Sentencia nº RC.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000330

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.A.E.M., representado judicialmente por los ciudadanos abogados A.B.C., R.E.Z.H. y O.R.B., contra la sociedad civil distinguida con la denominación FRANCESCA, S.C., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados V.J.B.N., G.A.R.Z. y C.R.L.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencias suscritas los días dos (2) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (2) de febrero y cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados R.Z. y O.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano N.E., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). QUEDA REVOCADO el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., ambos identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., a pagar a la parte actora, ciudadano N.E., las siguientes cantidades dinerarias:

1.- Por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.554.300,00).

2.- Por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00), diarios, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que fue puesto en mora el demandada (sic), hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) (sic) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día (sic) hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción del artículo 1.211 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1.197, 1.198, 1.206 del mismo Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa, prevista en el mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización o desviación intelectual del contenido de cláusulas del Contrato de Servicios, celebrado entre nuestra representada y el ciudadano N.E., en virtud de que atribuyó a dicho instrumentos menciones que no contiene, por lo tanto, se ha violado norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, lo que significa que se ha cometido un error de juzgamiento o de derecho, que hace procedente el recurso de casación de fondo.

En efecto, en la sentencia recurrida, la cual corre inserta a los folios 63 al 136 de la Segunda Pieza del expediente, en el número –V- denominado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, se establece:

…omissis…

En la transcripción anterior, ciudadanos Magistrados, se puede observar que el sentenciador, con base en el análisis y valoración de las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, da por demostrado, en lo que respecta a las estipulaciones del Contrato (sic) cuyo cumplimiento se demandó, que “EL CONTRATADO”, ciudadano N.E., se obligó a desarrollar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería , descrito en la Cláusula SEGUNDA, de un Centro Comercial que se denominaría “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual sería construido sobre tres parcelas, identificadas también en el Contrato, propiedad de “LOS CONTRATANTES”, hoy propiedad de la demandada, FRANCESCA, S.C., y que “LOS CONTRATANTES”, es decir, nuestra representada FRANCESCA, S.C., se obligó a entregarle a “EL CONTRATADO” como cancelación de sus HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo con la Cláusula CUARTA, un local comercial y la terraza contigua, perfectamente identificados en el Contrato, “…todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en año y medio a contar de la presente fecha…” es decir, año y medio (18 meses) contados a partir del 23 de marzo de 2000. Las partes en el Contrato (sic) pactaron igualmente que (Cláusula Quinta) “…En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidieran vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a “LOS CONTRATANTES” –lo cual, como ya se dijo, entendemos que dentro del lapso de 18 meses que se estipuló para concluir la construcción del Centro Comercial, tomando en consideración lo acordado por las partes en la parte final de esta misma Cláusula Quinta-, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta.

Por otra parte, en la sentencia recurrida, parcialmente transcrita anteriormente, el sentenciador igualmente llega a la conclusión que el punto fundamental de lo controvertido se haya centrado en el hecho de que la parte demandante alega que la obligación contenida en el Contrato de Servicios cuyo cumplimiento se demandado se encuentra sometida a termino; y, que por otro lado, nuestra representada, parte demandada en el juicio argumenta que “…el nacimiento de su obligación, estaba supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, es decir, a una condición…”, y procede a trascribir extractos tanto del libelo de demanda como de la contestación de fondo de la misma.

En primer término, vamos a referirnos a la técnica diseñada por esta Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, contenida en la sentencia dictada por ésta, en fecha 29 de noviembre de 1995 (Caso: Universidad Central del (sic) contra Banco Provincial de Venezuela C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A.; ratificada mediante decisiones de fechas 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros Asociación Civil Ávila y 27 de octubre de 2010, caso: TOMCAR, C.A. ALMACÉN contra la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P. entre otras), en la cual se indica que….(…..)

….omissis…

En el Contrato de Servicios, cuyo cumplimiento demandó la parte actora, el cual fue incorporado al presente juicio tanto por la parte demandante (folios 42 al 44 de la Primera Pieza) como por la parte demandada (folios 196 al 198 de la Primera Pieza), es del siguiente tenor:

