Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06657

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.278, debidamente asistido para tal acto por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los siguientes actos administrativos: a.- Resolución Nº 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Distinguido (PM) que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas el ciudadano N.A.M.C. (folio 69); b.- Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se recomendó declarar procedente la medida de destitución contra el funcionario N.A.M.C. (folios 53 al 66) y; c.- Punto de Cuenta Nº 0936 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual aprobó el acto administrativo de destitución del ciudadano N.A.M.C. (folio 68).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 201 del expediente judicial).

En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano N.A.M.C., antes identificado, dentro del mismo lapso. (Ver folio 202 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 3 de noviembre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 02, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se destituyó del cargo de distinguido de la Policía Metropolitana Caracas al hoy querellante.

En este sentido, la parte querellante señala que incoa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que posee el acto administrativo recurrido, así como todos los que derivaron de él, violentando a decir del querellante, el debido proceso de averiguación interna, la decisión, el debido proceso sustantivo y adjetivo, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, y el uso de pruebas obtenidas en contradicción a la constitución.

Aduce que aunado a los vicios de inconstitucionalidad señalados, la Administración incurrió en faltas que generan las nulidades absolutas señaladas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido decretado el acto administrativo recurrido en contravención con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, igualmente señala la franca violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace nula de nulidad absoluta la sanción impuesta.

Esgrime que formaba parte de la Brigada de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrito a la Comisaría R.P.; que entre las investigaciones que tenía a cargo realizar se encontraba el desmantelamiento de una banda de hampones dedicados a la venta, distribución y funcionamiento de máquinas de traganíqueles en casinos ilegales y diversos lugares del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce que en fecha 7 de noviembre de 2007, entre las 10:30 y 11:00 a.m, encontrándose conjuntamente con el grupo de Investigaciones al cual pertenecía, encontrándose en el sector de Carapita lograron avistar una camioneta Terios, estacionada frente a un local comercial, procediendo a verificar la misma constataron la comisión de un delito flagrante, tal como lo era la posesión de máquinas traganíqueles sin los permisos de ley.

Invocan que en virtud a la flagrancia en que se encontraban y con la autorización que el Código Orgánico Procesal Penal otorga para actuar frente a los delitos flagrantes, el grupo de investigaciones procedió a detener a un ciudadano, así como procedió al decomiso de cinco (05) máquinas traganíqueles, sellos alterados del SENIAT, bolsas de monedas para las máquinas y partes o repuestos integrales de las mismas, siendo acompañado el ciudadano aprehendido por un testigo que se encontraba en el lugar.

Destacan que una vez aprehendido el ciudadano y decomisada la mercancía antes señalada, ya estando en la Comisaría respectiva y habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público a cargo del caso, el mismo dio la orden de pasar el procedimiento a flagrancia; posteriormente a la mañana siguiente hizo acto de presencia una comisión de asuntos internos quienes manifestaron que “se estaban extorsionando a los detenidos”.

Aduce que de la deposición del ciudadano-testigo a quien se le tomó la respectiva declaración de los hechos suscitados, no se evidencia de forma alguna de tales deposiciones que el mismo haya declarado la presunta extorsión aducida por integrantes de la comisión de asuntos internos.

Señala que el jefe inmediato del querellante rindió informe sobre la actuación realizada por los funcionarios que llevaron a cabo el decomiso de la mercancía indicada en autos y la aprehensión del ciudadano que encontraron en el lugar de los hechos, destacando que de dicho informe se evidencia la legalidad absoluta de la actuación, siendo felicitados los funcionarios que intervinieron en dicho procedimiento.

Aduce la representación judicial de esta parte que siempre que se encontraba el querellante en labores de investigación ordenadas por tribunales, se apersonaban a dichos procesos (allanamientos y decomisos) funcionarios pertenecientes asuntos internos aduciendo que el cuerpo de investigaciones al cual pertenecía el querellante no tenia la competencia para llevar a cabo tales procedimientos, y por ordenes de un superior siempre debían abortar la misión encomendada.

Denuncia que el presunto denunciante, ciudadano E.A.G.M., es delincuente de cuello blanco requerido en órdenes de allanamiento, evidentemente protegido por la policía.

Invoca que de la lectura de la denuncia se evidencia que no se indicó el domicilio exacto del delincuente (sic), con la finalidad que el mismo nunca fuese citado para ratificar su ilegal denuncia, aunado a ello asuntos internos declaró a dos testigos privados de libertad y a la orden de los tribunales de flagrancia, quienes no podían a decir del querellante, ser declarados bajo esas condiciones, ya que sus testimoniales estaban viciadas de nulidad al presumirse enemistad hacia los funcionarios aprehensores.

Concluye esta parte de tal irregularidad que asuntos internos monta bajo unas premisas falsas un expediente en contra de los funcionarios actuantes en un procedimiento determinado, con la única finalidad de excluirlos de la institución y en principio de cualquier investigación contra la banda a la cual pertenecía el denunciante E.A.G.M..

Alega que el Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, que “sacaron fotocopia a unos billetes que E.G. iba a entregar”, pero ni los billetes están en el expediente ni el acta donde supuestamente contiene el procedimiento en el cual se iba a fraguar la extorsión, señaló asimismo que estaba presente la víctima E.G., pero no firma el acta redactada, con lo cual la Administración no probó la veracidad de la actuación.

Esgrime que no existe ninguna orden emanada de la Fiscalia 74, que compruebe que se ordenó la aprehensión del querellante, por lo que considera que el argumento del Director de Asuntos Internos es falso; igualmente aduce que dicho departamento pretende confundir la logicidad de las actas con actuaciones falsas y forjadas meritorias de castigo disciplinario, emanadas todas de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, y sin autorización de recursos humanos o del fiscal penal.

Alega que la Administración no logró probar la presunta extorsión en la que se vio involucrado el hoy querellante, aduciendo el órgano querellado que los involucrados en dicho hecho “se fueron en motos”, motivo por el cual considera que es falso de toda falsedad que el querellante haya participado en la presunta extorsión del cual fue acusado.

