Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000068

PARTE ACCIONANTE: N.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.750.

Apoderado Judicial: Abogado R.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.

PARTE ACCIONADA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

En fecha 18 de junio de 2007, el Abogado R.J.T., apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., identificada en autos, interpuso ante este Juzgado, A.C. en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Revisadas las actas procesales, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 4 de noviembre de 1999, falleció el padre de su representada, ciudadano G.C.G., y dejó como herencia un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Piar c/c avd. B.N. 33 Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.. Que por auto de fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos Nuncio y C.C.A. y L.A.d.C., contra los ciudadanos M.M., N.J., J.L. y E.J.C.O.. Que por auto de fecha 14 de junio de 2007, el citado Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevas compulsas a los demandados para la contestación de la demanda conforme al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el precitado Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Piar c/c Avenida Bolívar, Numero 33, de la ciudad Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Que en fecha 18 de junio de 2007, se formuló oposición contra la medida de secuestro decretada. Continuó señalando que consideraba que la oposición formulada a la medida de secuestro no era la vía idónea para suspender los efectos que de ella se derivan, toda vez que el tribunal que dictò la medida, ordenó reponer la causa al estado de citación de todos los demandados, y que en este sentido, la oposición a la medida quedaría en suspenso mientras se verifica la citación del resto de los co-demandados, razón por la que, el amparo era el medio expedito para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de la medida de secuestro decretada, por cuanto los atributos de la propiedad de su representada y sus hermanos sobre el referido inmueble quedarían privados, a pesar de ser los co-propietarios del mencionado bien. Que desde el año 1977 su representada y sus hermanos Magali, J.L. y E.C.O., vienen ocupando el inmueble objeto de la partición conjuntamente, haciendo las mejoras y reparaciones para la preservación, y sigue apareciendo en el Registro Subalterno a nombre del difunto padre G.C.G., sin ningún tipo de gravamen y sin riesgo de ser enajenado por los herederos, de modo que no existe el riesgo de que el inmueble desaparezca. Que la medida de secuestro sobre el referido inmueble violó el derecho a la propiedad consagrado en la Carta Magna en su articulo 155 como una garantía constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló igualmente que, consta a los folios 91 al 95 del expediente, escrito de solicitud de litispendencia, por cuanto existen dos demandas de partición de herencia de la sucesión G.C.G., donde las partes demandantes son los mismos Nuncio y C.C.A. y L.A.d.C., y las partes demandadas también son las mismas, N.J., M.M., J.L. y E.J.C.O., y el objeto de litigio o causa pretendi es el mismo, es decir, partición de herencia sobre el inmueble allí especificado. Que por auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la reforma de demanda de partición de herencia incoada por Nuncio Corallo Amore en contra de sus representados. Que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de partición de herencia de la sucesión G.C., interpuesta por los mismos actores contra los mismos demandados. Que en fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la perención de la instancia en la causa y se ejerció recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Que en fecha 21 de junio de 2005, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Que la misma causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según expediente Nº BH01-V-2001-000017, y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como consecuencia de la apelación, es la misma causa promovida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-F-2005-000149. Expone además el apoderado actor, una serie de consideraciones en las que fundamentó la litispendencia que a su decir, existe entre las causas antes señaladas, y de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal declare la litispendencia en el expediente Nº BH02-F-2001-000149. Por último, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

En este orden de ideas, es necesario precisar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. De allí su procedencia contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido considerando la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de

la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 eiusdem, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente la jurisprudencia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el accionante acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.; sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resultará inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria existente si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

Así las cosas, el tribunal advierte que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que por vía de amparo se suspenda una medida preventiva de secuestro decretada, y mas allá, se declare la litispendencia existente entre las causas cursantes en dos Tribunales de Primera Instancia. Conforme a los hechos denunciados por el accionante como presunta infracción de los derechos constitucionales invocados, considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen no se deriva la necesidad de interponer una acción de a.c. con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, y que el ejercicio de los medios ordinarios no resulten idóneos para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.; es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, el Tribunal constata que los hechos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales, están contenidos en una actuación judicial emanada de un Juzgado, y contra la cual la parte accionante de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en su oportunidad, oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, por lo que, sin lugar a dudas hizo uso de la vía judicial idónea contra la referida actuación. Igualmente, no se evidencia de las actas procesales que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata; por lo tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.J.T. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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