgano de la Procuraduría General de la República, fundamentándola en el hecho de que al carecer Registro Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui de personalidad Jurídica así como el órgano superior a éste, es la República la legitimada pasiva en el presente asunto.-

Establece nuestra Ley Sustantiva en su artículo 14: “El juez es el director del proceso…”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora intenta el presente juicio en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, en virtud del carácter de director del proceso que le otorga la norma antes citada a esta Sentenciadora, si bien no existe alegato de la parte demandada, y en virtud del principio de tácita contradicción que favorece a la República de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se permite verificar la legitimidad que puede tener la República para ser demandada en la presente causa.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma no puede recaer en la República, que si bien es demandada ante la falta de personalidad jurídica del Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tampoco éste órgano sería legitimado pasivo, como se pretende en este caso, sino que dicha legitimación recaería en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende su nulidad de asiento registral a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Precisado lo anterior se desprende que en caso bajo estudio se pretende la declaración de nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados en fecha 06 de marzo de 1987 y 02 de septiembre de 2003 anotado el primero, bajo el N° 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo cinco, Primer Trimestre, y el segundo, bajo el N° 15, folios 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Diez, Tercer Trimestre, presentados por la ciudadana A.A. el primero por no existir materialmente las bienhechurias que se declaran por haber sido demolidas y el segundo por cuanto fue tachado de falso en juicio.

De igual forma, se desprende que los aludidos actos fueron presentados para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por la ciudadana A.A..

Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela en órgano de la Procuraduría General de la República y no contra los sujetos que directamente son los beneficiarios de los actos registrados se estima que la misma carece de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente a la accionante el presente juicio. Y así se decide. Asimismo se deja establecido que resultaría un contrasentido declarar la nulidad de los referidos asientos regístrales como se pretende en este caso sin antes haber escuchado a los sujetos involucrados que intervinieron y propiciaron en los documentos antes mencionados de los cuales se pretende la nulidad de sus respectivos asientos regístrales.

En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario analizar las pruebas producidas por la parte demandante y hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidos en el proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana N.D.V.A., en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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