Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el ciudadano N.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.013.262 asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Moción de Urgencia I de fecha 22 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28 de Noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de Enero de 2000.

El 23 de Septiembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 24 del mismo mes y año.

El 05 de Octubre ordenó reformular el escrito recursivo. El 13 de Octubre ordenó ratificar el auto concediendo Tres días de despacho para su cumplimiento. El 19 de Octubre se consignó escrito de reforma.

El 21 de Octubre admitió escrito de reforma, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El 26 de Noviembre fueron agregadas a los autos.

El 11 de Enero la apoderara judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital dió contestación al recurso.

El 25 de Enero de 2011 fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 02 de Febrero se llevó a cabo, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 08 de Febrero fijó la Audiencia Definitiva para el 5er día de despacho siguiente. El 21 se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. El Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el Acuerdo Municipal del período 1996 - 1999 reconoció a los miembros de las Juntas Parroquiales la homologación de sus dietas al 80% de lo que percibían los Concejales, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de Diciembre del 1996 y el principio de analogía previsto en el Artículo 4 del Código Civil, por lo que considera que la nueva Cámara Municipal del período 1999 – 2003 cercenó sus derechos subjetivos adquiridos, violentando sus derechos de igualdad y equidad de sus miembros conforme al Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital alega que, si bien es cierto, existe el principio de analogía como fuente del derecho, al no ser incluidos los miembros de las Juntas Parroquiales en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, homologándose sus dietas conforme a la de los Concejales, este principio fue interpretado y aplicado contrariando el derecho a tenor de los Artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 22 de Marzo de 2000, según los cuales no puede hacerse ningún tipo de gastos que no hayan sido previstos en la Ley de Presupuesto, e igualmente los Artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento, en los cuales se establecía que cualquier gasto a efectuarse debía estar incluido en el presupuesto único, por lo que carecían de imputación presupuestaria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.916 del 22 de Marzo de 2000, señalan:

Artículo 42. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.

Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos

.

Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:

Artículo 140. Ningún pago puede será ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo. Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones válidamente contraídas

.

”Artículo 141. Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal, por funcionario competente para ello”.

Por tanto, desde el punto de vista presupuestario los 03 pasos ineludibles que intervienen en la ejecución del gasto público, son, en primer lugar, el compromiso, esto es, el acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual asume en nombre de la Administración una obligación que afecta los fondos públicos en nombre de ella; en segundo lugar, la causación, es decir, el momento en que se genera la obligación de pagar, y finalmente, el pago, esto es, la cancelación de la obligación válidamente adquirida.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:

  1. Folios 102 al 103, comunicación Nº SG/3567-200 dirigida por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador al Contralor Municipal Interino, en fecha 14 de Noviembre de 2000, informándole:

    “(…) la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 07-11-00, después de conocer el contenido de la comunicación S/N fechada 02-11-2000, suscrita por los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, mediante la cual exponen a esta Cámara Municipal, las legítimas aspiraciones con motivo de alcanzar el reconocimiento de beneficios de índole económica; aprobó una proposición en torno al caso la cual me permito transcribirle seguidamente:

    Remitir a Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal a los fines de determinar la procedencia jurídica de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales

    .

    Exhortar a las referidas Instancias a que en un plazo máximo de 08 días continuos a partir de hoy remitan un dictamen jurídico

  2. Folio 124 al 126, extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Noviembre de 2000, señalando:

    […]

    PC.5 COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2000, SUSCRITA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE (…) (ASOJUPAMLI) MEDIANTE LA CUAL HACEN DEL CONOCIMIENTO A ESTA CÁMARA MUNICIPAL, QUE DE ACUERDO A LA COMUNICACIÓN ENVIADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LA POSTERIOR DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PROPUESTAS, DONDE SE DECIDIÓ CONVOCAR A UNA REUNIÓN DE COMISIÓN DE MESAS EN BASE A ELLO SOLICITAN LA INTRODUCCIÓN EN CUENTA PARA SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN LA PRÓXIMA SESIÓN DE ESA ILUSTRE CÁMARA MUNICIPAL LO SIGUIENTE: LOS MIEMBROS DE LAS 22 JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SOLICITAN ELEVAR EL INGRESO DE LA DIETA IGUAL AL 80% DE LO PERCIBIDO POR LOS CONCEJALES Y LOS BENEFICIOS QUE POR SU CONSECUENCIA SE DERIVAN, BASADO EN LA HOMOLOGACIÓN QUE RECIBIERON LOS ILUSTRES MIEMBROS DE ESTE AYUNTAMIENTO CON CARÁCTER RETROACTIVO.

