Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de Junio de 2009.-

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.408, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Giulio H.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.086.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 4, con calle 13, Edificio Torre Pepita, segundo piso, oficina 2 – 11, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.O.P. VIUDA DE ONORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.406, domiciliada en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL 8027/ 2008. (CUESTIONES PREVIAS).

II

Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 10 de Junio de 2009, promovidas por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.d.O., el Tribunal para decidir observa; que el demandado promovió las siguientes cuestiones previas:

  1. - Cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Quinto, a saber, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.

  2. - Cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Sexto, a saber, el defecto de forma de la demanda.

  3. - Cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Octavo, a saber, La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

  4. - Cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Primero, a saber, La falta de jurisdicción o la incompetencia de este...

Ahora bien, el tribunal a los fines procesales, primariamente pasa a resolver al Cuestión previa relativa a la falta de competencia propuesta, y a tales efectos el Tribunal observa, que el demandado manifestó:

DE LA FALTA DE JURISDICCION O DE LA INCOMPETENCIA

Opongo formalmente la Cuestión previa: prevista en el articulo en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este.

Existe el hecho cierto, probado y demostrado en este escrito de promoción de Cuestione Previas, en el documento presentado y marcado con la Letra Z, como es la existencia inequívoca de la partida de nacimiento de la adolescente, hija de mi representada M.O.D.O., venezolana, viuda, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.406 co – heredera y co – propietaria Á.F.O.O. nacida el 28 de Septiembre de 1992, en la Policlínica Metropolitana de la ciudad de Caracas, Municipio Baruta – Estado Miranda de 16 años de edad, partida de nacimiento esta la cual le opongo a todo evento para que surta sus efectos plenos legales, y se decida por el principio del Juez natural de la presente demanda, ya que Usted estimada Juez, por el Ius Imperiun de la norma debe declinar su competencia por no ser el Juez natural, pues lo indico conforme al articulo 60 ultimo aparte y 353 del Código de Procedimiento Civil y FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49.4 CONSTITUCIONAL.

Respecto a esta Cuestión Previa la parte demandante alegó: “…En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de Jurisdicción o la incompetencia del juez…” conviene aclarar que el articulo 349 ejusdem establece que para decidir la misma el Juez se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos. Del estudio de las actas que conforman este proceso no resulta evidenciado que el bien inmueble, a que se hace referencia en esta demanda, sea parte de una comunidad de la que haga parte la adolescente señalada por la parte demanda, por lo que impugno la partida de nacimiento presentada ya que ella nada prueba al respecto. En todo caso, de la lectura del libelo y del documento de venta consignado, se desprende diafanamente que la demanda vendió, nunca se refiere que este disponiendo de derechos correspondientes a terceros.

De manera que la competencia de este Juzgado para conocer de este Juicio no puede ser cuestionada en tal sentido Usted es la Jueza Natural y no hay lugar a declinatoria y así pido se decida….”

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia

Señala el Tratadista L.C. en su libro las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, en relación a la incompetencia por la materia: “…Por interpretación en contrario del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto al Juez que esta conociendo de la causa….”

De allí que observe el tribunal que la demandada ciudadana M.O.P. viuda de Onorato, cuando hace la venta, ella la realiza sobre los derechos y acciones que le corresponden a ella sobre un inmueble ubicado en un lote de terreno propio cubierto de unas mejoras, ubicadas en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así mismo observa el Tribunal que en el documento de venta se indica que el inmueble “queda en comunidad con los otros herederos”, en consecuencia, se observa, que la menor hija de la demandada ciudadana M.O.P. de Onorato, no es parte en el presente expediente, aunado al hecho de que del documento se desprende como se dijo anteriormente que la única que realiza la venta de los derechos ya acciones es la ciudadana M.O.P., y que el comprador en este caso el ciudadano N.O.P., quedaba obligado a quedar en comunidad con los demás co – herederos, dentro de los cuales lógicamente, se debe encontrar la menor hija de la demandada.

Esto es, la pretensión versa sobre: la entrega al ciudadano N.O.P., en su condición de comprador del inmueble señalado, todos y cada de uno de los documentos originales concernientes a la propiedad y uso del inmueble vendido, incluido la Planilla Sucesoral de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H – 02 N° 005516 de fecha 19 de Octubre de 1999, a fin de que pueda dar cumplimiento a las formalidades de registro y a la tradición de la cosa, y por demás, la adolescente no fue demandada, de allí que este tribunal deba seguir conociendo de la causa y ASI SE DECIDE.-

Entonces, visto lo anterior, la cuestión previa alegada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1ero) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal por razón de la Materia.

SEGUNDO

En consecuencia, este Juzgado reafirma su competencia por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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