Decisión nº 1688-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002674

PARTES SOLICITANTES: N.A.A. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.276.396 y V-10.144.396 respectivamente, de éste domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 22, 18 y 11 años de edad, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de mayo de 2013, los ciudadanos N.A.A. y A.R.B., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos

En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.R.B., a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de la inasistencia del ciudadano N.A..

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. La compareciente ratificó la solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales entregará personalmente a la madre en su residencia, así como también aportará el 50% de los gastos relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, y el otro 50% por la madre

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes convienen que el mismo se hará respetando las actividades del n.N.A., dentro de la semana, en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso, de la forma siguiente:

El niño disfrutará un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar le corresponderá al padre, quien lo buscará en el hogar materno, a partir de las 09:00 am del día sábado hasta las 04:00 pm del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre.

En los períodos de vacaciones escolares, el niño disfrutará de la compañía de sus progenitores, así: un año disfrutará de la compañía de su madre y un año de la compañía de su padre. Navidad y fin de año, disfrutara con sus padres de manera alterna. En carnaval y semana santa, disfrutará con sus padres de manera alterna.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos N.A.A. y A.R.B. ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña, parroquia San A.C., estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1992, bajo el No. 10. de los Libros de registro Civil de matrimonios llevaos durante el año 1992 por tal autoridad. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 12 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1688-2.013 y se publicó siendo las 08:41 a m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR