Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007643

En fecha 10 de marzo de 2015, el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.554.365, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte actora, alegó que “…el objeto de la pretensión, es (…); el pago de la cantidad de (Bs. 67.948,06) desglosada de la siguiente manera: por pago de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (…) (Bs. 33.165,11), por pago de Intereses Moratorios la cantidad de (…) (Bs. 34.782,95), generados por la demora en más de un (1) año con 2 meses , en cancelar a el (sic) de la presente querella, sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto le fue cancelado en fecha 18 de diciembre de 2014”.

Indicó que “…ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación en calidad de Profesor de Inglés, en el C.D. ‘Gustavo Herrera’, (…), en fecha 1° de junio del año 1.988, de manera ininterrumpida hasta que y por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, le es otorgado el Beneficio de la Jubilación, en fecha 1° de octubre de 2.013, es decir, después de prestar servicios ininterrumpidos por más de 27 años”.

Señaló que “…en fecha 18 de diciembre del año 2.014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a depositar en la Cuenta Corriente (…), de [su] poderdante en el Banco de Venezuela, (…), la cantidad de haberes de (…) (Bs.179.461,12), sin cancelarle los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales”.

Manifestó que “…el último salario básico obtenido lo obtuv[o] de la Resolución N° 13-06-01 de fecha 30 de septiembre de 2013, en la fila N° 65, donde aparece el sueldo básico quincenal de Bs. 2.578,04 que al multiplicarlo por dos obtenemos el salario básico mensual equivalente a la cantidad de Bs. 5156,08, para obtener al salario integral, [se divide] el salario básico mensual por treinta días y se obtiene el salario integral diario que representa la cantidad de Bs. 7.875,05 y este resultado se multiplica por los años de servicios que son veintisiete años de acuerdo a la resolución anteriormente señalada, dando como resultado la cantidad de (…) (Bs. 212.626,23) al restarle lo pagado que representa la cantidad de (…) (Bs. 179.461,12), se obtiene la cantidad de (…) (Bs. 33.165,11), que es la diferencia de prestaciones que debe pagar la accionada…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 67.948,06, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor alegó con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, “…el último salario básico obtenido lo obtuv[o] de la Resolución N° 13-06-01 de fecha 30 de septiembre de 2013, en la fila N° 65, donde aparece el sueldo básico quincenal de Bs. 2.578,04 que al multiplicarlo por dos obtenemos el salario básico mensual equivalente a la cantidad de Bs. 5156,08, para obtener al salario integral, [se divide] el salario básico mensual por treinta días y se obtiene el salario integral diario que representa la cantidad de Bs. 7.875,05 y este resultado se multiplica por los años de servicios que son veintisiete años de acuerdo a la resolución anteriormente señalada, dando como resultado la cantidad de (…) (Bs. 212.626,23) al restarle lo pagado que representa la cantidad de (…) (Bs. 179.461,12), se obtiene la cantidad de (…) (Bs. 33.165,11), que es la diferencia de prestaciones que debe pagar la accionada…”.

En relación con el anterior alegato, debe este Juzgado señalar que de acuerdo al contenido del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, y a fin de comprobar si de alguna manera la Administración erró al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano N.S., pasa este Juzgado a revisar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto se observa que solo consta a los folios 12, 13 y 14 del expediente judicial, copias de las páginas 1, 3 y 5, respectivamente, de la Resolución N° 13-06-01 donde indican la asignación quincenal que le corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación, y del folio 15 al 23 un estado de cuenta que sólo muestra los movimientos bancarios correspondientes al período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2014, no lográndose evidenciar la existencia de elementos probatorios suficientes para determinar si la administración erró al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales del hoy actor, resultando forzoso para este Juzgado negar el pago de diferencia de prestaciones sociales solicitado por la parte actora, por cuanto no existen elementos que así lo demuestren. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora, sobre el particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, contempla lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

. (Subrayado de este Juzgado)

Reflejan las normas citadas el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.

Ahora bien, observa este Juzgado que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2013, según puede constatarse en la Resolución Nº 13-06-01 de fecha 31 de septiembre de 2013, que corre inserta del folio 12 al folio 14 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 18 de diciembre del año 2014, tal y como se evidencia al folio 18 del expediente judicial mediante depósito por la cantidad de Bs. 179.461,12 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, lo que refleja un retardo de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, y dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso (01 de octubre de 2013), resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2013), hasta el 18 de diciembre de 2014 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.365, por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2013 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 18 de diciembre de 2014 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.R.

Exp. No. 007643

EAGC/ylsi*

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