Arguye que los elementos probatorios empleados para el procedimiento disciplinario iniciado al querellante carecen de validez por carecer de credibilidad los dichos de los testigos evacuados en razón de la privativa de libertad que los mismos tenían, aunado al hecho que sus deposiciones no están verificadas por ningún otro elemento probatorio capaz de sustentar mas allá de la duda razonable la comisión de los delitos y faltas imputadas.

Esgrime que de ser cierto que hubo un delito de extorsión, allanamiento ilegal y privación ilegítima, los delincuentes (sic) tenían que ser pasados a un proceso penal de inmediato, pero es el caso que el querellante nunca ha sido sujeto a juicio penal por este delito ni por ninguna otra actuación contra las bandas de casinos ilegales, alegando que tal situación hace que no exista duda acerca de la falsedad de los hechos denunciados y nunca probados en la etapa de investigación luego del auto de apertura.

Alega que la Dirección de Recursos Humanos, una vez aperturada la averiguación nunca realizó las diligencias a las cuales estaba obligada para probar los hechos, en consecuencia al no haber realizado investigación alguna dentro del procedimiento disciplinario, mal puede aseverar el Consultor jurídico en su extensa y doctrinaria opinión en la cual queda plenamente comprobada la falta meritoria de Destitución, pues la Administración no ejerció su poder, ni trajo a los autos en el lapso de ley correspondiente ninguna prueba realizada conforme a la constitución, pretendiendo darle erróneamente valor a actuaciones ex proceso carentes de valor por ir contra la constitución y por haber sido obtenidas de manera ilegal.

Aduce que desde el auto de apertura, hasta el acto de destitución, son nulos de nulidad absoluta, en virtud del error cometido por el consultor jurídico y todos los demás funcionarios encargados de conocer y decidir en el procedimiento aducido.

Ratifica que fue ascendido por el procedimiento llevado a cabo, recibiendo felicitaciones, continuando las labores en su trabajo, hecho éste que a decir del querellante, causa molestia a la Dirección de Asuntos Internos, quien continua con un expediente viciado, con foliatura irregular, actas sin fechas ni firmas, creando así la nulidad al alterar la cronología y orden que aseguran el debido proceso,

Aduce violación al debido proceso, en virtud que la Administración no le permitió al querellante su derecho a ser oído en una declaración indagatoria o informativa, con lo cual le fueron cercenados garantías y derechos constitucionales como era el derecho a ser oído y exponer asistido si lo deseaba por abogado.

Esgrime que con el fin de darle fuerza a las actuaciones ex proceso e ilegales realizadas sin que hubiese iniciado el procedimiento, la Administración estaba obligada a ratificarlas todas, pues las garantías constitucionales y el debido proceso no ampara las actuaciones realizadas fuera del proceso, por ser obtenidas de manera no contemplada en la ley, ni con facultades expresas para ello.

Arguye que la doctrina ha sido clara al señalar que en el curso de la averiguación deben constar los datos completos del denunciante, el denunciado y los hechos deben constar en medios de pruebas traídos a la investigación una vez dictado el auto de apertura, de los cuales puede valerse la Administración a los fines de formular los cargos, aduciendo asimismo que en el presente caso no existe ni un medio de prueba evacuado una vez dictado el auto de inicio.

Aduce que la Administración violó flagrantemente el debido proceso, motivo por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde la irrita declaración de los testigos y denunciante, hasta el acto de destitución, ello en virtud de haberse violado el procedimiento debidamente establecido, la constitución y derechos de primera generación, específicamente por haberse obtenido pruebas ilegales las cuales nunca fueron ratificadas o evacuadas en el proceso.

Alega que no se valoró en el procedimiento administrativo el escrito de descargo y pruebas del querellante, que el Consultor Jurídico aceptó la obtención de una prueba contrariamente a la manera establecida por la Constitución, con lo cual violó derechos del querellante al haberlas valorado, igualmente no valoró ninguna de las pruebas del querellante traídas durante el proceso, ni las defensas contenidas en el acto de descargo donde se impugnaron todas las documentales extra proceso por inconstitucionales, haciendo incurrir a su vez a las demás autoridades en errores crasos de hecho y derecho que viciaron todos y cada uno de los actos constitutivos de la Resolución Nº 02, emanada por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, de fecha 10 de noviembre de 2008, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien por delegación dictó el nulo acto de destitución, en completo desconocimiento de los fundamentos legales y constitucionales.

Denuncia el abuso de funciones y desviación de poder en la cual incurrió el Director de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, quien aparentemente buscaba montar un expediente con pruebas ilegales, sin que el consultor jurídico se percatase de estos pequeños detalles.

Aduce que siendo que los testigos presentados se encontraban, a decir del querellante, inhabilitados por enemistad manifiesta para declarar y siendo asimismo que éstos serían presentados ante el juez de control, no podía ni el Consultor Jurídico, ni el Director de Recursos Humanos, ni el Ministro valorar las declaraciones de los testigos presentados en las cuales se baso la sanción impuesta, vale decir la destitución del hoy querellante, así solicita sea declarado.

Arguye la prescripción de la potestad sancionatoria, el perdón de la falta, en virtud a que transcurrieron once (11) meses y nueve (09) días entre el 27 de agosto de 2008, fecha de la notificación y el 19 de agosto de 2010, fecha de la notificación del acto de destitución.

Reitera la falta de causa del acto de destitución, en virtud a que no existieron en el procedimiento administrativo pruebas firmes de los hechos presentadas y evacuadas conforme a la Constitución y por cuanto la Policía Metropolitana de Caracas, ni el presunto denunciante, ni los testigos pudieron probar la existencia de acto extorsivo alguno, ni por un proceso penal al cual hubiese estado sujeto, ni por las debidas actuaciones del Fiscal con competencia en corrupción, ni por ninguna actuación del Fiscal Nº 74 a cargo del caso.

Invoca que el Fiscal del Ministerio Público a cargo nunca aperturó procedimiento penal alguno, por lo que considera que al no darse los supuestos por vía penal no podían emplearse elementos para la sanción de destitución.

Alega franca violación al derecho a ser oído, en virtud que no consta en autos que el querellante se le hubiese dado la posibilidad de declarar en la etapa de investigación, vale decir luego del auto de apertura, lo cual es contrario a los principios y derechos internacionales de darle la oportunidad de ser oído, o de acogerse al precepto constitucional.

Discrepa de la opinión dada por el Consultor Jurídico, en virtud que no valoró las pruebas presentadas por el querellante, entre las cuales destaca el informe presentado por el Inspector E.V., Comandante del Grupo Motorizado Zona 3, no valorado por el departamento de consultoría jurídica correspondiente, el cual a decir del querellante, el mismo demuestra que inspectores y jefes comandantes del querellante, estaban al tanto de todo el procedimiento, siendo ello así mal puede el consultor jurídico señalar que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho, toda vez que de haber evaluado esta prueba el pronunciamiento hubiera sido diferente.

Arguye que la Administración no ofreció ningún medio de prueba durante el lapso legal que tenía para ello una vez decretado el auto de inicio de la investigación contra el querellante, estando además de viciado de inconstitucionalidad, de falso supuesto al haber declarado que los hechos habían quedado demostrados por los medios promovidos por las partes, ya que la Administración nada probó en la etapa de investigación una vez declarado el inicio de la averiguación por la Dirección de Recursos Humanos en el Ministerio respectivo.

Alega y reitera el silencio de pruebas en el cual incurrió la Administración al no valorar las pruebas promovidas y presentadas por el querellante en su oportunidad, dado que no consta que la Administración haya incorporado al proceso y durante su lapso de instrucción pruebas que demostraran la comisión de los hechos imputados, por el contrario alega que el órgano querellado tuvo una actitud omisiva con lo cual no pudo cumplir con su función de demostrar la culpabilidad.

Solicita la nulidad absoluta del Punto de Cuenta Nº 0936, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado por del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que del mismo no se desprenden los motivos, ni la manera en la cual quedó probada la presunta culpabilidad del querellante, para llegar a la sanción tomada, encuadrando de esta manera en lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la nulidad absoluta del acto de destitución Nº 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, reiterando que dicho acto no señala claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo el mencionado órgano para llegar a la conclusión de que efectivamente había quedado plenamente probado el hecho.

Aduce que el Licenciado Manuel Alejandro Vivas, actuando por delegación del Ministro, acusó directamente al querellante de haber cometido un delito, al señalar que “de su relato queda enmarcado en el código penal como: extorsión, allanamiento ilegal y privación ilegitima de libertad”, incurriendo de esta manera en una posible difamación e injuria contenida en un documento público, por cuanto el querellante nunca fue juzgado penalmente por tales hechos.

Arguye que han sido desvirtuado todos y cada uno de los elementos del expediente usados para tratar de crear una falta inexistente, asimismo aduce que ha quedado demostrado que el querellante actuó en un procedimiento de flagrancia, amparado por la ley para detener, decomisar y allanar la morada sin orden alguna pues se cometía un delito flagrante.

Finalmente solicita sea decretada la nulidad absoluta del acto de destitución Nro. 2, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; del Punto de Cuenta emanado del Despacho del Ministro y; de la Opinión de la Consultoría Jurídica emitida, por haber incurrido todos en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ello conforme al texto constitucional en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consecuencialmente a la declaratoria con lugar de la presente querella, solicita:

  1. - Sea debidamente reincorporado el querellante al cargo que ocupaba, bien en el cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana o en el cuerpo de la Policía Metropolitana de Caracas, en caso de existir, con reconocimiento del tiempo que dure el juicio para poder obtener la jerarquía superior inmediata, y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la próxima o próximas jerarquías, se le ordene al querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca.

  2. a.- Sea ordenada la homologación policial al cuerpo donde deba ser reingresado y, ordenado al Director del Cuerpo que haya asumido a los funcionarios de la Policía Metropolitana lo reingrese de inmediato, con la continuidad laboral por efectos de la nulidad del acto de destitución, con efectos hacia el pasado.

  3. - Sea debidamente ordenado el pago de la indemnización administrativa, calculado en una suma que para su cálculo sea equivalente (mas no el pago en si como erróneamente se ha venido interpretando) de los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldos que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, dado que la causal de inasistencia al trabajo y suspensión de la relación laboral es imputable al patrono, siendo en este caso la Administración o a juicio del Juez, un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, en el monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado, de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes antes indicados, siendo facultad única de esta parte decidirlo.

  4. a.- Solicita por ser indemnización derivada de la nulidad del acto de destitución, no sea considerado como pago de salarios caídos, pues no se reclaman los mismo, destaca la solicitud de indemnización administrativa, para la cual solo debe tomarse en cuenta todo lo dejado de percibir sin que puedan excluirse conceptos bajo la denominada y mal usada expresión que no comporte prestación efectiva del servicio, ya que la misma ha sido usada como castigo a los vencedores.

  5. b.- Solicita la designación de un (01) sólo perito, y que el cálculo sea realizado hasta el momento del pago efectivo de la indemnización, y no de la reincorporación.

  6. - Sea expresamente decretada la continuidad laboral desde el día del nulo acto hasta la efectiva reincorporación a los fines de antigüedad y beneficios sociales que le correspondan, y sea declarada la reposición de todos los efectos jurídicos de la relación laboral al momento en el cual se produjo el ilegal acto.

    En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del órgano querellado expuso en términos análogos lo siguiente:

    Como punto previo al fondo del asunto debatido alega esta representación judicial la inepta acumulación de pretensiones a efectos que se aclare la inadmisibilidad de la presente causa, en la cual incurre la parte querellante, toda vez que la misma en su petitorio solicita el pago de la indemnización administrativa calculada con base a una suma que abarca un cúmulo de beneficios laborales, y/o a juicio del Juez de la causa una suma equivalente a cuatro mil (4000) Unidades Tributarias en la suma en que la misma se encuentre para el momento de finalizar el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas beneficiosa que el equivalente anterior.

