Decisión nº 137-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000812.

PARTES:

RECURRENTE: N.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.786.053.

CONTRARECURRENTE: MIRENYS CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 17.860.853.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano N.A.P.S., en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró, con lugar la partición solicitada por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana MIRENYS CHIQUINQUIRA ALVAREZ.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 02 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la demanda de partición, incluyendo en la misma un la plusvalía de un inmueble adquirido por el ciudadano demandante. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, asimismo quedó demostrado los bienes que conforman la comunidad de gananciales y sobre los cuales se reclama la partición; por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece…

Se declara que entra sobre la masa partible el valor por aumento de mejoras hechas del bien inmueble desde el momento de la celebración del matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2006 hasta la sentencia de divorcio el día seis (06) de febrero de 2013, monto que deberá ser calculado de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido…

Ante tal decisión, el actor ejerció oportunamente el recurso de apelación exclusivamente en el numeral cuarto del dispositivo, es decir en lo concerniente a la plusvalía del inmueble que le fue otorgado a la demandada, como parte integrante de la comunidad conyugal. En tal sentido, manifestaron su inconformidad con la referida postura, debido a que la accionada no contestó la demanda ni probó nada a su favor. Adicionalmente, dicho inmueble fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio y argumentaron que dicha ciudadano no contribuyó al aumento del valor, ya que consignaron una inspección ocular, donde alegan que el bien se encuentra en las mismas condiciones desde su adquisición originaria. En ese orden, en la formalización se puede apreciar:

(…) el mismo es un bien propio, que fue adjudicado a su persona en el proceso de liquidación de comunidad concubinaria preexistente a la unión matrimonial cuya partición fue demandada, ahora bien, si bien es cierto esta realidad sirvió de base para que no se ordenara la inclusión total del valor del bien, la sentencia incurre en un error gravísimo incluyendo la llamada plusvalía del inmueble en la masa partible, que solo es procedente si la accionada hubiese probado en el iter procesal, la existencia de alguna mejora estructural del Bien que lógicamente haya incrementado su valor, el error de juzgamiento consiste en que ciudadano juez superior, la recurrida no constato (sic) que en todo el proceso probatorio tal plusvalía no fue pedida, alegada ni probada por la accionada, esta circunstancia no es analizada en forma alguna por la juzgadora a quo, sobre todo porque al inmueble descrito NO SE LE HAN REALIZADO NIGÙN TIPO DE MEJORAS, si se hubiese valorado esta circunstancia la juzgadora necesariamente hubiese declarado la imposibilidad de incluir de cualquier modo es improbada plusvalía del inmueble…

Por su parte, el abogado J.C.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 185.764, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mirenys Chiquinquirá Àlvarez, refutando todo el contenido del escrito de formalización, argumentando que el demandante no realizó capitulaciones matrimoniales, y por ende le corresponde a su representada la plusvalía de una casa, que fue adquirida con antelación al matrimonio, ya que la misma fue adquirida en el 2002 en Bs. 120,00 y que actualmente cuesta Bs. 2.500.000,00, motivo por el cual solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Para decidir esta alzada observa:

De conformidad con el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio. Son también propias las plusvalías de dichos bienes. En consecuencia, no comparte este administrador de justicia de que al no existir capitulaciones matrimoniales, la plusvalía del inmueble antes señalado, automáticamente forma parte de la comunidad de gananciales. En todo caso, quien alegue tener dichos derechos, debe probar que realizó mejoras al bien propio del otro cónyuge con dinero de la comunidad, para que se considerado de la comunidad de gananciales conforme lo establece el artículo 163 del citado Código Sustantivo, que reza:

El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

(Art. 163 Código Civil)

Asì las cosas, nota este operador de justicia que la parte demandante no contestó la demanda ni probó nada a su favor, para determinar que realizó mejoras o pagos en el inmueble objeto de esta apelación. Por el contrario, el ciudadano demandante demostró ante esta alzada, mediante inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la casa se encuentra en las mismas condiciones en que fue adquirida, que este Tribunal le otorgo todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos que el inmueble fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio y que no se realizaron mejoras en dicho bien para considerarlas pertenecientes a la comunidad conyugal, la apelación debe prosperar. Asì se declara.

Por otra parte, nota con asombro este Juzgado Superior, que dicha casa no fue mencionada por el actor en su escrito liberar, ni fue peticionado por la parte accionada como parte de la comunidad, pero de oficio fue incluido por el a quo, vulnerando de esta forma de una manera flagrante el artículo 450 “h” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena a los jueces a atenerse a los alegado y probado en autos, por lo que mal podría, incluirse un bien en una comunidad de gananciales que fue adquirido con antelación al matrimonio, que no fue alegado por las partes, y que la demandada jamás probó las mejoras para el incremento de su valor. Motivo por el cual, es procedente la modificación solicitada, exclusivamente en lo concerniente a la casa ubicada en el municipio Palavecino del estado Lara, la cual no forma parte de dicha partición. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana: N.A.P.S., contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia: Se modifica el fallo de la sentencia recurrida dejando sin efecto el punto CUARTO de la sentencia antes referida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2104, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. R.P.

En la misma fecha se publicó a las 8:31 a.m. Registrada bajo el nº 137-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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