Decisión nº SEP-177-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.059.

DEMANDANTE: N.G.D. McLOOF, titular de

de la Cedula de Identidad N° 10.218.018.

APODERADO: N.M.S., inscrita en el

InpreAbogados bajo el N° 34.382

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso 2, Oficina

10, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: J.J.M., titular de la

Cédula de Identidad N° E- 82.044.976.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Planta Vía Sabana de Paja,

Parroquia S.C., Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO (S): No Otorgo.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Mayo de 1999, por libelo presentado por la ciudadana N.J.G.D. McLOOF, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.018, asistida de la Abogada N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, y presentó formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano J.J.M., Canadiense, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.044.976 , y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.M., anteriormente identificado, y que dentro de la unión adquirieron entre otros bienes, una hacienda denominada LA S.D.A.C., ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda de cacao que es o fue de BENIGNO QUIJADA; SUR: con camino real que conduce de S.A. a El Pilar; ESTE: Con Río Chaguaramos y propiedad que es o fue de la Sucesión de A.A. y OESTE: Con Río, Minas Blancas, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la serie, folios 84, 85 y vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, y posteriormente aclarado en fecha 26 de Enero de 1995, mediante Documento Protocolizado por ante esa misma oficina de Registro, bajo el N° 29 de la Serie, folio 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995.

Que la vida conyugal que mantuvieron su legítimo cónyuge y ella, nunca fue una unión feliz, y su cónyuge siempre trato de desconocer los derechos que tenía como su esposa, aún antes de contraer matrimonio, cuando trató mediante documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el Nº 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo, el cual contiene falsas declaraciones por parte de su cónyuge, cuya declaración unilateral pretende que se tengan como capitulaciones matrimoniales, que su conyugue mediante coacción física y moral, la obligó a renunciar a todos los derechos que pudiera tener sobre la deslindada hacienda, mediante documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el N° 27 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.

Que de los hechos narrados, se desprende la existencia de dos documentos que por vicios en sus formalidades y disposiciones legales de orden público son anulables, por cuanto uno se encuentra Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el Nº 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo y el otro fue Autenticado en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta a las copias inserta a los folios 4 y 5 del expediente.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: J.J.M., de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.044.976, y domiciliado en la Avenida La Planta vía Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., para que sea declarada la Nulidad de los documentos Autenticados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el Nº 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo y el otro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Fundamentó la demanda en los artículos 143, 142, 144 y 149 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo de 1.999, se ordenó la citación del demandado ciudadano J.J.M., a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, a solicitud de la parte actora en fecha 25 de Octubre de 1.999, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada al demandado por el Secretario del Juzgado (Folio 21).

En la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció en fecha 17 de Febrero de 2000, el ciudadano J.J.M., asistido del Abogado en ejercicio P.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.572, y presentó escrito de Contestación de demanda en la cual expuso: Rechazó y contradijo la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana N.J.G.D. McLOOF, sobre el documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el Nº 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Juzgado, porque no pretendió que dicho documento se tuviera como Capitulaciones Matrimoniales, que es un documento debidamente Autenticado en el cual declaró sus bienes antes de contraer matrimonio, por cuanto había adquirido una casa en fecha 15 de Julio de 1988, y que fue posteriormente Registrada en fecha 30 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 73 de la Serie, folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1988, tal como consta a las copias que consignó y cursan a los folios 28 al 30 del expediente, que dicho inmueble tenia dos niveles construidos y un tercero iniciado, pero no terminado y que terminó su construcción antes del 27 de Octubre de 1988, con materiales adquiridos antes de la celebración del matrimonio, tal como se evidencia de las facturas a su nombre y en el documento que se pretende declarar nulo que aparece el ordinal primero con sus tres pisos, por que estaban totalmente construidos antes de la celebración del matrimonio.

Que dentro de la unión matrimonial, se adquirió una hacienda denominada LA S.D.A.C., ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda de cacao que es o fue de BENIGNO QUIJADA; SUR: con camino real que conduce de S.A. a El Pilar; ESTE: Con Río Chaguaramos y propiedad que es o fue de la Sucesión de A.A. y OESTE: Con Río, Minas Blancas, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la serie, folios 84, 85 y vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, y posteriormente aclarado en fecha 26 de Enero de 1995, mediante documento Protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el N° 29 de la Serie, folio 35 y vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995.

Que su cónyuge firmó libremente, sin ninguna clase de coacción, el reconocimiento de la compra hecha de la deslindada hacienda con dinero de su propio peculio, suma que no pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto el dinero lo tenia antes de la celebración matrimonial y que en ningún momento firmó la renuncia a sus derechos como su legítima cónyuge, tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1997, bajo el Nº 61, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones y Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997 y posteriormente fue Protocolizado por ante esa misma oficina, que le correspondía por la ubicación de la deslindada hacienda en dicho Municipio, tal como consta a los (folios 31 al 34 del expediente), que su cónyuge solicitó la Nulidad de un documento otorgado por ella en fecha 13 de de Mayo de 1997, bajo el N° 27 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre lo cual esta de acuerdo por cuanto en el documento manifestó que firmo bajo engaño y coacción la renuncia a los derechos que por futura partición de la comunidad conyugal le pudieran corresponder, lo que es totalmente falso, que jamás la coaccionó, ni engañó, por lo que esta de acuerdo que se declare la Nulidad absoluta de dicho documento.

Que el contenido del documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1997, bajo el Nº 61, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones y Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, que es plenamente válido, por cuanto su derecho considera como bienes propios de los cónyuges adquiridos a titulo oneroso por subrogación de otros bienes propios, como es el caso de la deslindada hacienda, con dinero propio del cónyuge, no perteneciente a la sociedad conyugal y que es su única propiedad, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, rechazó y contradijo la demanda de Nulidad de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el Nº 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, e igualmente Convino en que se declare la Nulidad del documento otorgado por su legitimo cónyuge en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez. (folios 26 al 35 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 40 al 69 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el N° 27 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa oficina, en cuál la ciudadana N.J.G.D. McLOOF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.018, en la cual declaró. Que consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Marzo del año 1.997, anotado bajo el N° 61, Tomo 10 de los Libros respectivos, que su cónyuge J.J.M., quien es Canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.044.976, adquirió por compra hecha con dinero de su propio peculio, al ciudadano F.A.M., una hacienda de cacao denominada La S.d.A.C., ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la serie, folios 84, 85 y vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, y posteriormente aclarado en fecha 26 de Enero de 1995, mediante documento Protocolizado por ante esa misma oficina de Registro, bajo el N° 29 de la Serie, folio 35 y vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. (Folios 3 y 4).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el N° 941 del Tomo 2°, folios 109 y 110 de los Libros de Autenticaciones Adicional N° 2°, donde hace constar que el ciudadano J.J.M., quien es Canadiense, mayor de edad, divorciado, profesor, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.044.976, declaro ser propietario de los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de tres (3) pisos, ubicada en la urbanización El Valle, Calle La Planta, N° 8 con un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00); SEGUNDO: Un Automóvil Marca: Jeep, Modelo, Año: 1987, Placas N° XFC-908, con un valor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); TERCERO: Bienes muebles, Nevera, Cocina, y Lavadora, valorada en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); CUARTO: Artefactos Eléctricos montantes a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); QUINTO: Cuentas en el Banco Mercantil signada con el N° 89-02980-1, con un activo de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), Cuenta en el Banco Consolidado signado con el N° 143-189889-0, con un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y Cuenta en el Banco Consolidado signado con el N° 100-360067-0, con un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); SEXTO: Cinco (5) Jaulas de Cinco metros Cuadrados (5 mts2) cada una y otros objetos construidos en hierro por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), SEPTIMO: Objetos personales con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); OCTAVO: una letra de Cambio a su favor aceptada para ser pagada por el señor E.A., por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); en el Banco de Canada: En el Royal Bank SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00); en Regooo VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00); en Fidercie de Québec VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), en D.P. SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 6.800,00), en impuesto TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00); un seguro de V.S. liar Of Canada por DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00); NOVENO: Veinticuatro (24) acciones nominativas, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una en la Empresa Mercantil TURISMO S.D.V., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 70, Tomo 69-A. (Folio 5)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de 1992, Registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.992, donde el ciudadano J.J.M., quien es Canadiense, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.044.976, recibió de la entidad Bancaria LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00), en dinero efectivo en calidad de préstamo, con interés de un 36% anual, sobre saldos deudores, con un plazo de cinco (5) años, mediante el apago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.590,51), cada una; y donde constituye a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa , con un área de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 mts²), ubicado en Calle La Planta, Barrio Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, en siete metros (7 mts) SUR: que es su frente, con la Calle La Planta, en siete metros (7 mts); ESTE: Con casa que es o fue propiedad de J.B.L., en veinticinco (25 mts) y OESTE: con la antigua planta Eléctrica de esta ciudad en veinticinco (25 mts), (Folios 67 al 69).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Testimoniales de los ciudadanos: a) E.D.V.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.844, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que si conoce perfectamente a los ciudadanos J.M. y N.G. y que se encuentran casados desde el 27 de Octubre del año 1.988; que si tiene conocimiento de una casa ubicada en la Avenida La Planta de Electricidad, Parroquia S.C.d. esta ciudad de Carúpano, propiedad de ellos; que si tiene conocimiento que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.M. y constaba de dos pisos; que si le consta que le fue construida una tercera planta por los cónyuges J.M. y N.G.d. McLOOF; que les consta lo expuesto porque los conoce desde hace tiempo y han están en contacto. b) J.D.V.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 567.428, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los ciudadanos J.M. y N.G.; que le consta que se encuentran casados desde el 27 de Octubre del año 1.988; que si tiene conocimiento de la casa ubicada en la Avenida La Planta al lado de la Planta de Electricidad; que le consta que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.M., y constaba de dos pisos; que si es cierto y le consta que le fue construida una tercera pieza por los cónyuges; que les consta por que los conoce desde muchos años son amigos y de sus familias; que le consta que fue una planta más que ellos construyeron y que vio cuando la estaban construyendo.

Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

5.) Copia certificada del expediente signado con el N° 11.689 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo de la causa que por DIVORCIO intentara la ciudadana N.J.G. contra el ciudadano J.J.M.. (Folios 76 al 78).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple del Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de Agosto de 1.988 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 30 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 73 de la Serie, folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1988, donde el ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.044.781, en su carácter de Director Administrador de la Firma Mercantil Funeraria C.R. y J.G.H., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 1.966, bajo el N° 312, dio en venta en nombre de su representada al ciudadano J.J.M., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.044.976, y de este domicilio, una casa con el terreno que ocupa, integrada por dos pisos o niveles, ubicada en la Calle La Paja, Jurisdicción del Municipio S.C.d.D.B.d.E.S., con un área de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, en siete metros (7 mts) SUR: que es su frente, con la Calle La Planta, en siete metros (7 mts); ESTE: Con casa que es o fue propiedad de J.B.L., en veinticinco (25 mts) y OESTE: con la antigua planta Eléctrica de esta ciudad en veinticinco (25 mts), con un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). (Folios 28 al 30).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Marzo del año 1.997, anotado bajo el N° 61, Tomo 10 de los Libros respectivos, en el cuál la ciudadana N.J.G.D. McLOOF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.018, declaró. Que consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la Serie, folios 84, 85 y su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989 y posteriormente aclarado en fecha 26 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 29 de la Serie, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995., que su cónyuge J.J.M., quien es Canadiense, mayor de edad, casado, profesor, dedicado a la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.044.976, adquirió por compra hecha con dinero de su propio peculio, al ciudadano F.A.M., una hacienda de cacao denominada La S.d.A.C., ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, (Folios 31 y 32).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, donde la ciudadana N.J.G.D. McLOOF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.018, declara que su cónyuge J.J.M., quien es canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.044.976, adquirió por compra hecha con dinero de su propio peculio, al ciudadano F.A.M., una hacienda de cacao denominada La S.d.A.C., ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre. (Folios 33 al 34).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4). Lotes de Facturas, constante en Treinta y Cinco (35) folios útiles, a nombre del ciudadano J.M., por compra de diferentes materiales de construcción, tal como consta a los folios 41 al 65 del expediente.

Facturas que no pueden ser apreciadas por cuanto no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la ciudadana N.J.G. plenamente identificada en autos intenta demanda contra el ciudadano J.J. McLLOOF, también plenamente identificado en autos por Nulidad de los Documentos siguientes: El primero según señala al folio 2 del expediente, el Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el N° 941, folios 109 y 110, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, y el segundo Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1.997, bajo el N° 27 del Tomo 18, de los libros de Autenticaciones respectivos, en relación de este último documento, el cual cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, tenemos que se trata de un documento, donde la parte actora ciudadana N.J.G. declara haber firmado un documento en fecha 18 de Marzo del año 1.997, anotado bajo el N° 61 del Tomo 10 de los libros de Autenticaciones respectivos, bajo engaño y coacción de su cónyuge a los fines de renunciar a los derechos que por futura partición de la Comunidad Conyugal le pudiera corresponder, y donde pide se deje sin efecto este documento, respecto de lo cual considera esta Instancia y así lo declara que no existe en autos elemento alguno de convicción que permitan a esta Instancia declarar su Nulidad. Así se decide.

Respecto del Documento señalado en el punto primero tenemos que, se trata de una declaración unilateral del ciudadano J.J.M., donde este manifiesta una serie de 8 bienes, y además unas Cuentas Bancarias en el exterior y en el país, asimismo 24 acciones nominativas de las cuales es propietario en la empresa “TURISMO SOL VENEZUELA C.A”, respecto de lo cual la parte actora señala, que el demandado ha pretendido que se tenga dicho documento como Capitulaciones Matrimoniales, y en este sentido tenemos que las Capitulaciones Matrimoniales, constituyen un Contrato Bilateral Solemne, inmutable, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, en virtud de lo cual, los futuros cónyuges se sustraen al régimen legal patrimonial supletorio que regirá el matrimonio, representando así, una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de dicha materia.

Sobre este particular ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Régimen Patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las Capitulaciones Matrimoniales el Régimen Patrimonial que ellos prefieran pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un Régimen Legal Supletorio, que es comúnmente denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

De manera que siendo una declaración unilateral de voluntad, del ciudadano J.J.M., dicho documento no puede ser considerado como Capitulaciones Matrimoniales. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.J.G. contra el ciudadano J.J.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, solo en lo que respecta a que el Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el N° 941, del Tomo 2°, folios 109 y 110 de los Libros de Autenticaciones Adicional N° 2°, no pude ser considerado como Capitulaciones Matrimoniales. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..- La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/dr.-

Exp. N° 12.059.

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