Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.286.099 y de este domicilio, posteriormente se adhirieron a las pretensiones de la parte demandante los ciudadanos A.J.R.B., A.J.B., C.E.B. y A.J.B., los últimos de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.921.781, V.- 9.894.788, V.- 10.830.485 y V.- 3.695.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERRICO D.S., J.A.T. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.980, 106.732 y 22.094 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.353.707, domiciliado en la calle 08, No. 157 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.293.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXP. 008444

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERRICO D.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandante ciudadana N.D.V.B., supra identificada. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y no habiendo presentado ninguna de las partes sus conclusiones escritas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y lo hace en base a los siguientes términos:

NARRATIVA

Alegan los demandantes de marras… que los ciudadanos PAULA, A.J., LEZAIDA, DIAGNORA, MIRIAN, DAYSI, R.A., N.A., NELLYS, ALICIA, P.M., C.E., y JOSÉ GREGORIO BELMONTE… y de este domicilio, son únicos y universales herederos de quien en vida se llamara A.R.… y quien falleciera Ab- intestato, el día 30 de Septiembre de 1.997, en esta ciudad de Maturín, dejando a la primera de los nombrados como Concubina Sobreviviente, y a los demás hijos naturales no reconocidos, y como el difunto padre de su representada fue Socio Fundador de la UNION DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de Maturín Estado Monagas, bajo el No. 89, folios 305 al 315, Protocolo I, Tomo II, de los libros de Registro respectivos llevados por dicha oficina en el Segundo Trimestre del año 1.980, y quien para el momento de su muerte era propietario de Dos (02) Unidades Autobuseras entre ellas el vehículo marca: Ford, Tipo: minibús, Clase: microbús, Modelo: Microbús, Modelo Año: 1.992, capacidad 32 Ptos, Uso Por puesto, Color Azul y Blanco, Placa XPE-646, Serial Carrocería: 3FCLF59M2MJ-A03258, Serial Motor: 8-Cil, el cual le pertenecía conforme a documento M-3 por lo que ante su muerte, para el día treinta (30) de Octubre de 1.997, se hizo indispensable el otorgamiento de la respectiva Autorización al Co-heredero R.A. BELMONTE…y de este domicilio, para que ante las autoridades Administrativas del Terminal de Pasajeros de Maturín, y ante la Junta Directiva de la Asociación Civil El Guácharo, los representara, a los fines de obtener todos los beneficios que pudieren corresponderle a los herederos antes mencionados, siendo el caso que el identificado autorizado, sin tener antes del referido mandato bienes de fortuna, procedió a sustituir las unidades autobuseras, pero las nuevas las adquirió a su nombre, y desde aquéllas fecha es decir 30 de Octubre de 1.997, hasta ahora, ha venido administrando dichas unidades, sin rendir cuenta de su gestión, en vista de lo cual demandó al ciudadano R.A.B., supra identificado, para que en su carácter de Administrador de las Tres (03) nuevas Unidades Autobuseras propiedad del causante A.R., antes mencionado, y con el producto o producción obtenido por la misma hasta ahora, incluyendo los bienes adquiridos a nombre del demandado, convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a convenir en los siguientes particulares:

Primero

Para que con las Tres Unidades Autobuseras actualmente inscritas en la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil, convenga en la constitución de una Sociedad o Compañía Anónima en la que todos los herederos o causahabientes de A.R., tengan igual participación, incluido el demandado, a excepción de la madre de los mismos P.B., quien como concubina sobreviviente deberá poseer el 50% de las acciones según el caso, y que se nombre una Junta de Administración Temporal Ad-Honoren en dicha empresa integrada por Cinco (05) herederos incluido el demandado, para que se repartan mensualmente los beneficios.

Segundo

Para que Rinda Cuentas acerca de la gestión cumplida en la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil, y proceda a cancelarle a su mandante, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) correspondientes a los gananciales que dichas unidades autobuseras han producido, desde la fecha del fallecimiento del causante (30 de Septiembre de 1.997) hasta la oportunidad de hacerse efectivo el pago demandado, tomándose en consideración que los autobuses tienen una producción diaria permanente la cual fue incrementándose a medida que fue subiendo el pasaje Extra Urbano tentativamente con las descripciones de autos.

