Sentencia nº 1311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 1° de noviembre de 2007, el ciudadano N.A.C., titular de la cédula de identidad n.° 2.836.632, con la asistencia del abogada I.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 52.531, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial el 18 de septiembre de 2007, con ocasión de los juicios que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana B.L. contra el aquí justiciable, y por reintegro de alquileres que incoó el ciudadano N.A.C. contra la ciudadana B.L., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar. El 8 de ese mismo mes y año, la ciudadana B.L., mediante la representación de la abogada G.T.L., apeló contra la referida sentencia y, por auto del 11 de agosto de 2008, el juez de la causa remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 29 de octubre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 7 de mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano N.A.C. solicitó medida cautelar innominada de suspensión de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo que acordó el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 19 de mayo de 2008, la primera instancia constitucional instó a la parte actora a la consignación de la copia certificada de la sentencia que expidió el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de junio de 2007, así como del auto de ejecución de 15 de abril de 2008.

El 7 de julio de 2008, luego de la consignación de las copias certificadas, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la suspensión de la entrega material y el embargo ejecutivo que fue decretado el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa misma Circunscripción Judicial.

El 31 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.A.C., con la asistencia de la abogada I.B.; de la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana B.L., y de la inasistencia de la representación del Ministerio Público y del supuesto agraviante.

El 1° de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de amparo constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, desde el año 2001, suscribió contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatario, con la ciudadana B.L., sobre un inmueble que está constituido por un apartamento que se distingue con el n.° 54, piso 5, Edificio El Tocuyo de las Residencias Lara, con ubicación en el cruce de la avenida Lara con Branger, de la Parroquia San B. delE.C..

    1.2 Que, el 16 de marzo de 2004, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia fijó el canon máximo de arrendamiento.

    1.3 Que, desde agosto de 2003, ha consignado el canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    1.4 Que, “[e]n fecha de agosto de 2004 se admit[ió] demanda por reintegro de alquileres, acción que interpuso ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra de (sic) la arrendadora ciudadana B.L., cuya pretensión tiene su basamento legal en el artículo 58 de la Ley de Alquileres. Asimismo en fecha del mes de septiembre de 2004 es admitida una acción por cumplimiento de contrato por ante el mismo Juzgado Sexto de los Municipios… contra [su] persona, cuya pretensión es la desocupación del inmueble arrendado por la expiración del término.”

    1.5 Que, “[e]l 01 de diciembre de 2005, presento (sic) escrito de contestación a la demanda. El 09 de diciembre de 2005 mismo año, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua declar[ó] la acumulación de autos de ambas causas –Reintegro de Alquileres-Cumplimiento de Contrato-.”

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que era improcedente la acumulación de las causas en virtud de que la ciudadana B.L. no estaba citada cuando el tribunal de la causa efectúo la acumulación, además de que no hubo solicitud especial de alguna de las partes.

    Por otro lado, señaló que “[l]a sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es contradictoria, ya que en el folio 18 dice que en la oportunidad legal, consigno copias certificadas de los recibos de consignaciones, ante el referido Tribunal, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, la totalidad de los meses de los años 2004 y 2005, e inexplicablemente dice que el mes de enero de 2006, cuando la realidad es que desde el mes de enero hasta julio de 2006; por otra parte en el folio 27, declara que adeud[a] todos los meses antes mencionados, así como también adeud[a] los meses de enero a agosto de 2007, sin tener prueba alguna de que deb[e] [esos] meses, lo cual asciende a una suma mayor a la que la ciudadana B.L. adeuda por reintegro de alquileres.

    Por último, alegó que la decisión violó sus derechos constitucionales “cuando dice que la comunicación suscrita por la ciudadana de nombre E.L., es una notificación válida, por cuanto el inmueble arrendado es propiedad de las ciudadanas B.L. y E.L., que la ciudadana no contractual (sic), ejerce funciones de administración de dicho inmueble porque es la persona que paga el condominio, aquí se violan las cláusulas contractuales, así como los artículos consagrados en el Código Civil, artículos 1159, 1160 y 1166. De modo que por el hecho de que la ciudadana E.L. pague el condominio del inmueble no significa que tiene obligaciones contractuales [con ella], en este caso el contrato de arrendamiento, el cual suscrib[ió] con la ciudadana B.L., ya que dicho pago (el condominio) es una obligación que tiene como copropietaria del inmueble, es decir es una carga de la comunidad para la conservación de la cosa común”.

  3. Pidió:

    (…) [s]e [le] restablezca la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se [le] produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, (…), en tal sentido de que: Que las acumulaciones de las causas Reintegro de Alquileres-Cumplimiento de contrato es improcedente, es inadmisible por las restricciones que trae el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se puede solicitar la regulación de competencia.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión constitucional, intentada por el ciudadano N.A.C., (…), en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: COMO FORMULA RESTITUTORIA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena al juez a cargo de ese tribunal, por ser un juez distinto al que decidió, que se emita una nueva decisión sin incurrir en los vicios delatados, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

En lo que respecta a la denuncia que efectúa el recurrente sobre la acumulación ordenada por el tribunal de municipio y que en su decir lesiona derechos constitucionales a su persona, es imperativo destacar que nuestro ordenamiento procesal establece causas que modifican las reglas ordinarias de competencia y que producen un desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente un proceso en atención a la materia, al valor y al territorio, en favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella.

Para determinar la procedencia de acumulación de causas debe examinarse previamente las relaciones existentes entre las mismas y verificar que exista un hecho que las conecte para que un juez pueda conocer de éstas, ello en beneficio del principio procesal de economía y así evitar el riesgo de sentencias que se contradigan.

Dentro de las causas de conexión se encuentra una conexión específica, donde también se produce el desplazamiento de la competencia de un juez a otro y entre las cuales se encuentra la accesoriedad, la garantía, la compensación y la reconvención, determinados por los casos de conexión objetiva y por estar calificada por la ley.

El profesor Aristide (sic) Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 366, señala que la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal).

Para el autor antes referido existe un vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas, donde la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito sino es acogida también la principal. / (…).

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción. / (…).

Tal como lo apunta el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

En este asunto la recurrente admite que no ejerció el recurso procesal correspondiente para permitir se controle la decisión de acumulación de autos, y siendo que la regulación de la competencia es el recurso idóneo para ello, no procede la delación en amparo sobre este aspecto y así se decide.

Considera oportuno este sentenciador señalar la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo en forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, elementos que forman parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la efectiva tutela judicial sin indefensión.

Ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal en doctrina reiterada que los criterios o el juzgamiento del juez no pueden ser cuestionados por la vía de amparo, salvo que el enjuiciamiento afecte derechos constitucionales.

En este caso nos encontramos con una decisión judicial que no tiene admitido por ley recurso procesal ordinario, y en criterio de este tribunal es admisible la revisión de su constitucionalidad.

En este asunto, ha detectado este sentenciador la existencia de uno de los vicios denunciados, el cual se encuentra el referido a que la juez que dicta la sentencia recurrida aprecia instrumentos de consignaciones de cánones arrendaticios que produce en el curso del proceso y valora que en los mismos se evidencia el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el pago de los cánones y posteriormente en una forma contradictoria concluye que no se encuentra solvente en los períodos que inicialmente estableció que si estaba solvente, realizando una operación de compensación en virtud de un alegato del arrendador sobre el derecho al reintegro de alquileres demandado por el arrendatario en la causa acumulada.

En virtud de la contradicción en el fallo, debe señalar este sentenciador que el vicio encontrado afecta la motivación de la sentencia y siendo un deber del juez motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, toda vez que forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Es vital para la existencia de la seguridad jurídica que los jueces cumplan con el requisito que debe contener todo fallo judicial, como lo es la motivación de sus decisiones, y de esta manera puedan los justiciables conocer la razón que llevó al juez a establecer conclusiones en su decisión, toda vez que lo contrario atenta con ese derecho de acceso a la jurisdicción y a su vez constituye una violación del derecho de un proceso debido. La motivación de los fallos judiciales es un requisito esencial que debe contener toda decisión.

En el caso bajo estudio, de una revisión de la sentencia recurrida observa este juzgador que la juez de primera instancia incurre en una contradicción que genera una incertidumbre, cuando en primer término, al analizar las pruebas promovidas por las partes, le concede valor probatorio a un conjunto de recibos de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano N.C. por ante el Juzgado Primero de Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dando por demostrada la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2003; los meses de los años 2004 y 2005 y; el mes de enero de 2006.

Posteriormente en las consideraciones para decidir, cuando se refiere al alegato de compensación formulado por la parte demandante, señala que “el demandado solo probó haber pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2004, así como el mes de junio de 2005”, circunstancias que constituyen una contradicción, toda vez que en el examen de un medio de prueba infieren varios elementos, en primer término es imperativo que el juez determine el valor de la prueba, y en el supuesto de que le otorgue valor probatorio, debe dictar su decisión conforme a los hechos que han sido efectivamente probados por las partes y en atención a las pretensiones deducidas por ambas partes en el juicio, circunstancia que no ocurrió en este caso, lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, lo que hace procedente la pretensión constitucional denunciada por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que el ciudadano N.A.C. interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de septiembre de 2007, con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana B.L. contra el aquí justiciable, la cual fundamentó en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional por las razones a que se hizo referencia con anterioridad.

Ahora bien, como se hizo narró anteriormente, la pretensión de amparo constitucional se afincó en la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, que se configuró, en criterio del justiciable, cuando el juez de la sentencia impugnada acumuló la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de reintegro de alquileres, aún cuando la ciudadana B.L. no estaba citada; además de ello, señaló que no hubo solicitud especial de alguna de las partes para que se ordenase esa acumulación, en supuesta injuria al principio dispositivo. Por otro lado, alegó que la decisión es contradictoria ya que, por una parte, dió por probado el cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los de los años 2004 y 2005 y el de enero de 2006 y, posteriormente, declaró que adeudaba todos los meses antes mencionados. Por último, indicó que la decisión agravió sus derechos constitucionales “cuando dice que la comunicación suscrita por la ciudadana de nombre E.L., es una notificación válida, por cuanto el inmueble arrendado es propiedad de las ciudadanas B.L. y E.L., (…).”

Respecto a la primera pretensión, en relación con la supuesta inapropiada acumulación de la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por reintegro de alquileres, por cuanto a su decir, la ciudadana B.L. no estaba citada y no hubo solicitud especial de alguna de las partes para la realización de la referida acumulación, esta Sala observa que, contrariamente a lo que fue expuesto por el ciudadano N.C., el Tribunal de la causa sí ordenó la notificación a las partes de la acumulación de las referidas demandas; sin embargo, el justiciable no ejerció, contra la referida decisión, el recurso de regulación de competencia que preceptúa el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil como medio idóneo para la impugnación de la decisión. Así se decide.

Por otro lado, en lo que se refiere al alegato de la supuesta ineficacia de la notificación que fue suscrita por la ciudadana E.L. al ciudadano N.C. donde le informaba del vencimiento del contrato de arrendamiento, esta Sala, en forma coincidente con lo que dijo el juez de la sentencia que fue recurrida, señala que tanto la ciudadana E.L. como la ciudadana B.L. son copropietarias del bien inmueble que fue arrendado tal como consta en el documento de propiedad del mismo, por lo que aquélla podía, sin lugar a dudas, notificar válidamente al arrendatario del vencimiento del contrato de arrendamiento. De modo tal que la prórroga legal se inició el 1° de septiembre de 2003 y culminó el 1° de septiembre de 2004, día cuando el arrendatario estaba obligado a la entrega del bien inmueble a la arrendadora, tal como lo preceptúa el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

Por último, en cuanto a la supuesta contradicción en que incurrió el juez de la sentencia que fue impugnada cuando, por una parte, dio por probado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los de los años 2004 y 2005 y el de enero de 2006 y, posteriormente, declaró que adeudaba todos los meses antes mencionados, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan evacuado, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que recogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es opinión reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).

En el caso de autos, el juez de la sentencia que se señaló como lesiva omitió el análisis y valoración respecto de las consignaciones arrendaticias que, en copia certificada, promovió el aquí quejoso para la demostración del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, los cuales, en opinión de esta Sala, pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo.

En efecto, observa la Sala que en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago) incoó la ciudadana B.L. (aquí recurrente) contra el ciudadano N.C., éste último promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía; además, lo hizo de manera correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del acto jurisdiccional objeto de impugnación se verifica que el Juez, aún cuando en la parte narrativa de la decisión estableció que el ciudadano N.C. consignó “(…) copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en conjunto de recibos de consignaciones de dinero, hechas por el ciudadano N.C., ante el referido Juzgado, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, a la totalidad de los meses de los años 2004 y 2005, y el mes de Enero del 2006.”, en la motiva declaró que el referido ciudadano sólo probó “haber pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2004, así como el mes de Junio de 2005”, de lo cual concluyó que “… es evidente que el demandado adeuda hasta la presente fecha, los siguientes meses: siete (07) meses (Junio a Diciembre de 2004), mas once (11) meses (Enero a Diciembre de 2005, excluido Junio de 2005), mas doce (12) meses (Enero a Diciembre de 2006), más ocho (08) meses (Enero a Agosto de 2007); es decir: veintiocho (28) meses a razón de Bs. 94.474,71 (monto del canon regulado) lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.645.291,88), monto que adeuda el demandado a la parte actora, por lo tanto, dado que la suma que este le adeuda es MAYOR a la cantidad que la accionante le adeuda al demandado, y conforme al párrafo que antecede, ciertamente opera la compensación opuesta por la demandante, de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, extinguiéndose ambas deudas y así se declara”.

Se evidencia, de las trascripciones anteriores, la ausencia de análisis y valoración de todas las probanzas que válidamente promovió el ciudadano N.C. en el juicio, lo cual era obligatorio con base en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que se ignora por qué le reconoció valor probatorio a algunas de las consignaciones que declaró que apreciaría y a otras no; ello permite a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de impugnación no se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se imponía su anulación. Así se decide.

Con mérito en las consideraciones que anteceden, esta Sala, declara sin lugar la apelación que propuso la ciudadana B.L. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de agosto de 2008; en consecuencia, confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano N.A.C. contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 2007. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial de la ciudadana B.L. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de agosto de 2008. En consecuencia, CONFIRMA en los términos que fueron expuestos la referida decisión que declaró CON LUGAR, la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Nelson Arturo Clisanchez contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 2007, y ordenó la reposición de la causa originaria al estado de que se emita un nuevo acto decisorio en segundo grado de conocimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 08-1397

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana B.L. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1 de agosto de 2008, y confirmó la decisión dictada que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano N.A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El motivo de la disidencia de quien suscribe radica en que la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora afirmó “…que la prórroga legal se inició el 1 de septiembre de 2003 y culminó el 1 de septiembre de 2004, día en el cual el arrendatario estaba obligado a la entrega del bien inmueble a la arrendadora…”; pese a que la acción de amparo interpuesta se basó, por una parte, en la supuesta acumulación de causas incompatibles; a saber: reintegro de alquileres y cumplimiento de contrato; y, por la otra, en la tempestividad de la presentación en autos de los recibos de las consignaciones.

En efecto, la mayoría sentenciadora hizo pronunciamientos sobre la oportunidad en que se inició y feneció la prórroga legal; y además sobre la fecha a partir de cuándo había nacido la obligación del arrendatario de entregar el inmueble a pesar de que esas variables del caso jamás formaron parte de lo debatido con el amparo constitucional. De hecho, la sentencia de instancia declaró con lugar el amparo porque apreció que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en contradicción “…cuando en primer término, al analizar las pruebas promovidas por las partes, le concede valor probatorio a un conjunto de recibos de consignaciones arrendaticias… [y] Posteriormente en las consideraciones para decidir, cuando se refiere al alegato de compensación formulado por la parte demandante, señala que el ‘demandado solo probó haber pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2004, así como el mes de junio de 2005’”.

De ese modo, en criterio de quien suscribe, con la afirmación reseñada párrafos atrás la mayoría sentenciadora se excedió del tema debatido e incurrió en ultra petita, desvirtuando el principio de exhaustividad según el cual el Juez debe decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos sin exceder los términos del debate.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1397

CZM/

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