    Aduce que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, toda vez que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, ello motivado a que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con otro, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación, por tanto, ello no es posible, solicitando a su vez se declare la inepta acumulación de pretensiones.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

    En relación al alegato esgrimido por la parte querellante referente a la intervención en el procedimiento disciplinario por parte del Director de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, esta representación judicial arguye que las actuaciones realizadas por el Director de Asuntos Internos de dicha institución corresponden a la sustanciación previa a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, lo cual constituye el material probatorio que servirá para determinar los cargos al investigado y que éste puede contradecir en etapa probatoria, sin que para ello fuese necesario contar con autorización o delegación de funciones por parte de la persona del Fiscal del Ministerio Público, dado que se trata de procedimientos y competencias diferentes, regidos igualmente por normativas distintas.

    Explana que las testimoniales y denuncia tomadas por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, así como las demás diligencias realizadas, representan las actuaciones preliminares de la Administración en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa, no se evidencia que al recurrente con tales actuaciones se le haya violentado el derecho al debido proceso, pues en su oportunidad pudo ejercer las defensas pertinentes.

    Afirma esta representación judicial que una vez iniciado el procedimiento y aperturado el expediente, éste debe recoger toda la tramitación a que de lugar el asunto, ello corresponde a todas aquellas diligencias recabadas por la autoridad competente y de las cuales se derivan suficientes elementos de culpabilidad del investigado, lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, en virtud de las diligencias policiales aportadas al expediente, indicios suficientes que presuntamente comprobaban la conducta irregular asumida por el querellante en el ejercicio de sus funciones.

    En relación al argumento esgrimido por la parte querellante referente a que la Administración no ratificó todas aquellas actuaciones realizadas fuera del proceso y obtenidas de manera no contemplada en la ley; esta representación judicial explana que, en el expediente deben constar las actas del procedimiento disciplinario, tales actas son en su mayoría, documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que este caso, representan las diligencias preliminares que sustentan el inicio del referido procedimiento, razón por la cual merecen plena prueba, considerando que para desvirtuar estos documentos administrativos es necesario aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de tales actas, por lo que no existiendo elementos probatorios alguno en la presente causa que desvirtúe las actuaciones policiales aportadas al proceso, éstas gozan de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario.

    Aduce que a los fines de garantizar el debido proceso del querellante previeron para el ejercicio de tal derecho otros medios para ser escuchada su defensa, a los fines que el mismo en los términos que lo crea conveniente, sin ser imperioso llamarlo a declarar y sin que la falta de esa declaración pudiera conllevar a algún vicio del procedimiento.

    Aclara que con relación al argumento esgrimido por la parte querellante referente a que el denunciante declaró sin estar debidamente juramentado y por ello carece de credibilidad su dicho, esta representación judicial afirma que a juicio del Juez Contencioso Administrativo la declaración de testigo sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, implica la advertencia al declarante que no está obligado a declarar contra si mismo o sus parientes cercanos, sin que implique la nulidad de tal declaración.

    Esgrime que para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con el relajo de esos términos, lapsos y plazos menoscabó y/o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso.

    Invoca que si bien es cierto que pudo haber retardo en el procedimiento administrativo en referencia, es decir, una duración mayor a la estipulada en la Ley, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del querellante, pues de autos se observa que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, y asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar la decisión administrativa, por lo que ninguna violación hubo en las etapas del procedimiento administrativo, que pueda traducirse en la nulidad del acto impugnado.

    En relación a lo aducido por el querellante referente a que la Consultoría Jurídica no debió tomar en cuenta para fundamentar el acto de destitución las testimoniales de los ciudadanos F.J. y J.Z. por tratarse de testigos inhábiles; esta representación judicial alega que dichas declaraciones fueron obtenidas como resultado de la actuación policial encaminada a demostrar la actuación irregular del querellante en el hecho denunciado, por cuanto al ser emitidas por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, son consideradas documento administrativo equiparable a un documento auténtico.

    Aduce que el hecho que las pruebas presentadas por el querellante en su oportunidad, no fueron apreciadas y valoradas de la manera que el mismo pretendía, no puede considerarse como ausencia de valoración de las mismas, menos aún cuando no se aportó al procedimiento disciplinario administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la administración rebatir en su totalidad las pruebas controvertidas.

    Invoca que si bien es cierto que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del querellante, fueron tachadas las declaraciones de los ciudadanos J.A.Z.C., Juncal Vargas Pascual y J.E.G.D., también lo es que no siguió el procedimiento establecido para tal efecto y así solicito sea declarado.

    Explana que en materia funcionarial, no existe un lapso preestablecido para destituir, es decir, que la ley no contempla plazo alguno para la terminación del procedimiento administrativo disciplinario, destacando que para la procedencia del lapso de prescripción de ocho (08) meses de la acción disciplinaria, al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el mismo transcurra desde el momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, con competencia en materia disciplinaria, tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario y no solicita la apertura de la correspondiente averiguación, lo cual no se evidencia en el caso de autos, por lo que solicita así sea declarado.

    Alega que en la presente causa no puede operar el perdón administrativo, en virtud que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que el perdón tácito de las faltas no es procedente en materia funcionarial.

    Invoca que la averiguación disciplinaria se aperturó al querellante en virtud del procedimiento policial realizado por la Dirección de Asuntos Internos que compiló el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentaron dicha averiguación, la cual llevó a la demostración de las faltas disciplinarias constitutiva de la destitución, fundamentando en pruebas, consideradas firmes, por no haber sido desvirtuada su validez en sede administrativa, sin necesidad de comprobar tales delitos a través de un proceso penal, por lo que también considera esta parte que si están dados los supuestos y las causales para la destitución del hoy querellante.

