Decisión nº PJ0142010000027 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2008-000739

PARTE DEMANDANTE: N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.343.135 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Y.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA BELIUSVKA GARCIA LEAL, ELANDRO MORA, C.L., R.D.G., S.R.F., M.A.F.S., I.S. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificadas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cual declaró PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, el preaviso o indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de igual forma en relación al derecho a la jubilación y a las pensiones y bonificaciones derivadas de este, todos improcedentes así como el daño moral. IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano N.A.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Con respecto a estos fondos manifiesta que los mismos están prescritos por cuanto ha pasado holgadamente el lapso indicado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el momento del despido que fue el 31 de enero de 2003 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Igualmente considera que esos conceptos si son de carácter laboral y prescriben conforme al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y por ende están prescritos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 15 de diciembre de 1978 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de Gerente de Administración y Servicios del Convenio PDVSA-UNIVERSIDAD DEL ZULIA (OLEOLUZ) en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio principal de la Concepción, en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., y bajo dicho cargo le correspondía coordinar las funciones administrativas, financieras, presupuestarias y logísticas correspondientes al mencionado convenio.

-Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que su último salario básico mensual era de Bs. 3.264.400,00 (hoy Bs. F. 3.264.40), más un Bono Compensatorio de Bs. 1.405,00 (Hoy Bs. F. 1,40).

-Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio (Derecho a la Jubilación) fue quebrantado por ex patronal, cuando esta última procedió a despedirlo el día 31 de enero de 2003 mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación.

-Indicó que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de dicha empresa, la ha acogido para sus trabajadores.

-Que para la fecha del despido, el demandante era elegible al derecho de jubilación dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del

despido, siendo que la relación laboral se inició el 15/12/1978 y, para el 31/1/2003 (fecha del despido), tenía acreditados 24 años, 1 mes y 16 días de servicios, y contaba con 53 años, 5 meses y 28 días, esto último en consideración que nació el 3 de agosto de 1949 y, ello arroja como resultado la sumatoria de 77 años, 6 meses y 44 días, superando así los 75 años del referido plan.

-Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo.

Alegó que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

-Que el salario integral diario era de Bs. 158.754,41 (hoy Bs. F. 158,75), constituido por el salario básico mensual de Bs. 3.264.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.405,00 lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 3.265.805,00 equivalentes a Bs. 108.860,17 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 13.607,52 que da el monto de Bs. 122.467,69 y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 36.286,72.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

  2. Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda la cantidad de Bs.169.748.800,00 y que dicho monto le corresponde con 52 pensiones, calculadas cada una de ellas

    en una cantidad equivalente al último salario básico devengado (Bs. 3.264.400,00), así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Señala que respecto a la determinación del valor de cada una de las pensiones, se ha de realizar a través de una experticia complementaria de fallo, que es a los efectos de la estimación de la demanda que indican el monto de las pensiones prudencialmente en el equivalente a un salario básico devengado.

  3. Pensiones Temporales, en la cantidad de Bs.17.754.483,53 correspondiente a 52 pensiones, calculadas prudencialmente a partir del mes de febrero de 2003 hasta mayo de 2007 de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación, la cual está dirigida a garantizar un pensión de orden temporal, hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas.

  4. Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs. 39.172.800,00 esta se obtiene, pues conforme a dicho Plan de Jubilación, una vez obtenido el beneficio de pensión de jubilación y/o sobreviviente, el pensionado tendría derecho a una bonificación de fin de año, y ella sería la resultante de multiplicar por tres (3) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, y esto correspondiente al lapso de cuatro (4) años, 2003, 2004, 2005 y 2006.

  5. Preaviso. Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 LOT, y en consecuencia, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs. 14.287.896,88.

  6. Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de Bs. 57.151.587,50. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca (sic) dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.”.

  7. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 02/9/2002 así como 45 días de bono, la cantidad de Bs. 3.265.805,00 producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 108.860,17 esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  8. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por las vacaciones vencidas al 15/12/2002 y, no disfrutadas efectivamente por el

    demandante, todo por el monto de Bs. 4.898.707,50 a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 108.860,17 por 45 días.