….omissis…

Ciudadanos Magistrados, del Contrato de Servicios transcrito anteriormente, cabe resaltar que “EL CONTRATADO”, parte actora en el juicio, ciudadano N.E., suficientemente identificado en autos, se obligó a desarrollar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería descrito en su Cláusula SEGUNDA, de un centro Comercial que se denominaría “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual sería construido sobre tres parcelas, identificadas también en el Contrato, propiedad de “LOS CONTRATANTES”, hoy propiedad de la demandada, FRANCESCA, S.C., y que “EL CONTRATADO” se comprometió a entregar dicho proyecto, de acuerdo a la Cláusula TERCERA “…en dos meses a contar de la firma de este documento (23 de marzo de 2000). El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva…” Por su parte, “LOS CONTRATANTES”, es decir, nuestra representada, FRANCESCA, S.C., se obligó a entregarle a “EL CONTRATADO” como cancelación de sus HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo con la Cláusula CUARTA, un local comercial y la terraza contigua, perfectamente identificados en el Contrato, “…todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en año y medio a contar de la presente fecha…”, es decir, año y medio (18 meses) contados a partir del 23 de marzo de 2000. Las partes en el Contrato pactaron igualmente que (Cláusula Quinta) “…En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidieran vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a “LOS CONTRATANTES” –entendemos que dentro del lapso de 18 meses que se estipuló para concluir la construcción del Centro Comercial, tomando en consideración lo acordado por las partes en la parte final de esta misma Cláusula Quinta-, a “EL CONTRATADO” le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otras u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta”.

Ahora bien, el Juez a quo, al interpretar el contenido de las Cláusulas CUARTA y QUINTA del Contrato cuyo cumplimiento se demandó, determina que la obligación de nuestra representada, es una obligación que la doctrina califica como de “término incierto”.

En efecto, en la sentencia recurrida, se lee:

…omissis…

Para llegar a la conclusión de que la obligación de nuestra representada corresponde a las calificadas por la doctrina como de “termino incierto”, el sentenciador en la recurrida, con fundamento en el artículo 1.211 del Código Civil, cuya infracción se denuncia, y la “doctrina” considera, al interpretar las Cláusulas CUARTA y QUINTA, del Contrato de Servicios, tantas veces mencionado, que dicha obligación existe sólo que su ejecución quedó aplazada, sin indicar plazo –es decir, entendemos que fue aplazada en forma indefinida, a pesar de que el Juez a quo en la recurrida, reconoce que las partes en el Contrato fijaron un plazo de año y medio para la culminación del Centro Comercial-, a la ocurrencia de hechos que dependían de la voluntad de nuestra representada. De igual forma, para hacer esta declaración, tomando en cuenta la doctrina que invoca el juez, el o los acontecimientos del cual dependía la obligación de nuestra representada eran futuros y ciertos, y que debían ocurrir indesfectiblemente, (sic), pues esta certidumbre es otra de las características que diferencia al término de la condición en materia de obligaciones civiles. En otras palabras, de acuerdo con la sentencia recurrida, el hecho de la construcción del Centro Comercial o la venta del terreno donde se pactó construir dicho Centro Comercial, constituían acontecimientos futuros y ciertos y debían ocurrir indesfectiblemente (sic) uno u otro, en cualquier tiempo, pues los mismos dependían de la voluntad de nuestra representada.

Además, para desvirtuar lo alegado por nosotros, en el sentido de que la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales al demandante estaba sometida a condiciones suspensivas a tiempo determinado, el Juzgador en la recurrida declara que la obligación contraída no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.197 del Código Civil, es decir, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto, pues, según afirma, las cláusulas CUARTA y QUINTA del Contrato de Servicios Profesionales, lo que establecen es una forma de pago; y que la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma y, concluye que no es posible sostener que la forma de pago constituya un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197 ya citado, para calificar una obligación de condicional.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, diferimos de la declaración dada por el Juez a quo, por cuanto consideramos que se incurrió en desnaturalización o desviación intelectual del contenido de las cláusula (sic) CUARTA y QUINTA del Contrato de Servicio, cuyo cumplimiento se demandó, pues, en nuestro criterio, la obligación asumida por nuestra representada es de las denominadas “obligación condicional suspensiva a tiempo determinado”, previstas en los artículos 1.197, 1.198 Y 1.206 del Código Civil, y no una obligación a término incierto como la calificó el sentenciador en la recurrida, conforme el artículo 1.211 ejusdem, (sic) por las razones siguientes:

El artículo 1.197 del Código Civil Venezolano establece:

….omissis…

La doctrina y la legislación definen a la condición a la que las partes pueden haber sometido el cumplimiento de una obligación, como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de una obligación.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina patria, para que una obligación sea condicional, la misma tiene que cumplir con ciertos requisitos, a saber: 1) La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye. Es decir, debe estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun cuanto no se sepa cuándo (por ejemplo, la muerte de una persona), se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término y no de una condición; 2) El hecho incierto debe ser futuro, no ha debido haber ocurrido para el momento en que las partes pactan la obligación. Si el hecho ha ocurrido entonces no puede constituir una condición; y 3) El hecho debe ser arbitrario, accidental, impuesto por la voluntad de las partes. En consecuencia, las partes son libres para configurarlo y para establecer sus consecuencias.