    Resalta que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

    En relación al alegato esgrimido por el querellante en sede judicial referente a que no puede darse valor legal a la denuncia del ciudadano E.G., esta representación judicial indica que dicha denuncia no fue declarada falsa, errada o incierta en sede administrativa, por lo que tal argumento de falta de causa de la destitución, esta parte, la considera totalmente improcedente por carecer de fundamento legal que la sustente, y así solicita se declare.

    Esgrime que el derecho del funcionario (querellante) a ser oído por la Administración no sólo se reduce a rendir declaración o entrevista, sino a ser escuchado sus alegatos y defensas a través de las oportunidades que consagra la ley para su descargo y promoción de pruebas, por lo que advierte esta parte que el querellante al consignar escrito de descargo en fecha 12 de noviembre de 2008, escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual no debe entenderse que hubo violación al debido proceso, dado que es evidente que el mismo tuvo acceso al expediente, pudiendo ejercer su derecho de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento establecido.

    Alega este órgano querellado respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por el querellante, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la decisión adoptada por la Administración surge con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento en las actas, y documentos del procedimiento disciplinario, por lo que no resulta de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta parte considera improcedente dicho alegato en virtud a que es suficiente con el que órgano administrativo haga una apreciación global de los elementos cursantes al expediente administrativo sin que se extienda en un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

    Respecto al alegato esgrimido por la parte actora referente a la nulidad absoluta del acto Nº 0936, emanado de un punto de cuenta de fecha 30 de octubre de 2009; el órgano querellado indica que el mencionado punto de cuenta responde a la actuación, que en este caso, debe realizar la Oficina de Recursos Humanos, en virtud de la delegación de atribuciones que en materia de administración de personal le fue conferida por el ciudadano Ministro del Despacho, motivo por el cual describe brevemente las razones o motivos que justifican la imposición de la sanción, toda vez que es un requisito que debe cumplir con la finalidad de darle validez a la actuación que se pretende aplicar.

    Ratifica que la aprobación del acto de destitución que hace el ciudadano Ministro a través del referido Punto de Cuenta, no conlleva una motivación extensa y analítica de la situación, pues de lo que se trata es que pueda formarse de manera acertada la convicción sobre los hechos a sancionar.

    Alega que de una simple lectura del texto de la Resolución Nº 02, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, se desprende además de la indicación de los hechos y las normas aplicables, y de los elementos materiales que surgen de las actas del procedimiento administrativo, que la parte recurrente puede deducir perfectamente, cuales fueron las razones y elementos que tuvo en cuenta la Administración para decidir como lo hizo.

    Invoca que se pudo constatar que la conducta del accionante estuvo alejada de los principios y valores que rigen la actuación de un funcionario policial.

    Solicita sea negado el pedimento del querellante en relación al pago de la indemnización administrativa, en virtud de peticionar el pago de una suma global en la cual engloba una serie de emolumentos o beneficios derivados de la relación funcionarial.

    Considera que los actos recurridos se encuentran ajustados a derecho, pues fueron dictados dentro del marco de la legalidad, con arreglo a las disposiciones que regulan la tramitación del procedimiento sancionatorio.

    Finalmente solicita esta representación judicial, sea declarado inadmisible el presente recurso por razones de inepta acumulación de pretensiones, y en caso de ser desestimado dicho alegato sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por carecer de fundamentos legales todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES REQUERIDA POR EL ÓRGANO RECURRIDO

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido, pasa quien decide a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el órgano querellado referente a la inepta acumulación de pretensiones a los efectos que se declare la inadmisibilidad de la presente causa.

    Al respecto observa quien decide lo peticionado por el hoy querellante en su escrito recursivo, presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, quien entre otras consideraciones de interés procesal solicitó:

    Sic. “…omissis… Sea debidamente ordenado el pago de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por haberse decretado un acto nulo en lesión de los derechos patrimoniales, laborales, y familiares del querellante, calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente (…) de los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiere obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado (…), un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, en el monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado, de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes antes indicados, siendo facultad única del querellante decidirlo.

    …omissis…”

    Asimismo observa este Tribunal los argumentos en los cuales se fundamentó el órgano querellado para solicitar la inadmisibilidad del presente recurso por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones, a saber:

    Sic. “…omissis…

    La parte accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley y avalada por la jurisprudencia de nuestro M.T., toda vez que acumula pretensiones incompatibles en su contenido, ya que en su petitorio podemos observar que solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA calculada en una suma equivalente a los sueldos y bonos dejados de percibir, aumentos de sueldos que se reporten, caja de ahorro que hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño y los cesta tickest que se le hubiesen otorgado, o también y a juicio del juez, un monto equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias en la suma en que la misma se encuentre para el momento de finalizar el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea más beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado.

    Como se observa, se solicitó pretensiones contrarias que requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí; pues se reclama una indemnización administrativa calculada con base a una suma que abarca un cúmulo de beneficios laborales, y por otro lado, una suma equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias en la suma en que la misma se encuentre para el momento de finalizar el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas beneficiosa que el equivalente anterior.

    …omissis…

    Finalmente, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, toda vez que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con otro, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación, por tanto, ello no es posible, y así solicito se declare.

    …omissis...”

    Ahora bien, en virtud a los argumentos esgrimidos por las partes quien decide estima necesario hacer algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y nomofilácticas al respecto:

    Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Tribunal).

    Claramente se colige de la norma supra trascrita y aplicable supletoriamente al presente caso, que la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, procederá en los casos en que las mismas “por su naturaleza” se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles, determinándose claramente en principio que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, lo que constituiría en el supuesto negado que así existiese una causal de inadmisibilidad de la acción o el recurso propuesto.

