Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Catorce (14) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000174

El día 26 de mayo de 2014, los Ciudadanos, N.D.V.C. y O.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.859.801 y V-8.927.737 respectivamente, domiciliados la primera en la A.M., Sector 1, Calle 2, Casa Nº 21, a seis casas del Simoncito de la Unidad Educativa Carabobo, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A.; y el segundo de los nombrados domiciliado en la Avenida El Cementerio, Casa S/N, al lado del taller de Refrigeración, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 48.918, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 05, 06 y 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 8 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, sector I del Barrio A.M., casa nº 03, calle 2, a 6 casas del simoncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos N.D.V.C. y O.B.C.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente.

En fecha El día 26 de mayo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 10-06-2014 comparecen los solicitantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 11-06-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17-06-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, en fecha 25-06-2014, se acordó fijar para el día 08-07-2014, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 25-06-2014 comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: N.D.V.C. y O.B.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad por cuanto la ciudadana ANJELISMAR DEL VALLE CEDEÑO CORCEGA, es mayor de edad, tiene su pareja y es madre de 03 niñas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre N.D.V.C., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: O.B.C., visitar a su hija Un fin de semana de cada quince (15) días, retirándola del hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m y retornarla el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano O.B.C., por un lapso de 15 días alternándose otros 15 días con la madre y así sucesivamente hasta cumplir el periodo vacacional escolar; comenzando 01 de Agosto del año en curso; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 26 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana N.D.V.C., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: O.B.C.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: La misma está establecida en el asunto signado con el Nº YH12-X-2011-000953; la cual se viene ejecutando y estamos de acuerdo en que se siga ejecutando tal como se encuentra establecida el asunto antes mencionado. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: N.D.V.C. y O.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.859.801 y V-8.927.737 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cinco (05). Seis (06) y Siete (07) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:50 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000174

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