No obstante a los fines de evitar el ocultamiento o la evasión de la información necesaria a objeto de demostrar al Tribunal la procedencia del reclamo solicitaron:

PRIMERO

Que el Tribunal acuerde practicar Inventario de Bienes del demandado, puesto con el dinero producido por dichas unidades autobuseras, y la venta de las dos (02) anteriores con que el padre de su mandante laboraba en la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil; que el demandado procedió a venderlas y adquirió TRES UNIDADES AUTOBUSERAS, pero a su nombre, que además el ciudadano C.J.C.S., plenamente identificado en las actas procesales, adquirió por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 1.998, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Uso Particular, Placa BAL-64C, Serial Carrocería AJU3WP, Serial Motor WA30251, Certificado de Origen No. A04111079, de fecha 28 de Enero de 1.998, y la factura de compra No. 29800060 No. De Control A-01652, de fecha 10 de Febrero de 1.998, de la empresa Auto Oriente S.A.

SEGUNDO

Que el Tribunal a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo respectivo, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de dicho ciudadano hasta tanto rinda cuenta conforme a esta demanda.

TERCERO

Que el Tribunal mediante oficio requiera dentro de un lapso perentorio a la Directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil, inscrita en el Registro Subalterno de Registro Público de Maturín Estado Monagas, bajo el No. 89 folios 305 al 315, Protocolo I, Tomo II, de los libros de registro respectivos llevados por dicha oficina en el Segundo Trimestre del año 1.980, la presentación y exhibición de la Autorización conferida por los herederos de A.R., al demandado, la cual consta en dicha oficina, así como copia del Acta de Defunción de A.R., y las copias de documentos o datos de identificación de las Unidades Autobuseras que poseía o administraba el causante A.R. al momento de su muerte, e inscritas o registradas en la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil, al igual las que actualmente se encuentran inscritas a nombre del demandado, así como certificación sí el mismo demandado antes de la muerte de A.R., poseía unidades autobuseras inscritas a su nombre o si el demandado era administrador de alguna unidad autobusera. Así mismo que dicha directiva certifique la producción diaria promedio de cada unidad autobusera desde el día 30 de Septiembre de 1.997 hasta el momento de la certificación, tomándose en consideración los incrementos del pasaje, y del subsidio de la gasolina, la cual también administra el demandado, certificaciones éstas, las cuales hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que el Tribunal mediante oficio, requiera de la Gerencia del Banco Mercantil y del Banco Mi Casa EAP, y Banco BANESCO, de esta ciudad, certificación de movimientos de cuentas bancarias a nombre del demandado, desde la fecha de su apertura hasta el momento de expedirse la certificación.

QUINTO

Que el Tribunal mediante oficio requiera de la Superintendencia de Bancos, registro de cualquier cuenta bancaria que a su nombre posea el demandado (…)

SEXTO

Que el Tribunal proceda a nombrar experto Contable a los fines que el mismo determine el monto exacto de la productividad de dichas unidades autobuseras, junto con las asignaciones recibidas por concepto de subsidio de gasolina.

Demandó además el pago de la indexación o ajuste monetario desde el día 30 de Septiembre de 1.997, hasta el día de hacerse efectiva su cancelación… fundamentó su acción en el contenido de los artículos 218, 673, 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio.

Ahora bien es el caso, que el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda en fecha 19 de Enero de 2.006, continuando el juicio por el curso legal correspondiente, siendo preciso señalar que de los autos (folio 52) se desprende que el referido Tribunal por auto de fecha 22/06/2.006 señaló lo siguiente, me permito citar extracto:

Omisis “…

PRIMERO

Presentada la demanda en fecha 17/01/06, por el ciudadano ERRICO D.S., INPREABOGADO N° 43.980, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.D.V.B., identificada en autos, se demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano R.A.B..

SEGUNDO

En fecha 19/06/06 (folio 8) se admitió la demanda por no ser contraria a derecho; emplazándose al ciudadano R.A.B., para que dentro del plazo de veinte días siguientes a su intimación compareciera a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, del anterior análisis se desprende que la presente demanda no fue admitida tomando en cuenta todos los requisitos exigidos que establece la norma legal del juicio de cuentas; por consiguiente, en fiel acatamiento a la N.d.R.C., la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir la demanda, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Déjese sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ocho (8) hasta el folio 51, (expediente principal) y folio (01) cuaderno de medidas…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

También se evidencia de autos que en esa misma fecha (22/06/2.006) el Tribunal A Quo emitió nuevo auto de admisión de la demanda, señalándose, copio extracto:

Omisis… “Tal como fue acordada en auto de esta misma fecha, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se admite por no ser contraria a derecho. En consecuencia, intímese al ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.707, domiciliado en la calle 08 N° 157 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín; en su carácter de Administrador de las tres nuevas Unidades Autobuseras, debidamente identificadas en el escrito libelar; para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y rindan o presenten las cuentas acerca de la gestión cumplida en la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO. Si dentro del referido plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 eiusdem, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado en cuaderno de medidas ya aperturado. Líbrese lo conducente.