De acuerdo con lo expuesto, ciudadanos Magistrados, consideramos que la obligación contraída por nuestra representada cumple con estos requisitos, los cuales se desprenden del propio texto del Contrato de Servicios, cuyo cumplimiento se demandó, ya que la obligación de cancelar los honorarios profesionales del hoy demandante, mediante la entrega en propiedad de un local, ya identificado, estaba supeditada a la construcción del Centro Comercial, es decir, a un hecho futuro. Por otro lado, este hecho futuro era también incierto, en virtud de que –contrariamente a lo declarado por el Juez a quo en el sentido de que, en vista de que se está en presencia de una obligación a término incierto, “…la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que depende de la voluntad del deudor…”-, para el momento de la firma de dicho Contrato, no existía la certeza de que la construcción de dicho Centro Comercial se materializaría, dado que, a pesar de que “EL CONTRATADO” para el momento de su autenticación, ya había cumplido con lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA, numerales 1 y 2, era necesaria la obtención de la aprobación definitiva del proyecto por parte de la ingeniería Municipal respectiva, en este caso de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, la obtención de la permisología correspondiente, lo cual no dependida de los contratantes, sino de la Autoridad Municipal respectiva. Esta incertidumbre fue reconocida por las partes en “EL CONTRATO”, al establecerse en la Cláusula TERCERA “… El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva…”

Para más abundamiento en este sentido, nos permitimos indicarles que de acuerdo con criterios doctrinarios, esta autorización administrativa (acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de las obligaciones condicionales), constituye una verdadera condición suspensiva.

Tampoco se tenía la certeza, para el momento de la celebración del Contrato que el terreno se vendería a un tercero, en el lapso de año y medio, de acuerdo con el contenido de su Cláusula QUINTA.

Por otro lado, por ser estos acontecimientos futuros e inciertos, en este caso la construcción de un Centro Comercial o la venta del terreno en el tiempo establecido, un elemento que las partes han impuesto voluntariamente para existencia de la obligación, es decir, el pago de honorarios, no le estaba prohibido, siguiendo con el principio de la autonomía de la voluntad, eliminarla, modificarla y regular sus efectos después de haberla creado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que, el Contrato de Servicios, durante su vigencia se mantuvo incólume, es decir, conservó las mismas estipulaciones acordadas por las partes contratantes en el momento de la firma del mismo, hecho ocurrido el 23 de marzo de 2000.

En relación con el principio de la autonomía de la voluntad, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de este M.T. que “…las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se impone… / …Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159del Código Civil….” (Sentencia S.C.C de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval C.A., y otra).

Ahora bien, sentado como ha quedado, en nuestro criterio, que la obligación de nuestra representada es una obligación condicional, pasaremos a analizar el contenido del artículo 1.198 del Código Civil, el cual establece:

…omissis…

De acuerdo con la clasificación de la condición indicada en el artículo anteriormente transcrito, la obligación condicionada de nuestra representada es o era SUSPENSIVA, por cuanto, como se explicó precedentemente, la misma dependía de hechos o acontecimientos futuros e inciertos, que lo constituía la construcción del Centro Comercial en el tiempo indicado en “EL CONTRATO”, o la venta del terreno en el mismo tiempo.

La obligación condicionada suspensiva, de acuerdo con nuestra doctrina patria, “…hace depender el nacimiento de la relación obligatoria de un acontecimiento futuro e incierto, la obligación o el contrato depende del acontecimiento, si éste no se verifica, la obligación o el contrato no nacen….” Y por otra parte, “…Mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no tiene eficacia, no existe a plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aún no es deudor, pero potencialmente si lo son. Existe solo una obligación incierta, que sólo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor…”

Por el contrario, el término al cual, según la recurrida, estaba sometida la obligación de nuestra representada, se define como un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de la obligación. Por ello, es forzoso concluir que la característica fundamental del término es la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurrirá. Por otra lado, el término incierto es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación, sólo está diferido su cumplimiento.

En relación con el denominado en doctrina “término incierto”, el mismo no es compartido por muchos autores. En efecto, los doctrinarios E.M.L. y E.P.S. (Curso de Obligaciones, Tomo III, pp 328), definen al “término incierto” como “…aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando…”; por ejemplo, la muerte de una persona. La doctrina critica la denominación calificándola como confusa y contradictoria, pues, el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino sólo la época en la que ocurrirá. En (sic) decir, si hablamos de incertidumbre en la realización del hecho estamos en presencia de una condición y no de un término, el cual se caracteriza por la certeza de que el hecho ocurrirá, lo que puede ser incierto en este caso es el tiempo en que sucederá ese hecho.