  9. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 1 mes completo (diciembre 2002 a enero 2003), le corresponden 2,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 272.150,42 por el periodo que va del 16 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

  10. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 1 mes completo, le corresponden 3,75 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.403.544,63 por el periodo que va del 16 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

  11. Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 y, por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 1.088.601,67 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 108.860,17 por 10 días, siendo que por un año corresponden 120 días.

  12. Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs. 226.418.784,00 que corresponde la cantidad disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.

  13. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 113.209.392,00 referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

  14. Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138 de fecha 28/5/2000.

    -Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Afirmando que por tal situación ha vivido

    momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, pues el derecho de jubilación le es vulnerado flagrantemente por la empresa, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. De allí que peticione por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

    -Señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 697.677.234,11 (hoy Bs. F. 697.677,20) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    -Indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 6/2/2001 y 16/5/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

    -Solicita sea declarada con lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales estimada prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Opuso con fundamento en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a los medios que prevé la ley.

    -Señala que el demandante intentó procedimiento de Calificación de Despido, y el mismo culminó por perención de la instancia por no realizar acto procesal eficaz para lograr notificar o citar a la demandada, lo que produjo un retardo procesal innecesario.

    Que el actor no interrumpió la prescripción, y solicita sea declarada la prescripción de la acción.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 31/1/2003 y, en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al ex trabajador, toda vez que el despido fue totalmente justificado.

    Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro este que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba.

    Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

    -Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por él (sic) trabajador y mi representada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”

    -Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del derecho de jubilación; afirmando que, “dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el Plan de Jubilación”, señalando además, que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que, la forma de culminar la relación laboral con la empleadora, vale decir, con PDVSA, fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación en su “capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones y Derechos de los Trabajadores Afiliados”.

    -Niega, rechaza y contradice que a el accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, “A). Derecho de Jubilación, B.- Pensiones de jubilación, C.- Pensiones temporales”, por cuanto no tiene la condición de jubilado. “D.- Bonificación de fin de año”, por conceptos futuros no causados por el trabajador. “E.- Preaviso”, por cuanto abandonó su puesto de trabajo e incurrió en causal justificada de despido.

    -De igual manera, niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del concepto de indemnización de antigüedad.

    -Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, los conceptos y montos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, el concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado; por cuanto los mismos ya fueron cancelados.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, los conceptos y montos de: vacaciones fraccionadas, y el concepto de bono

    vacacional fraccionado; por cuanto estos conceptos no corresponden al tratarse de un despido justificado, esto conforme al artículo 225 LOT; reiteran que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad reclamada, toda vez que el actor no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002 que siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año, y en este se le cancelaban a los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede el actor reclamar el concepto cuando no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a el actor el concepto de Fondo de Ahorro, por el monto reclamado, ya que el actor ya hizo uso de los mismos, como puede apreciarse en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas la pruebas solicitadas por la defensa de la demandada.

    -Niega, rechaza y contradice que se adeuda a el actor cantidad alguna por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8”, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude a el actor el monto global de Bs. 697.677.234,11 (hoy Bs. F. 697.677,23), ni los intereses de mora, ni la indexación “de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado en la cláusula primera del presente escrito) fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por la misma de la empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medió (sic) del sistema S.A.P. (…) y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial y a todo evento alego que al (sic) demandante no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada.”

    Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de

    la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2) Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Ejemplar del diario Panorama de fecha 31 de enero de 2003 edición Nº 29.671, página 1-6 y 1-7. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, siendo el despido en fecha 31 de enero de 2003. Así se decide.-

    2.2. Consignó copia fotostática de sobre de pago “Detalles sueldo/ Salario”, correspondiente del periodo terminado el 31 de diciembre de 2002. Observa esta Alzada que la presente documental no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma fecha de ingreso 15/12/1978 y que devengaba un salario mensual de Bs. 3.264.400, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación Así se decide.-

    2.3. Marcada “C” según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a la ciudadano N.A., titular de la cédula de identidad número V.- 3.343.135, en la cual se evidencia que nació en fecha 03 de agosto de 1949, que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) e ingresó a la misma en fecha 15 de diciembre de 1978.”. De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación, sin embargo, no aporta nada a la solución de lo controvertido, es por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Marcada “E”, copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, (folios 54 al 72). De otra parte, y en relación dicha documental, y sobre la cual se peticionó exhibición, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se decide.-

    2.5. Marcada con la letra “D” (folio 51), documento emanado de Recursos Humanos de PDVSA. La carta en referencia, no fue atacada bajo forma alguna en derecho por la parte demandada, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma, nada aporta a la solución de lo controvertido, pues su contenido no esta referido a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    3) Promovió prueba de Exhibición de Documentos:

    -Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; cuya copia fue analizada ut supra. de igual manera de la documental marcada “D” referida a la normativa de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el cual fue consignado en copias, y antes analizadas en el punto “2.4”. Las documental en referencia no fueron exhibidas, entendiéndose como cierto el contenido de las fotocopias consignadas, conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT. Así se decide.-

    4) Promovió Informativa o Informes:

    4.1. Se peticiona se oficie al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se hizo, a los fines de que informen a este Tribunal si cursa o cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.A.A., titular de la C.I.: V.- 3.343.135 en contra de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., expediente No 15.971.

    Al respecto observa esta alzada, que no consta respuesta de la informativa peticionada, que corresponden al extinto Tribunal antes señalado, no obstante en fecha 19/9/2008 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de

    juicio (folios 175 y ss.), la parte promovente consignó copias certificadas del expediente objeto de la informativa. La parte demandada por su lado, por intermedio de su representante judicial, profesional del Derecho L.M., la impugnó manifestando que no le constaba que la misma fuera autentica, y que además ella era traída al proceso de manera extemporánea; ante tal postura, el Tribunal A-quo, ordenó agregar la copia certificada presentada por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días hábiles para que hiciera la revisión correspondiente en el archivo respectivo donde reposaba el original dado que se trataba de una copia certifica; posteriormente, el la continuación de la audiencia de juicio (04/11/2008), el referido representante de la demandada, procedió a indicar que no cuestiona en forma alguna en derecho la copia certificada, toda vez que, de la revisión revisada pudo constatar su autenticidad.

    De las copias se observa que en la causa signada como expediente 15.971, el mismo está referido a procedimiento de Calificación de Despido incoado por el hoy demandante, ciudadano N.A.A. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (hoy demandada), intentado en fecha 06/02/2003, con fecha de entrada el 18/09/2003, la cual culminó por sentencia que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 30/06/2006 (folio 178 y ss.). Las copias en referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se decide.-

    4.2. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    4.3. Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual no constan las resultas, en consecuencia, esta alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    5) Promovió Inspección Judicial:

    5.1. La primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, se realizó el día diecisiete (17) de septiembre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de

    La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda. Se notificó de la misma a la ciudadana P.C.P.G., en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información: 1.- Que el ciudadano N.A.A., efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 15-12-1978 y culminó su relación laboral en fecha 31-01-2003. 2.- Reflejando un salario, sueldo básico ordinario de Bs. F. 3.264.40. 3.- Refleja como fecha de nacimiento el 3 de agosto de 1949. 4.- Que se encuentra disponible por prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.551,73. 5.- Que se encuentran disponibles en el Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. F. 1.901,18. 6. Que se encuentran disponibles en el Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 55.200,28 (folio 141 y ss.).

    Finalmente, se ordenó imprimir lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de siete (7) folios. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose las fechas de ingreso y egreso, fecha de nacimiento; la acreditación de conceptos laborales correspondiente a la demandante, y de igual manera el último salario devengado.

    Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio, a la inspección practicada, dado que no fue cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4.2. La segunda de las inspecciones Judiciales, se realizó, el día dieciocho (18) de septiembre de 2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo.