Seguido el curso de Ley, se constata de las actas procesales, que en fecha 26 de Julio de 2.006, la parte demandada ciudadano R.B. supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio A.S.U., mediante diligencia señaló que habiendo transcurrido más de treinta (30) días para que la parte demandante, suministrara o diligenciara para que el ciudadano Alguacil realizará la intimación de la accionada , y habiendo transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpliera con tal obligación, solicitó al Tribunal de la causa decretara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia 6 de Julio de 2.004.

MOTIVA

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos plasmados en autos, considera oportuno señalar:

Que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, para que le sean resueltas sus pretensiones, a través de una decisión ajustada a derecho, donde se tutelen garantías fundamentales como son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, “el derecho a la defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. De la misma manera garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses”.

Señalado ello, es necesario traer a los autos extracto de la decisión del A Quo (folios 357 y 358):

Omisis… “la Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1°, expresa: Transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la Ley Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (SENTENCIA 6/7/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se repuso la causa y se ordenó admitir la demanda por el procedimiento legal (22/06/2.006), lapso previsto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; y sin que la parte actora, haya impulsado el proceso antes del lapso concedido en sentencia reiterada, y siendo así, no caba duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACIÓN… De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del M.T.S.D.J., en Sala de Casación Civil de fecha Seis (06) de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste e autos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento, pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos la notificación respectiva…” (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, este sentenciador considera relevante señalar que posterior a la anterior decisión, ocurrieron entre otras las siguientes actuaciones:

• En fecha 04/08/06 el Abogado A.M.C., con el carácter de autos solicitó lo siguiente: Con la finalidad de evitar mayores trastornos a los herederos de A.R.R., por parte del demandado, le informo al Tribunal que el Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), ha concedido un nuevo crédito a la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESO EL GUACHARO, Sociedad Civil, para lo cual el día 09 de Agosto de este mismo año, le estará generando 10 nuevas Unidades Autobuseras a dicha unión (…) en cuyo caso solicito muy respetuosamente y con carácter de SUMA URGENCIA, que el Tribunal decrete medida cautelar innominada a favor de de los demandantes, en el sentido que se oficie lo conducente al Presidente de dicha unión, el ciudadano J.R.M., a objeto que la unidad a asignarse al fallecido socio, le sea a dicha sucesión, en cualquier otro de los comuneros, a excepción del demandado. Igualmente solicitó previa citación del demandado fije ACTO CONCILIATORIO, a los fines de buscar una pronta solución al conflicto.

• En fecha 10/08/2.006, el Tribunal A Quo, negó lo solicitado anteriormente por el Abogado A.M.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.B., por cuanto en fecha 01/08/2.006 se declaró PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA.

• En fecha 11 de Agosto de 2.006 el Abogado A.M.C., con el carácter acreditado en los autos, apeló de los autos de fecha 01 de Agosto de 2.006 y del auto de facha 10 de Agosto de 2.006.

• En fecha 20/11/2.006, presentó escrito el Abogado ERRICO D.S., supra identificado exponiendo y solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, (folio 52) el Tribunal de Oficio repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por auto de la misma fecha 22 de Junio de 2.006, (folio 23), el Tribunal vuelve a admitir la demanda, sin ordenar ningún tipo de apercibimiento al demandante.

TERCERO

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.006 (folio 69), el Tribunal declara la Perención de la causa y ordena en el mismo texto la notificación de la parte demandante más no así de los demás comuneros.

En base a las anteriores consideraciones apeló el Abogado ERRICO D.S., de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2.006, que corre al folio 69, puesto que el Tribunal una vez cumplidas las formalidades de la citación, y estando la causa para sentencia, no puede imponerle nuevamente la carga de cancelar los emolumentos de la citación, más aún sí el demandante estaba a derecho, por lo que pidió que una vez corregidas las fallas señaladas, se oiga la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Superioridad.

Es de precisarse, que en fecha 30/11/2.006 el Tribunal de la causa vista la apelación de la decisión de fecha 01/08/2.006 realizada por el Abogado ERRICO D.S., oye la misma en ambos efectos ordenándose remitir a este Juzgado el presente expediente a los fines legales consiguientes.

