Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: N.I.M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

N.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 20/05/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.321, soltero, albañil, residenciado en Toiquito, calle principal Boca Caneyes, entrando por la Cruz de la Misión, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado N.E.M.U..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del penado N.A.A.M., contra la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de confinamiento, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 56 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 01 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, en virtud que el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a la suplente abogada N.I.M.C., a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma y presente el proyecto de decisión correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, al respecto observa:

Primero

En fecha 30 de julio de 2008, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de confinamiento, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con lo requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el penado A.M.N.A., fue condenado en fecha 24-09-2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez acumuladas las causas y realizado el cómputo en fecha 09 de julio de 2008, se evidencia del mismo que el penado tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, encontrando este requisito (sic) satisfecho este requisito (sic).

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 741, de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, constancia de conducta de (sic) en autos, constancia de conducta del penado (sic), A.M.N.A., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando (sic) en esa Institución ha observado buena conducta.

Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, aún cuando el penado estando disfrutando del beneficio de régimen abierto le fue revocado en consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic) el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica que el penado A.M.N.A., fue condenado en fecha 24-09-2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic).

El artículo 100 del código (sic) Penal, que nos habla de la reincidencia establece: “...” Al analizar el artículo citado y revisado (sic) como ha sido la presente causa, se observa que el penado fue condenado por el primer delito en el año 2001, y por el segundo delito en el año 2007, lo que significa que cometió el segundo delito en el lapso establecido en el citado artículo, pues del 2001 al 2007 han transcurrido seis años desde que cometió el primer delito, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues de (sic) desprende del Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que el penado se encuentra incurso en lo que establece el artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente...” ... en el presente caso el penado estando en el cumplimiento de la primera condena por el delito de robo, el cual fue condenado a cumplir doce años de presidio, cometió un segundo por el cual fue condenado a un año cuatro meses y cuarenta minutos de prisión, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, razón por la (sic) esta juzgadora considera, que no se cumple lo previsto en el artículo56 eiusdem y en consecuencia niega el confinamiento solicitado por el Abogado defensor N.E.M.U., del penado A.M.N.A.. Y así se decide”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 07 de agosto de 2008, el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del penado A.M.N.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo principalmente que se niega el beneficio basándose en la reincidencia prevista en el artículo 100 del Código Penal; que la exigencia de la falta de antecedentes o buena conducta predelictual deviene en inconstitucional y hace desaplicable la norma en ese sentido, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 334, primer aparte de la Carta Magna.

Expresa el recurrente, que existen dos tipos de reincidencia: la genérica y la específica, explicando en cuanto a la primera que se produce cuando el agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de naturaleza diferente a la del primero y que la específica, se presenta cuando el primero y el segundo delito son de la misma naturaleza; que hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley.

Tercero

Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2008, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que para optar al beneficio de confinamiento se debe cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal; que en el presente caso estos supuestos no se dieron a cabalidad ya que sobre el penado recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos y por lo que fue condenado en diferentes fechas, como lo refleja el certificado de antecedentes penales. Al respecto considera la representante del Ministerio Público que el penado de autos presenta una condición de reincidencia al haber cometido un segundo delito antes de los diez (10) años de haber cumplido su primera condena, razón por la cual no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la normativa para hacerse acreedor del confinamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en la decisión recurrida, el ciudadano N.A.A.M., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 24 de septiembre de 2001 y la segunda el 09 de marzo de 2007. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del penado N.A.A.M..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de confinamiento, por no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 56 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

N.I.M.C.F.Y.B.C.

Juez temporal Juez temporal

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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