    Así pues y dado a que el recurso que nos ocupa es de naturaleza funcionarial este sentenciador observa lo dispuesto en los artículos 93 y 95, respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

    Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  7. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  8. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. (…)

    …omissis…”(Subrayado de este Tribunal)

    De una correcta hermenéutica jurídica realizada a las normas supra trascritas, este Tribunal evidencia que indefectiblemente el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es de contenido e interpretación amplia, pues el mismo da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes, tal y como lo indica la norma, al señalar: "cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública", determinándose con ello que el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial acogerá, en principio, cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de la pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, con el fin único que el actor logre la entera satisfacción de sus pretensiones, entendiéndose ello como: la declaratoria de una determinada relación, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero, éste último como consecuencia de la declaratoria de nulidad (parcial o total-según sea el caso) del acto administrativo recurrido.

    Asimismo es importante señalar que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

    Ello en consonancia con el criterio acogido por la Corte Segunda de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, Expediente N° AP42-R-2008-000718, lo siguiente:

    Sic. “…omississ…, esta Corte debe destacar que en garantía y protección de los derechos pertenecientes a los funcionarios públicos y el control universal de la actividad administrativa que se refiere a esa materia: la querella como medio de impugnación contra actos de contenido administrativo-funcionarial y el contencioso funcionarial, representan la dicotomía acción-proceso donde deben discutirse, como antes se indicó, todo cuanto concierna o se refiera a la relación pública.

    Con ello, se estableció un sistema acorde con el Estado Social de Derecho propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 2), que le garantizara a los funcionarios públicos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a través de un recurso especial que abarcara todas las reclamaciones que a bien pudiera tener como consecuencia de su relación de empleo público con la Administración. Por ello, teniendo en cuenta los derechos constitucionales que moldean la función de administrar justicia, entre ellos la tantas veces aludida tutela efectiva judicial y el acceso de la justicia, el juez, a la hora de examinar la pretensión incoada con arreglo a la querella funcionarial, debe indagar si la misma entrama aspectos sustanciales derivados de una relación de empleo público, con independencia de la proposición formal o superficial encontrada en los términos lingüísticos y las consecuencias que el Juez derive de ellas, es decir, aunque contemple peticiones que prima facie pudiesen ser objeto de seguimiento por medio de otros procedimientos incompatibles.

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que: "[.] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública [.]". [Negrillas de esta Corte].

    Así pues, del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-528 de fecha 2 de abril de 2009, caso: F.J.N.V.. Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G.). (Subrayado de esta Instancia).

    Asimismo destaca este Tribunal lo establecido mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. A.J.C.D., en el expediente Nº AP42-R-2011-000346, a saber:

    Sic. “…omissis…

    Por otro lado, como se dijo antes, el querellante, además de la solicitud de homologación y ajuste de su pensión de jubilación, hizo algunos alegatos mediante los que solicita sea declarado el daño moral y el daño material, al respecto se observa:

    La jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), es competente para conocer de las pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, incluso es posible la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, debido a la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los siguientes casos: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Siendo ello así, cuando se trate de pretensiones que comprendan reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico (sic) contra un ente administrativo perteneciente al Poder Publico (sic) Nacional, ya sea por incumplimiento de una relación funcionarial o contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual, las mismas no podrán ser ejercidas si previamente no se ha realizado el correspondiente procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo esto, por estar, en estos casos, comprometido el patrimonio de la República, criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge.

    (…omissis…)

    Se infiere, que categóricamente el referido requisito procesal alude a la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.

    En consecuencia, y bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en (sic) caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

    Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgador, que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano querellado su pretensión de incoar la presente causa, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara”

    …omissis…

    Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: A.J.F.G. vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:

    (…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

    (…omissis…)

    Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)

    . (Resaltado de esta Alzada).

    En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

    Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De tal manera, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos contenciosos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir, se insiste, requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    …omissis…

    . (Subrayado de esta Instancia)

    De lo cual se desprende sin lugar a dudas que las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, podrán en caso de así considerarlo, solicitar todos los reclamos que deriven de la relación de empleo público, ello con el único fin, tal y como se expuso en principio, que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, considerando quien decide que la solicitud de indemnización administrativa en el caso de autos se encuentra intrínsicamente ligada a la validez o no del acto administrativo impugnado, máxime cuando la misma no posee un procedimiento que colida con el peticionado, vale decir, la solicitud de indemnización por daño administrativo no es excluyente del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, sino es un acto consecuente y/o accesorio del mismo.

    En virtud a los lineamientos antes expuestos este Tribunal considera que en el caso de marras no existe inepta acumulación de pretensiones, dado a que las pretensiones formuladas por el hoy querellante no conlleva a una exclusión procedimental en materia funcionarial, motivo por el cual desestima el alegato esgrimido por el órgano querellado para que la presente causa sea inadmitida, todo en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, las leyes que regulan la materia y la jurisprudencia patria. Y así se establece.

    Ahora bien, resuelto como se encuentra el punto previo en la presente causa, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, previo aclarar que la presente reclamación trata de una relación estatutaria sostenida entre el ciudadano N.M.C. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Dado lo antes expuesto, se advierte que el interés principal de la presente querella versa en la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.- Resolución Nº 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Distinguido (PM) que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas el ciudadano N.A.M.C. (folio 69); b.- Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Organismo, mediante la cual se recomendó declarar procedente la medida de destitución contra el funcionario N.A.M.C. (folios 53 al 66) y; c.- Punto de Cuenta Nº 0936 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del órgano querellado, mediante el cual aprobó el acto administrativo de destitución del ciudadano N.A.M.C. (folio 68).

    Al respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

    Sic. “…omissis… en v.d.E. contentivo de la Averiguación Disciplinaria iniciada en atención al Oficio Nº 1652 de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe V.R.G., Director General (E) de la Policía Metropolitana, para la fecha y posterior opinión de la Oficina de Consultoría Jurídica de este Ministerio remitida con el Memorando Nº 1170 del 15 de abril de 2009 a la Oficina de Recursos Humanos donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario N.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.282.278, quien desempeña el cargo de DISTINGUIDO, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, solicitó dinero para dejar en libertad al ciudadano F.J.V., (…), quien fuera aprehendido mientras se encontraba en la casa del ciudadano J.E.G., reparando unas máquinas traga níquel, irrumpiendo en dicha morada sin orden judicial y llevándose las referidas máquinas, excediéndose en las funciones inherentes a su cargo (situación esta enmarcada en el Código Penal como: extorsión, allanamiento ilegal, privación ilegítima de libertad); en el cual debe predominar un comportamiento probo e integro, demostrando falta de honradez, integridad y rectitud en el obrar, lo cual ha contrariado los deberes de moral, ética, honestidad y buena fe, que debe observar el funcionario público, configurándose de esta forma las causales de destitución imputadas tipificadas en el Artículo 86 numerales 6, 7 y 11 (…). Demostrada como han quedado las referidas faltas, en cumplimiento del Procedimiento Disciplinario previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo en este acto previa aprobación del ciudadano Ministro mediante Punto de Cuenta Nº 0936 de fecha 30 de octubre de 2009 a DESTITUIR al Funcionario N.A.M.C., (…), del cargo de DISTINGUIDO, que ejerce en la Policía Metropolitana de Caracas, tomando en consideración la opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de este Ministerio…omissis…”

    Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

    Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

    En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos este Tribunal en estricta aplicación al principio de comunidad de la prueba evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente:

    Se evidencia al folio 129 del expediente judicial Oficio Nº IG-DAI-GA-305080-095-08, suscrito por el Comisario Jefe (PM) G.L.C., en su carácter de Inspector General de la Policía Metropolitana de Caracas, dirigido al Comisario Jefe (PM) V.G., Director General (E) de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten actuaciones relacionadas con la investigación realizada a varios funcionarios, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano N.M., remisión que se efectúo a los fines de solicitar la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, según la normativa legal vigente.

    Riela al folio 33 de expediente judicial, Oficio Nº DGPM-AYP 1652, de fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual el Comisario Jefe (PM) V.R.G., en su carácter de Director General (E) de la Policía Metropolitana, solicitó a la ciudadana M.B., Directora General (E) de la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, Apertura de Expediente Administrativo en contra de varios funcionarios, dentro de los cuales se identifica al Distinguido 20766 M.C.N. C.I.V.-14.282.278, adscrito a la Comisaría L.L.R.P., todo con fundamento en el expediente Nº 715-07 instruido por la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, en acatamiento del artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cursa al folio 34 del expediente judicial auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, suscrito en fecha 18 de abril de 2008, por la Directora General de Recursos Humanos (E) del órgano querellado, M.B.P., mediante el cual se ordenó la instrucción del expediente disciplinario al funcionario N.M..

    Al folio 35 del expediente judicial riela auto de determinación de cargos formulados al hoy querellante, acordando la notificación del funcionario investigado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cursa al folio 36 del expediente judicial, Oficio Nº 1803, de fecha 09 de julio de 2008, dirigido al Comisario Jefe, W.A.F.T., Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines que efectuara la notificación del ciudadano N.M..

    Al folio 37 del expediente en estudio, riela Oficio Nº 2009, de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el Dr. E.J.O.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, dirigido al ciudadano N.M., notificándosele que se le instruía un expediente disciplinario de destitución; asimismo se evidencia del contenido de dicho oficio que se le informa al hoy querellante que “tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa”. Quedando el querellante debidamente notificado del contenido de dicho oficio en fecha 27 de agosto de 2008.

    Riela al folio 39 y 40 ambos inclusive, del expediente judicial auto de formulación de cargos suscrito en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderon, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, evidenciando quien decide del adverso del folio 40 la recepción de dicha documental por parte de la representación judicial del querellante para ese momento, abogado S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, en fecha 05 de noviembre de 2008.

    Cursa del folio 41 al 46, ambos inclusive, del expediente judicial, Escrito de Descargo en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, suscrito por el abogado S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando en representación del ciudadano N.M..

    Riela al folio 47 del expediente bajo análisis, auto de apertura de lapso probatorio en el procedimiento administrativo por destitución instruido al ciudadano N.M., ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en el contenido de dicho auto, que el referido lapso de pruebas fenecía en fecha 19 de noviembre de 2008.

    Al folio 48 del presente expediente cursa Auto de Cierre del Lapso Probatorio otorgado en el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el ciudadano N.M..

    Cursa del folio 53 al folio 66 del expediente judicial, Opinión legal suscrita por el ciudadano P.R.M.M., en su carácter de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante la cual recomendó declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada contra el funcionario N.A.M.C., quien se desempeña en el cargo de Distinguido, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.

    Riela al folio 68 del expediente judicial punto de cuenta Nº 0936, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Ministro del órgano querellado, mediante el cual se aprobó el acto administrativo de destitución del ciudadano N.M.C..

    Cursa al folio 69 del presente expediente, acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 02, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano N.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.282.278, del cargo de Distinguido que desempeñó en la Policía Metropolitana de Caracas, quedando el referido ciudadano debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2010, del contenido de dicho acto administrativo, mediante oficio Nº 9192, de fecha 10 de noviembre de 2009.

    De las actuaciones procesales realizadas tanto por el querellante, como por el órgano querellado en sede administrativa, este sentenciador observa que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano N.M.C., se inició, sustanció y decidió realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de: conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, acceder al expediente y solicitar copias, consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, así como a todas luces se evidencia que el mismo tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y consecuentemente se le destituyó del cargo.

    Así pues en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la destitución del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en causal de nulidad alguna y, en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa aducido por esta parte, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el derecho a ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a que tal y como se evidencia en autos, al estar debidamente notificado el ciudadano N.M.C. de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra en sede administrativa, así como de todas y cada una de las fases administrativas llevadas a cabo en el transcurso de dicho procedimiento, mal puede aducir violación alguna a sus derechos constitucionales, en tal sentido y en virtud a que el hoy querellante tuvo acceso al expediente en sede administrativa, así como pleno conocimiento de los cargos que se formularon en su contra este Sentenciador desecha los alegatos bajo estudio por carecer de fundamento jurídico. Y así se establece.