    G.G.

    Tomó la palabra a fin de solicitar, “que se exhorte a la Dirección General de Administración de la Cámara, a estudiar financiera y presupuestariamente, la factibilidad de atender este planteamiento de las Juntas Parroquiales y se informe a esta Cámara”

    J.D.

    En su oportunidad, la Cjal. T.A. hizo una proposición y nosotros la aprobamos que era, que los planteamientos de las Juntas Parroquiales para que tuvieran asidero jurídico, era importante que tanto la Contraloría Municipal como la Sindicatura, opinaran al respecto, y creo que el Secretario ANTONIO BLANCO, ya hizo lo conducente de enviar a cada uno de los organismos lo que se aprobó para que opinaran. Yo sostengo igual como lo hice en la primera oportunidad, que a ellos de acuerdo a la analogía de la Ley de Emolumentos que fue derogada en su oportunidad le corresponde el 80% por cualquiera de los conceptos que estemos cobrando, por cuanto se aplica la analogía porque ellos cobran dieta, no tienen sueldo y además son elegidos igual que nosotros y por esa circunstancia se merecen que sean tomados en cuenta y se aplique en honor a la justicia que en este caso cabe el principio de la analogía para que puedan cobrar los emolumentos que le corresponde. Por eso voy a apoyar de que se le insista a estos organismos que tienen que dar su opinión en un tiempo bastante rápido para que la Administración de la Cámara y la Dirección de Presupuesto de la Cámara en definitiva puedan cancelarles el pago que a ellos se les adeuda.

    EL PRESIDENTE (E)

    Sometió a votación de la Cámara la propuesta realizada por la Cjal. GONZALEZ

    APROBADA

    […]

  3. Folio 127 al 129, extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Noviembre de 2000, señalando:

    […]

    T.A.

    (…) recordemos la solicitud que hizo la Cámara a la Sindicatura y a la Contraloría Municipal, de que se pronuncie en relación al caso de los parroquiales. Por eso quiero proponer de nuevo, que a través de la Vicepresidencia de la Cámara y la Secretaria, se exhorte y se haga contacto con la Contraloría Municipal y la Sindicatura de manera urgente a los fines de agilizar la revisión de dichos dictámenes, para que en las pocas sesiones que quedan podamos aprobar lo que corresponda, para que de alguna manera se haga justicia en relación a los derechos de los Miembros de las Juntas Parroquiales.

    […]

  4. Folios 103 al 108, Memorando Nº 110.00.01.221.2000 del 23 de Noviembre de 2000, contentiva de opinión emitida por el Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal dirigida al Contralor Municipal, señalando:

    (…) acusar recibo de su comunicación Nº SG/3867-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000 (…)

    […]

    (…) con relación al ordenamiento jurídico que rige la materia.

    La Ley de Emolumentos (Gaceta Extraordinaria Nº 36.100 de fecha 16 de diciembre de 1996), establece en su artículo 1 (…)

    […]

    El articulo 2 eiusdem reza:

    […]

    La Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinaria del 15 de Junio de 1989) señala lo siguiente:

    […]

    La Ordenanza Sobre Financiamiento de las Juntas Parroquiales publicada en la Gaceta Municipal Nº 1608 de fecha lunes 5 de agosto de 1996 establece:

    […]

    (…) en cuanto al gasto correspondiente o erogación presupuestaria, a los fines de la legalidad del gasto del patrimonio o Hacienda Pública Municipal tenemos que:

    La Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en el artículo 140 que:

    […]

    De la norma antes citada, tenemos que para la ejecución presupuestaria del gasto objeto de análisis, en primer lugar que debe existir la legalidad del gasto, una obligación válidamente contraída, supuesto que se cumple cuando observamos que la obligación municipal debe ser legalmente aprobada por las respectivas autoridades municipales, en el caso de estudio, por la Cámara Municipal.

    En segundo lugar, tenemos que debe existir la imputación presupuestaria y la disponibilidad presupuestaria es decir que se debe contar con los recursos o disponibilidad presupuestaria para la correspondiente erogación o cancelación de la obligación contraída por el municipio frente a los Miembros de las Juntas Parroquiales.

    (…) el pago de una deuda válidamente no adquirida no está previsto, el hacerlo trae un detrimento al Patrimonio Municipal, amén de ser una irregularidad.

    Una vez revisado el marco legal aplicable este Despacho, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    […]

    En cuanto al segundo punto, reconocimiento del monto equivalente a la Bonificación de Fin de Año que se expuso según los firmantes, se ha otorgado a los miembros de las Juntas Parroquiales.

    Al respecto, ha sido reiterado el criterio de esta Consultoría Jurídica con relación a que los cargos de Elección Popular, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, no tienen carácter de funcionarios públicos por lo tanto no es procedente otorgar un beneficio que por ley corresponden a estos funcionarios.

    Es pertinente señalar que, la Ley Orgánica de Emolumentos norma que igual jerarquía a la Ley Orgánica del Trabajo no deroga los Artículos 398 y ss. de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la publicación de dicho texto normativo, en virtud de lo colectiva corresponden al cargo de Alto Nivel, denominado Alcalde Municipal, Criterio similar desarrollado en dictamen Nro. (…) emanado de esta Consultoría (…)

    Por otra parte el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 20 de enero del 2000, señala:

    […]

    La Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

    […]

    Correspondiendo a los Concejales ingresos que no excederán del 80% del ingreso del Alcalde, a lo tenor de los artículos 2 y 4 de la identificada Ley Orgánica de Emolumentos (derogada), criterio desarrollado en dictamen (…) remitido a la Cámara Municipal mediante comunicación Nº (…) emanada de esta Contraloría Municipal, Beneficio aprobado por la Cámara Municipal, en sesión ordinaria de fecha 5 de Octubre del 2000.

    Para la ejecución presupuestaria del gasto objeto de análisis, en primer lugar que debe existir la legalidad del gasto, una obligación válidamente contraída, supuesto que se cumple cuando observamos que la obligación municipal debe ser legalmente aprobada por las respectivas autoridades municipales, en el caso de estudio, por la Cámara Municipal y en segundo lugar, tenemos que debe existir la imputación presupuestaria y la disponibilidad presupuestaria es decir que se debe contar con los recursos o disponibilidad presupuestaria para la correspondiente erogación o cancelación de la obligación contraída por el municipio frente a los Miembros de las Juntas Parroquiales.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye:

    […]

    2.- Es ajustado a derecho, la aprobación de la nivelación de las Dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde. Pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde.

    3.- Es ajustado derecho, la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulta de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos antes identificada, para el Alcalde Municipal.

    […]

  5. Folios 72 al 80, extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Noviembre de 2000, señalando:

    “[…]

    MOCIÓN DE URGENCIA II

    MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA EL CJAL. J.S., EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA CAMARA DE APROBAR EL INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS.

    APROBADA

    […]

    PROPOSICIONES EN LA MESA

    T.A.

    1. - En relación a la conclusión numero 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.

      APROBADO

    2. - Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.

      APROBADO POR UNANIMIDAD

      O.C.

    3. - Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.

      APROBADO

      J.S.

      Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeuden a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que esta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.

      APROBADO POR UNANIMIDAD

  6. Folio 101, Comunicación Nº 100.00.01.111.2000 del 28 de Noviembre de 2000, dirigida por el Contralor Municipal al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando:

    En atención a su comunicación No. SG/3867-200 de fecha 14-11-2000, Emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal, anexo al presente le remito opinión Jurídica No. 110.00.01.221.2000 de fecha 24 de noviembre del año en curso, emanada del Consultor Jurídico de este Organismo Contralor, en relación a la solicitud planteada por los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que el mismo no tiene carácter vinculante, y en caso de que sea acogido favorablemente, todo estará sujeto a que exista disponibilidad presupuestaria

    .

  7. Folios 95 al 96, Oficio Nº 4402-2000 dirigido por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador a la Directora de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, en fecha 05 de Diciembre de 2000, señalando:

    “(…) este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000, después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. J.S., mediante la cual remite “INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES”, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)

    Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal

    Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida

    En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales

    Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado

    .

  8. Folios 97 al 98, Oficio Nº SG/4403-2000 dirigido por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador al Director de Presupuesto de la Cámara Municipal, en fecha 05 de Diciembre de 2000, señalando:

    “(…) este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000, después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. J.S., mediante la cual remite “INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES”, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)

    Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal

    Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida

    En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales

    Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado

    .

  9. Folios 99 al 100, Oficio Nº SG/4404-2000 dirigido por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador al Director de Personal de la Cámara Municipal, en fecha 05 de Diciembre de 2000, señalando:

    “(…) este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000, después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. J.S., mediante la cual remite “INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES”, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)

    Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal

    Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida

    En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales

    Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado

    .

  10. Folios 130 al 135, extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Diciembre de 2000, señalando:

    […]

    MOCIÓN DE URGENCIA I

    MOCIÓN DE URGENCIA PROPUESTA POR EL CJAL. C.H. SOBRE CASO DE JUNTAS PARROQUIALES.

    APROBADO

    […]

    PROPOSICIÓN EN MESA

    C.H.

    Propone que se cancele un bono único a los miembros de las Juntas Parroquiales de dos meses de salario.

    EL PRESIDENTE (E)

    Se somete a consideración la propuesta del pago del bono único de dos meses de sueldo antes de la homologación.

    APROBADO

    A.V.

    1.- Propone un bono único equivalente a 60 días de salarios,, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación de fecha 28-11-00, ya que falta el dictamen del Síndico Procurador con relación al caso.

    APROBADA

    […]

  11. Folios 81 al 83, extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de Diciembre de 2000, señalando:

    “[…]

    MOCIÓN DE URGENCIA I

    MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA LA CJAL. A.V., DONDE SOLICITA LEVANTAR LA SANCIÓN SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE PAGOS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES APROBADAS EN SESIÓN DEL 28.11.2000, CON EFECTO DEL RETROACTIVO A PARTIR DEL 01.01.2000.

    A.V.

    En la Sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo no Levantamos la Sanción en referencia a la Homologación que se aprobó el 28.11.2000, decisión que pido sea levantada por la siguientes causas. Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley

    .

    EL PRESIDENTE (E)

    Se somete a votación el punto.

    APROBADO

    […]”

    Por tanto, el 14 de Noviembre de 2000 el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador informó al Contralor Municipal Interino, que en sesión del 07 de Noviembre de 2000 aprobó consultar a Sindicatura y Contraloría Municipal la procedencia jurídica de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales, planteándose el 21 de Noviembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal la solicitud de la junta directiva de ASOJUPAMLI de fecha 16 de noviembre del 2000 sobre la discusión y aprobación en la próxima sesión de elevar el ingreso de la dieta igual al 80% de lo percibido por los Concejales y los beneficios que se deriven, basado en la homologación de los miembros de dicho ayuntamiento con carácter retroactivo, por lo cual se solicitó el exhorto de la Dirección General de Administración de la Cámara a fin de estudiar financiera y presupuestariamente la factibilidad de dicho planteamiento y la necesaria opinión de la Contraloría y Sindicatura Municipal, lo cual fue aprobado por la Cámara, recordándose en sesión ordinaria celebrada en el Concejo el 23 de Noviembre de 2000, enviando el 23 de Noviembre de 2000 el Consultor Jurídico de la Contraloría su opinión al Contralor Municipal, señalando que una vez revisado el marco legal aplicable, el reconocimiento de la Bonificación de Fin de Año no era procedente; era ajustado a derecho la aprobación de la nivelación de las Dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde, pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde y; que era ajustado a derecho la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulte de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el Artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos, para el Alcalde Municipal.

    Fue así como el Concejo Municipal aprobó en sesión ordinaria celebrada el 28 de Noviembre de 2000 la Moción de Urgencia II presentada por el Concejal J.S., de aprobar el informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales de la ciudad de Caracas; respecto a la Conclusión Nº 1 del informe de la Contraloría Municipal solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000,00 Bs. (766,00 Bs. F) adeudado a Parroquiales y Concejales; a la Dirección de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado; que la deuda pendiente por 766.000,00 Bs. (766,00 Bs. F) sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y sea cancelada antes de terminar el 2000, con recursos solicitados por la Alcaldía por vía de transferencia de partida y, en cuanto al pago de las Juntas Parroquiales de 766.000,00 Bs. (766,00 Bs. F) adeudados a cada uno de sus miembros aprobar el informe del Contralor y enviar a la Dirección de Administración de la Cámara, remitiendo el Contralor Municipal, en la misma fecha, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal la opinión emanada del Consultor Jurídico, en cuanto a la solicitud de los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que no tenía carácter vinculante, y en caso de ser acogido favorablemente, estaría sujeto a que existiera disponibilidad presupuestaria.

    Al respecto, en fecha 05 de Diciembre de 2000, el Secretario Municipal de la Cámara informó a la Directora de Administración y Finanzas, Director de Presupuesto y al Director de Personal de la Cámara que en sesión realizada el 28 de Noviembre de 2000, después de conocer la Moción de Urgencia presentada por el Concejal J.S., mediante la cual remitió el informe del Contralor Municipal Interino, en cuanto al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobó lo siguiente: Aprobar el informe del Contralor Municipal y enviar a la Administración de la Cámara Municipal; la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 (Bs. F 770,00) sea prevista como compromiso validamente adquirido y cancelarla antes de terminar el año 2000 con recursos solicitados a la Alcaldía por vía de transferencia de partida; en relación a la Conclusión Nº 1 del Informe de la Contraloría solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto el monto de Bs. 766.000,00 (Bs. F 766,00) adeudado a Parroquiales y Concejales; y solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que correspondan de acuerdo al informe aprobado. Fue así como, el 21 de Diciembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal se aprobó la Moción de Urgencia I sobre el Caso de las Juntas Parroquiales, proponiéndose la cancelación de un bono único a sus miembros de 02 meses de salario antes de la homologación, la cual fue aprobada, proponiéndose un bono único equivalente a 60 días de salario, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación del 28 de Noviembre de 2000, por cuanto faltaba el dictamen del Síndico Procurador en relación al caso, la cual también fue aprobada.

    Ahora bien, el 22 de Diciembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión del 28 de Noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de Enero de 2000, por cuanto “en la Sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo no Levantamos la Sanción en referencia a la Homologación que se aprobó el 28.11.2000, decisión que pido sea levantada por la siguientes causas. Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”, la cual fue aprobada.

    Al respecto, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía:

    Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:

    1º Elegir al Vice-Presidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de ésta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;

    2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;

    3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

    4º Establecer su régimen interno y de debates;

    5º Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;

    6º Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

    7º Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;

    8º Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

    9º Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;

    10º Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;

    11º Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;

    12º Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

    13º Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;

    14º Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;

    15º Nombrar el personal de la oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

    16º Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;

    17º Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y

    18º Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

    Por tanto, es facultad de los concejos aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, por lo que debe este Tribunal Superior observar lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual señalaba:

    "Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales

    .

    Por tanto, las parroquias son creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales.

    Del mismo modo, el Artículo 73 eiusdem, establece:

    En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

    Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio. La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

    El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma

    .

    De la norma anterior se infiere que las Parroquias eran gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular.

    Del mismo modo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000, señala:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    […]

    Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encontraban excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rigan por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, estableciendo la Ley Orgánica de Régimen Municipal que es facultad del concejo “aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios”, es evidente que no se encontraba facultada para aprobar la homologación de sus dietas a la de los Concejales, y así se declara.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal Superior observar el principio de anualidad del presupuesto, conforme al cual el presupuesto, por regla general, debe formularse para un año y ejecutarse dentro del mismo, iniciándose el ejercicio fiscal el 1º de Enero y concluyendo el 31 de Diciembre de cada año, por lo que los compromisos deben adquirirse y cancelarse dentro del mismo ejercicio presupuestario o durante el semestre complementario siguiente con cargo al Tesoro, caso en el cual, los compromisos no pagados, deberán cancelarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio presupuestario, por lo que, aprobándose la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales el 28 de Noviembre de 2000, es evidente que éste no era un compromiso válidamente adquirido pendiente de pago al cierre del ejercicio presupuestario del año 2000, por lo que no siendo incluido en el control presupuestario para la fecha en que fue aprobado, esto es, 28 de Noviembre de 2000, el Concejo Municipal vulneró el principio de anualidad del presupuesto, pues debiendo cualquier gasto a efectuarse estar incluido en el presupuesto, y ordenando el Consejo un pago no incluido en el mismo, vulneró las disposiciones legales señaladas, por carecer de imputación presupuestaria, por lo que no podía aplicarse, en el caso de autos, el principio de analogía, y así se declara.

    Finalmente, observa este Tribunal Superior que: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

    Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.

    Por tanto, y visto que la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de Noviembre de 2000, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que el Concejo Municipal entrante podía levantar la Moción de Urgencia I, y así se declara.

    Alega el querellante que la nueva cámara municipal levantó la sanción a un acuerdo de cámara firme, cercenando el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996, vigente para la fecha, los cuales estaban aprobados y tenidos como derechos subjetivos de manera retroactiva desde el 1º de Enero de 2000, vulnerando el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 del Código Civil. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil, establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el Artículo 3 del Código Civil venezolano, señala:

    La Ley no tiene efecto retroactivo

    .

    Por tanto, en la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas se encuentra prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación con efectos retroactivos en aquellos casos en que imponga menor pena, encontrando su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad del ordenamiento jurídico. En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que: El querellante afirma que “(…) La nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en Vigencia de la Ley de Emolumento del año 1996 (…)”, por lo que debe este Tribunal Superior aclarar que, la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales fue publicada en Gaceta Nº 36.106 del 12 de Diciembre de 1996 y derogada al decretarse el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de Enero de 2000, por lo que, visto que el acuerdo de cámara fue tomado en fecha 28 de Noviembre de 2000, es evidente que Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales se encontraba derogada, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente el argumento del querellante, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley, y así se declara.

    Afirma el querellante que la nueva Cámara Municipal debió, como primer punto, establecer cuál era la interpretación más favorable a favor de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, previsto en el Artículo 89, numeral 3º de nuestra carta magna, en este caso la Ley Orgánica de Emolumento vigente, y en caso de considerar que iba en detrimento de los derechos e intereses del Municipio Libertador, ha debido solicitar su impugnación en vía jurisdiccional, por lo que quedó firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y del tiempo previsto para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

    Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05663 del 21 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    […]”

    La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

    En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

    …esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

    . (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

    En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

    …los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

    (…Omissis…)

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

    (…Omissis…)

    No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…Omissis…)

    …puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

    […]”

    Por tanto, y visto que la Moción de Urgencia I presentada ante el Concejo Municipal en fecha 22 de Diciembre de 2000, mediante la cual se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión celebrada el 28 de Noviembre de 2000, se fundamentó en el hecho de “Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes. Segundo, (…) no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”, tal y como se evidencia del Folio 81 al 83 del Expediente Principal, debe este Tribunal Superior concluir que tal decisión fue dictada en ejecución de la potestad de autotutela, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, y en consecuencia, levantar dicha Moción, pues, tal y como quedó establecido supra, se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria dicha homologación, y así se declara.

    Alega el querellante que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el numeral 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 2º del Artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, a quedar firme en sede administrativa, al transcurrir los lapsos previstos para su impugnación, creando derechos subjetivos en beneficio de los exmiembos de las Juntas Parroquiales. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01744 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló al respecto que:

    “(…) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

    Por tanto, visto que, tal y como quedó establecido supra, el acto administrativo recurrido fue dictado en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, esto es, se reitera, que se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria dicha homologación, procediendo a levantar dicha Moción, este Tribunal Superior debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano N.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.013.262 asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816 contra la Moción de Urgencia I de fecha 22 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28 de Noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de Enero de 2000.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Once (11) de M.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

    En esta misma fecha 11-03-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1459

    JVTR/EFT/gpg

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