Visto todos los hechos esgrimidos y los argumentos y/o peticiones realizadas, este Operador de Justicia para emitir el fallo correspondiente y de conformidad con lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,...“El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” , estima necesario pronunciarse de la siguiente manera:

• En primer lugar, este sentenciador observa que si bien es cierto que el Tribunal de la causa en fecha 19/01/2.006 admitió la demanda en el presente juicio de Rendición de Cuentas (folio 8), también es cierto que en fecha 22/06/2.006 el mismo Tribunal A Quo, previa petición de parte repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (folios 52, 53 y 54) dejándose sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ocho (8) hasta el folio cincuenta y uno (51). cito extracto:

Omisis … “este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir la demanda, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Déjese sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ocho (8) hasta el folio 51, (expediente principal) y folio (01) cuaderno de medidas…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Siendo menester precisar que en el escrito de apelación realizado por el Abogado ERRICO D.S., pasados cuarenta y seis (46) días según cómputo solicitado al Tribunal A Quo (folio 394) después de la decisión emitida en fecha 01/08/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo adujo en su escrito de apelación entre otros argumentos:

…que el Tribunal una vez cumplidas las formalidades de la citación, y estando la causa para sentencia, no puede imponerle nuevamente la carga de cancelar los emolumentos de la citación, más aún sí el demandante estaba a derecho, por lo que pidió que una vez corregidas las fallas señaladas, se oiga la apelación en ambos efectos…

Al respecto esta Superioridad constata, que en fecha 13 de Febrero de 2.006, (folio 22) el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, consignó recibo de intimación debidamente firmada por el ciudadano R.A.B., quien es la parte demandada en el presente juicio, y si por otro lado observamos detenidamente en el auto emitido por el referido Juzgado donde se repone la causa y se admite nuevamente la demanda presentada, y donde se señala igualmente que se deja sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 8 al folio 51 supra señalado, y más aún si la intimación y respectiva consignación realizada al demandado riela inserta a los folios 22 y 23, evidentemente dicha intimación efectuada quedó sin efecto, siendo una carga para la parte actora poner a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa los medios y/o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes al segundo auto de admisión de la demanda para que se lograra la intimación del demandado, como lo preceptúa nuestra Ley Adjetiva y la jurisprudencia patria y sin embargo consta de las actas procesales que dicha carga no se cumplió por la parte actora, por lo que este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial sostenido en Sentencia de (fecha 30 de Abril de 2.004 (T.S.J-Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.) al declarar:

Omisis… “Este criterio de la sentencia impugnada, es erróneo y quebranta no sólo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que define las nulidades procesales, sino también el artículo 15 eiusdem, que establece los principios de equilibrio e igualdad procesal. Es imposible concebir una nulidad y reposición absoluta de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, y a la vez sostener que la citación primigenia, y cualquier actuación previa a esta reposición, conserve su validez y eficacia procesal…” (Negrillas y subrayado de esta superioridad)

Visto ello, este Juzgador considera que ha lugar a la declaratoria de Perención de la Instancia en la presente causa en Primera Instancia y a la confirmatoria ante esta superioridad. Y así se decide.

• En cuanto a la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.006, donde el Abogado A.M.C., apela de los autos de fecha 01 de Agosto de 2.006 y del auto de fecha 10 de Agosto de 2.006, este sentenciador de una revisión minuciosa de las actas procesales pudo constatar que el Juzgado A Quo, no se pronunció en relación a las referidas apelaciones. Sin embargo esta superioridad a los efectos de pronunciarse, en pro de que se resguarden las garantías constitucionales, el derecho a la defensa y de no incurrir en denegación de justicia considera prudente señalar que:

  1. Si bien es cierto que el Abogado A.M.C. apeló de los autos de fecha 01 y 10 de Agosto de 2.006, y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto; también es cierto que nuestra Ley Adjetiva contempla un recurso bien importante para cuando sucedan estos casos como lo es el Recurso de Hecho, tal como lo preceptúan los artículos 305 en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos que el mismo nunca fue ejercido, aunado al hecho de que el Abogado A.M.C., no señaló algún elemento de convicción en cuanto a ello, razones éstas para que este Tribunal declare firmes los autos objeto de apelación por el mencionado abogado, y como consecuencia de ello se declare sin lugar las respectivas apelaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ERRICO D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana N.D.V.B., en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra del ciudadano R.A.B., todos identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Agosto de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 06 de Julio de 2.007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.V.

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008444

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR