Decisión nº PJ0182013000340 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos con motivo de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por los ciudadanos NELSIX DEL VALLE LISCANO CEDEÑO, J.C.L.C., M.A.S. CEDEÑO, MAGLIN DEL VALLE S.C. y N.M.S.C., debidamente representados por los abogados A.A.M. y NILEXY BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.768 y 146.653 y de este domicilio en contra del ciudadano J.I.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.296 y de este domicilio. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En tal sentido observa este juzgado que los accionantes alegan en síntesis ser “…propietarios y poseedores legítimos de un inmueble (casa) ubicado en la Calle Independencia Nº 125 del Sector Independencia, de la población de S.M.I.d.E.A., constante de Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (694,35 Mts2). Que desde el mes de julio del presente año 2013, …se presentó el Ciudadano J.I.S.B., quien mantuvo una relación de convivencia se siete (7) años con la ciudadana N.V.C.D.L. desde el año 1977 hasta el año 1983, que ambos dieron por terminada la mencionada relación lo que demuestra que el mencionado ciudadano tiene 30 años que terminó la relación; en fecha 01 de enero de 1988 falleció ab-intestato la ciudadana N.V.C.D.L.. …, este Ciudadano antes identificado (JOSE I.S.B.) se ha dado a la tarea de tramitar por Juzgado local una solicitud de Título Supletorio el cual se le otorgó, aún por encima de la ya existente, y a la fuerza desalojo a mis poderdantes de la residencia que han ocupado desde la muerte de su señora madre y se instaló en dicha vivienda en compañía de su pareja y sus hijos, y procedió a cambiar las puertas y cerraduras, de esa manera le impidió el acceso a su residencias a mis poderdantes; … nos vemos precisados a ocurrir ante su competente autoridad para intentar el procedimiento de interdicto previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código Civil, a fin de que le sea restituido a nuestros poderdantes a la mayor brevedad posible la POSESION DE SU INMUEBLE del cual han sido despojado. Igualmente solicitamos la Nulidad Total del Título Supletorio, que posee dicho ciudadano, …”

(negrillas del tribunal)

Establecidos lo hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto Restitutorio, debe este sentenciador establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión.

Así las cosas tenemos que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

. (Negrillas de este Tribunal)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…). (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

En tal sentido, al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.

    Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los: "1.- Elementos constitutivos de la posesión. 2286. CONCEPTO TRADICIONAL. Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus, el otro intencional, llamado animus.1°. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa. 2°. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi "los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma: "a) Continuidad. "Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. b) No Interrupción "La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub-entra en la posesión, desplazando al primero...". c) Pacificidad "La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente. no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario...".d) Publicidad "El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria...". e) La Equivocidad "es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad de tolerancia". f) Con intención de tener la cosa como propia ("animus domini" o "animus rem sibi habendi"). Por la importancia de este extremo o característica de la posesión legítima en esta causa, esta Sentenciadora se permite transcribirlo extensivamente: "En la doctrina clásica, este elemento alude el requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

    En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como "verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho". Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre... "pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro", en tal sentido, la doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entenderse por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener …”

    Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Este juzgador después de haber realizado un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el interdicto de amparo incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Ahora bien, la demostración de los requisitos previamente referidos está orientada a crear en el ánimo del Juez una presunción grave del derecho que se reclama y de la ocurrencia de la perturbación, en el caso del interdicto de amparo, ya que se trata de un procedimiento en el cual el juzgado de la causa, luego de considerar suficientes las pruebas consignadas por el querellante en su escrito libelar, a los fines de probar los presupuestos materiales contenidos tanto en la ley sustantiva como la adjetiva, debe decretar ab initio el amparo provisional de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual es menester que el poseedor sea legítimo, actual y ultra anual, o se infiera dicha condición de las probanzas aportadas por la parte actora, así como los hechos efectivos y arbitrarios que alteren, lesionen o menoscaben dicha posesión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Así las cosas tenemos que en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: “… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los querellantes no demostraron la ocurrencia de la perturbación, sólo se limitaron a acompañar Títulos Supletorios de Propiedad del inmueble en litigio, que obviamente tampoco demuestran la propiedad del referido inmueble, más no la posesión del inmueble sobre el cual pretenden que recaiga el interdicto de amparo. De igual manera no acompañaron a los autos justificativos de testigos ni prueba alguna que puedan llevar a convencer a este juzgador, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE A.R., propuesto por los ciudadanos NELSIX DEL VALLE LISCANO CEDEÑO, J.C.L.C., M.A.S. CEDEÑO, MAGLIN DEL VALLE S.C. y N.M.S.C. en contra del ciudadano J.I.S.B..

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..

    La Secretaria,

    Abog. S.C.M..

    JRUT/SCM/belkis

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