Decisión nº 425 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000039

En fecha 22 de septiembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 7.394.466, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alega una, “Pretensión Principal Solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le] destituye de [su] cargo”. “Pretensión complementaria Solicitud de declaratoria con lugar de amparo cautelar, como consecuencia de la violación del fuero maternal, como derecho constitucional a tenor de las especificaciones que se explanaran subsiguientemente”. Y una “Pretensión subsidiaria En el supuesto no declarar con lugar el Amparo cautelar, se efectué la Declaratoria con lugar de medida de suspensión de efectos del acto administrativo”. (Negritas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Explica que “(…) venía ocupando el rango de Comisionado agregado en el Cuerpo de Policía del Estado Lara con 28 años de Servicio […] desde hace varios años [viene] presentando un conjunto de patologías de considerable magnitud, entre las cuales destacan la diabetes Milletus tipo 2 con Polineuropatia Motora en miembros inferiores con cardiopatía Hipertensiva y función ventricular disminuida y secuelas discapacitantes en órganos y Cervicalcia Crónica en C4 C5 C6 C7, Osteofitos anteriores y Obesidad”.

Que “(…) en el mes de diciembre de 2014 [fue] notificado […] de la supuesta apertura de un procedimiento de destitución en [su] contra alegando la supuesta falsedad de dichos reposos médicos, fundamentándose en que existía una declaración […] en donde se indicaba que no tenía historia médica (…)”.

Siendo así, alega los “VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (…) como lo son: “1.- vicio del debido proceso y del derecho a la defensa, (…) el vicio de nulidad absoluta por inmotivacion; 2.- Vicio del Falso Supuesto (…); 3.- Violación del Principio de racionalidad (…); 4.- Violación del Principio de imparcialidad (…); 5.- Violación del Principio de globalidad del acto administrativo (…)”. “6.- Violación del Principio de legalidad (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes agregados por este Tribunal).

Finalmente, solicita que “(…) se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución (…)”; que “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que me corresponda (…)”, que “(…) se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Solicitó amparo constitucional en la presente causa y expresó que, “(…) efectivamente se encontraba de reposo continuo esperando respuesta de [su] incapacidad para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa de destitución, encontrándo[se] en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relacion funcionarial como es la enfermedad, lo que vulnera [su] derecho a la salud que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (…)”. (Corchetes agregados).

Agrega que “En forma subsidiaria en el supuesto de no ser declarado con lugar el amparo solicitado pid[e] muy respetuosamente la suspensión de efectos del acto administrativo […] donde se [le] destituye de [su] cargo de funcionario policial, todo ello en virtud de las violaciones a garantías constitucional y legal, […] un acto administrativo como [ese] ilegal, inconstitucional, irracional e incongruente, (…)”. (Corchetes agregados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Observa este Juzgado que la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, mediante el cual se declara la procedencia de la destitución del cargo de funcionario de policía emitido por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, el vicio de falso supuesto, la violación del principio de racionalidad, al principio de imparcialidad, al principio de globalidad del acto administrativo y al principio de legalidad. Aduce además, que “(…) efectivamente se encontraba de reposo continuo esperando respuesta de [su] incapacidad para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa de destitución, encontrándo[se] en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, lo que vulnera [su] derecho a la salud que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (…)”. (Corchetes agregados).

Ahora bien, de las actas que conforman el asunto no se observa elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis preliminar de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar; a todo evento, la certeza respecto de los reposos médicos otorgados, lo cual constituye el elemento central de la protección constitucional invocada, se desprenderá de un análisis que excede el ámbito de verificación de esta sede cautelar.

En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, mediante el cual se declara la procedencia de la destitución del cargo de funcionario de policía emitido por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, alegando “(…) violaciones a garantías constitucional y legal, […] un acto administrativo como [ese] ilegal, inconstitucional, irracional e incongruente, (…)”. (Corchetes agregados).

Ante ello, pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 7.394.466, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 7.394.466, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. El Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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