    Aunado a lo anterior destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que:

  9. - Las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.P.J. y J.A.Z., son nulas por tratarse de testigos inhábiles; evidencia este sentenciador que las deposiciones dadas por estos testigos fueron tachados mediante escrito presentado por la representación judicial del querellante en sede administrativa en fecha 19 de noviembre de 2008 (Vid folio 86 y 87), asimismo evidencia este Tribunal que dicha institución jurídica no se formalizó, vale decir, la parte querellante no cumplió con lo preceptuado en la norma a seguir en el procedimiento de tacha de testigos, motivo por el cual las declaraciones de los precitados ciudadanos quedaron contestes.

  10. - Los escritos de defensa presentados en su oportunidad en sede administrativa no fueron valorados; este Tribunal de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente determina que al haber sido recibidos en su oportunidad todos y cada uno de los escritos de defensa promovidos por el hoy querellante, la Administración estuvo en el deber de apreciarlos en base al criterio objetivo e imparcial de la cual está investida, advierte por el contrario a la parte querellante que los alegatos esgrimidos serán siempre y en todo momento apreciados y valorados conforme a la idoneidad y pertinencia de los mismos, advirtiendo asimismo a esta representación judicial que cuando la apreciación de los medios de pruebas presentados, no favorezcan directamente a la parte promovente, no indicará una falta de valoración de los mismos, ello dado que lo aducido no siempre resultará ser la verdad de los hechos, máxime cuando se evidencia de la opinión del Área de Consultoría Jurídica, que el Consultor a cargo del presente caso, a.p. todas las pruebas aportadas por el querellante en su oportunidad (Vid. Folios 53 al 66).

  11. - Que el hoy querellante no presenta sanciones disciplinarias; en este sentido este Tribunal advierte a la parte querellante, que poseer un record de sanciones limpio, no implica necesariamente que el mismo no se encuentre susceptible de incurrir en algún momento en sanciones disciplinarias, máxime cuando de la documental promovida por esta parte, referente al record de sanciones disciplinarias que registra el querellante, que riela al folio 105 del presente expediente judicial, fue emitida por el Departamento de Administración de la Policía Metropolitana de Caracas, Comisaría L.R.P., mientras que la documental que riela al folio 106 del mismo expediente, fue emitida por el Departamento de Inspectoria General de la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual claramente se evidencia que el ciudadano de autos, presenta “expediente por Inspectoria General: 1045-2004 presunto secuestro, 069-2007 extorsión”, datos estos que se convalidan con el Oficio Nº 095 que riela al folio 129, emanado de la Dirección de Inspectoria General de la Policía Metropolitana de Caracas, por medio del cual claramente se infiere que el ciudadano N.M.C. vulneró lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud a que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el contenido de dichas actas es fehaciente, salvo prueba en contrario. En tal sentido y en virtud a que la parte promovente se limitó a impugnar y/o desconocer pura y simplemente las mismas, sin formalizar el procedimiento indicado para la tacha de instrumentos públicos, y sin que conste en autos prueba alguna capaz de enervar los efectos probatorios que se desprenden de las pruebas que obran a los autos, es claro que tales documentales tienen todo su valor y fuerza probatoria, por lo que queda desvirtuada la configuración del vicio de falso supuesto denunciado con fundamento en dichas circunstancias. Y así se establece.

    Con respecto al alegato que señala que operó la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración en virtud del tiempo que duró el procedimiento Administrativo instruido; advierte este Sentenciador, que en materia contencioso funcionarial, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración no aparece limitado en el tiempo, en todo caso, es el conocimiento que tenga la Administración de los hechos que dan origen a la presunta falta, lo que determinaría a ciencia cierta la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar, así pues en el caso de autos, los hechos concretos que dieron origen a la apertura de la averiguación correspondiente sucedieron en distintas fechas, siendo una de ellas conforme se desprende del Oficio No. DGPM-AYP2151, el veintiocho (28) de marzo de 2008, oportunidad en la que el hoy querellante en compañía de otros funcionarios “(…)se encuentran involucrados de igual forma en un presunto allanamiento en el local que lleva por nombre “El Tranvía del Paraíso”(…)”(Ver folios 199 y 200 del expediente judicial);de manera entonces que al haberse iniciado el procedimiento disciplinario en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, es claro que no transcurrieron como lo pretende hacer ver la accionante lapsos exagerados que pudieran dar lugar a la posibilidad de analizar la aplicabilidad de la tesis del perdón del ofendido o perdón de la falta, aplicable en materia laboral.

    Así mismo, con respecto al alegato relativo a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la duración máxima de los procedimientos sustanciados a tenor de dicha norma, este Sentenciador advierte que el procedimiento de autos, se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo texto no se prevé limitación con respecto a la duración de un determinado procedimiento, ni mucho menos sanción alguna por la demora en su tramitación, circunstancia que se explica si se considera el grado de complejidad que comporta en sede administrativa la sustanciación de tales procedimientos, hecho ese que se evidencia del análisis exhaustivo que hiciera la Consultoría Jurídica del ente querellado en relación a las pruebas aportadas en sede administrativa, de manera pues, que la aludida violación, no es capaz de traer aparejada la nulidad de los actos recurridos. Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley especificados determina quien decide, que los actos administrativos hoy recurridos son válidos y surten todos los efectos legales en el ámbito aplicación previsto para ellos, vale decir que quedan firmes los siguientes actos administrativos: a.- Resolución Nº 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Distinguido (PM) que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas el ciudadano N.A.M.C. (folio 69); b.- Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se recomendó declarar procedente la medida de destitución contra el funcionario N.A.M.C. (folios 53 al 66) y; c.- Punto de Cuenta Nº 0936 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual aprobó el acto administrativo de destitución del ciudadano N.A.M.C. (folio 68), impugnados de nulidad por el hoy querellante. Y así se establece.

    En consecuencia y en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano N.A.M.C., titular de cédula de identidad Nº V-14.282.278, debidamente asistido para tal acto por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente. Y así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.278, debidamente asistido para tal acto por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 06657

    AG/HP/db.

    Definitiva.

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