    Se ha de significar de una parte, que con la primera de las inspecciones, vale decir, la analizada en el punto precedente, se cubre parte de lo solicitado en la segunda, en concreto lo referente a fondos disponibles. Se notificó de la inspección a la ciudadana L.B., quien se desempeñaba como Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, de la empresa en que se constituyó el

    Tribunal. Se dejó constancia de que la notificada a través del sistema denominado SAP suministró el Boletín RH-05-09-PL, contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, “Plan de Jubilación” (folios 150 y 151). Para mayor inteligencia se ordenó agregar copia fotostática a las actas, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 154 al 174).

    Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio, a la inspección practicada, dado que no fue cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, Plan de Jubilación, que se afirma suscrito por el comité Ejecutivo de la demandada, y correspondiente a período 28/04/2000 y aún vigente (folios 74 al 195).

    Observa esta Alzada, que la misma es de fecha de emisión 28 de octubre de 2000 aprobada en dicha fecha por el Comité Ejecutivo de la demandada (folio 74); y respecto a la documental in comento se tiene de un lado, que coincide con el Manual que arrojó la inspección judicial 18/9/2008 y de otro lado, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho; de modo que la misma posee valor probatorio. Así se decide.-.

    2) Inspección Judicial:

    2.1. En relación a la Inspección Judicial solicitadas a realizarse en el Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario y cargo, esto en el piso Nº 8; así como también la determinación respecto a las prestaciones sociales, en el Piso Nº 4; se tiene que en efecto se acordó su la misma, sin embargo, la representación judicial de PDVSA, Petróleo, S.A., el profesional del Derecho J.L.R., de INPREABOGADO bajo la matrícula 16.520, en la oportunidad en que se practicó la Inspección Judicial el día 18 de Septiembre de 2008, en Torre Lama, en la Sección de Jubilados de PDVSA, manifestó que “por cuanto lo solicitado por vía de inspección por mi representada ya consta en el expediente respectivo en virtud de la inspección judicial realizada por la parte actora, resulta inútil nuevamente su práctica y así solicito al este Tribunal se abstenga de realizarla”.

    En tal sentido, se dan aquí por reproducidas las consideraciones que fueron expuestas en ut supra sobre la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de septiembre de 2008, en el Edificio Miranda. Así se establece.

    2.2. De otra parte se solicitó inspección a efectuarse en el sistema LENEL, a los efectos de dejar constancia del último ingreso del demandante, efectivamente la misma se practicó en la sede del Edificio Miranda, Piso 5, Oficina 5-17, el día 17/9/2008 arrojando como resultado que el actor ingresó por última vez a las Instalaciones de PDVSA, Petróleo, S.A. el día 29 de noviembre de 2002. Observa esta alzada que no siendo cuestionada la inspección practicada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de

    determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva, cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y

    la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 31 de enero de 2003, con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, el despido ocurrió el 31 de enero de 2003, y posteriormente el actor interpuso demanda en fecha 11 de junio de 2007, en la cual, en fecha 19 de junio de 2007, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido cuatro (4) años, cinco (4) meses y diecinueve (19) días después de la terminación de la relación de trabajo, observando que no consta en autos que la parte actora hubiera logrado interrumpir la prescripción, por lo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita, por cuanto había transcurrido en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    En apoyo a esta posición, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 4 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ciertamente la interposición de una demanda por calificación de despido resulta idónea para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, -siempre y cuando se verifique en dicho proceso la efectiva notificación de la demandada, recalcando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios-, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló lo siguiente:

    Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

    (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 1 de junio de 2010 de la misma Sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia

    definitivamente firme que declare la extinción de la instancia” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 31 de enero de 2003, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la ley, por cuanto fue realizada, el 19 de junio de 2007, transcurrido más de un (1) año contado desde al terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente se declara con lugar del recurso de apelación planteado por la parte demandada; por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará sin lugar la demanda, y revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo a los tres (3) días del mes agosto de dos mil diez (2010).AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000027

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2008-000739

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