En este mismo sentido se expresa el profesor O.P.H., en su obra Apuntes de Obligaciones, página 331, a indicar que “…De acuerdo con el artículo 1.211 del Código “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”. El término se diferencia de la condición en que ésta es un acontecimiento futuro e incierto; por el contrario, el término es un acontecimiento futuro per incierto. Si hay cualquier incertidumbre acerca de si se producirá el acontecimiento, estaremos en presencia de una condición y no de un término. Recuerden ustedes la división del diez certus an certus quando. Caso del término cierto, la fecha del calendario. El diez certus an certus quando: se sabe que el acontecimiento se ha de producir pero se ignora la fecha en la cual se producirá, caso de término incierto….”

Es por ello que, evidentemente el Sentenciador ha realizado una errónea interpretación de lo estipulado por las partes en el Contrato, cuyo cumplimiento se demandó, ya que, como quedó demostrado por nosotros, mediante los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, de su propio texto se desprende que la obligación asumida por ambas partes al momento de celebrar el Contrato, era futura e incierta y la misma no dependía de ninguna de las partes, es decir, era condicional suspensiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, esto es, para el contratado la condición, es decir, el hecho futuro e incierto, era la obtención, ante los organismos competentes, de la respectiva permisología, entre otras obligaciones ( lo cual, como ya mencionamos anteriormente, constituye una verdadera condición suspensiva) y para nuestra representada, la condición o hecho futuro era que efectivamente se construyera el Centro Comercial o en su defecto que se realizara la venta del terreno donde se iba a construir, en el tiempo establecido por ambas partes, y así solicitamos que se declare por esta Honorable (sic) Sala.

Una vez establecido que la obligación de nuestra representada es una OBLIGACIÓN CONDICIONAL SUSPENSIVA, debemos indicar que en el Contrato de Servicios, tantas veces mencionado, las partes combinaron las condiciones con un plazo dentro del cual debía cumplirse la misma. En efecto, las partes contratantes (Cláusula CUARTA), acordaron que los honorarios profesionales de “EL CONTRATADO”, serían cancelados con la entrega en propiedad de un local comercial y la terraza contigua, perfectamente identificados en “EL CONTRATO”, “… en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en año y medio a contar de la presente fecha…” o, en su defecto, le cancelarían el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta, en caso de que esta se produzca durante el mismo lapso por las razones ya expresadas (…). O sea, que las condiciones suspensivas (construcción del Centro Comercial y venta del terreno) a las que estaba sometida la obligación de nuestra representada, se estimó que sucedería en un tiempo determinado, es decir, en un tiempo de un año y medio (18 meses) contados a partir del 23 de marzo de 2000, lo cual no ocurrió, por lo que la condición se tiene por no cumplida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil, el cual establece:”

…omissis…

“Es decir, en el presente caso, las condiciones suspensivas (es decir, la construcción del Centro Comercial o la venta del terreno en el lapso establecido) a la que fueron sometidas por las partes contratantes la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales al hoy demandante, en la forma establecida en el Contrato, no se cumplieron en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que debemos concluir que dicha obligación nunca nació y, por lo tanto, no era exigible su cumplimiento, por lo que, en nuestro criterio y de acuerdo con la doctrina dominante, al demandante solo le queda ejercer la respectiva acción de repetición, en vista de que, tal como lo establece el artículo 1.206 anteriormente transcrito, cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado, por lo que el potencial acreedor tiene derecho a que se le repita los gastos en que incurrió. En efecto, en este caso la prestación cumplida por el Ingeniero N.E. está sujeta a repetición, a lo cual nuestra representada no está negada, en virtud de que su Presidente, en muchas oportunidades, se lo manifestó de manera verbal, tal como fue manifestado en la contestación de fondo de la demanda que cursa a los folios 177 al 191 de la Primera Pieza del expediente.

Por otra parte el Sentenciador en la recurrida declara que las cláusulas CUARTA y QUINTA del Contrato de Servicios Profesionales, lo que establecen son formas de pago; y que la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma y, concluye que no es posible sostener que la forma de pago constituya un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197 del Código Civil, ya citado para calificar una obligación de condicional.

Ciudadanos Magistrados no compartimos lo declarado por el Juzgador en la sentencia recurrida, y, antes de entrar a esgrimir nuestras razones, debemos señalar, tal como lo establece la doctrina patria, que el “Pago” constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.”

…omissis…

Sobre este aspecto de la sentencia recurrida, en primer término, no compartimos la afirmación del Juez a quo, de que la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone su existencia, pues como lo expresamos anteriormente para el momento de la firma de dicho Contrato, no existía la certeza de que ambas partes cumplieran con las obligaciones asumidas, en el caso concreto de nuestra representada, que la construcción de dicho Centro Comercial en el tiempo establecido se materializará; y a pesar de que “EL CONTRATADO”, para el momento de la autenticación del Contrato ( el cual se mantuvo incólume durante su vigencia), ya había cumplido con lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA, numerales 1 Y 2, no se tenía la certeza de de (sic) la obtención de la aprobación definitiva del proyecto por parte de la Ingeniería Municipal respectiva, en este caso de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, la obtención de la permisología correspondiente, lo cual no dependía de los contratantes, sino de la Autoridad Municipal respectiva. De igual forma, tampoco se tenía la certeza de que el terreno se vendería, durante el lapso estimado.

Ahora bien, en segundo lugar, si bien es cierto que nuestra representada se obligó, a los fines de liberarse de su obligación, de acuerdo con lo establecido en su Cláusula CUARTA a cancelarle (o pagar) los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, mediante la entrega de “…un local comercial designado en el Anteproyecto con el N° LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local…”; no es menos cierto que dicho pago estaba condicionado a que efectivamente se realizara la construcción del Centro Comercial. En efecto, en la misma cláusula CUARTA se lee “…todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en un año y medio a contar de la presente fecha…”

En conclusión tenemos que, el pago a que se obligó nuestra representada, estaba sometido a una condición suspensiva a tiempo determinado, como lo establecimos anteriormente, pues la obligación asumida por nuestra representada y reconocida por la otra parte al momento de celebrar el Contrato de Servicio fue sometida al hecho de que efectivamente se realizará la construcción del Centro Comercial proyectado, lo cual constituye un hecho futuro e incierto, cuya ejecución no dependía enteramente de nuestra representada por las razones ya expresadas, aunadas a circunstancias de tipo económico y financiero.

En relación con el supuesto establecido por ambas partes en la Cláusula QUINTA de EL CONTRATO, en el sentido de que, en caso de que LA CONTRATANTE decidiera vender el terreno a un tercero –entendemos que en el plazo de año y medio como fue expresado anteriormente- ésta se obliga a pagar por concepto de honorarios profesionales a EL CONTRATADO, el 10% del total de la venta en el mismo momento de la protocolización. De la lectura de dicha cláusula se deduce que otra forma en que nuestra representada podía liberarse de su obligación era mediante el pago del 10% del producto de la venta del terreno, ya referida, pero, este pago estaba condicionado al hecho, futuro e incierto como ya se explicó, de que la venta efectivamente se realizara en el plazo establecido, lo que tampoco dependía exclusivamente de nuestra representada, ya que, vale decir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, una obligación condicional que se hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.

En conclusión, nuestra representada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en “EL CONTRATO”, se obligó a cancelar (pagar) honorarios por los servicios prestados por “EL CONTRATADO” y que, ambas partes, igualmente, supeditaron de manera voluntaria el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos futuros e inciertos (a dos condiciones suspensivas a tiempo determinado): 1) Terminación de la construcción del Centro Comercial en el lapso de año y medio contado desde la fecha de autenticación de “EL CONTRATO”; y 2) Venta del terreno, durante el tiempo estimado para la construcción del Centro Comercial. Es decir, si se cumplía la condición 1) en el tiempo establecido, nuestro mandante debía entregar a “EL CONTRATADO”, por concepto de honorarios profesionales, el local identificado plenamente en autos. Si, por el contrario, se cumplía la condición 2), en el tiempo establecido nuestro mandante debía cancelar a “EL CONTRATADO” el 10% del precio de venta del terreno.

En lo que respecta, al Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestra representada y FARMATODO, C.A., de los terrenos donde se había pactado la construcción del Centro Comercial, acontecimiento éste que considera el Juez a quo hizo que nuestra representada perdiera el beneficio del plazo, de acuerdo con el artículo 1.215 del Código Civil, el cual es aplicable a las obligaciones a término, como erradamente calificó la obligación de nuestra representada, cabe destacar que el mismo comenzó a regir desde el 30 de abril de 2003, es decir, mucho después de que se había cumplido el lapso establecido ente el demandante y nuestra representada en “EL CONTRATO”, para que ocurriese alguna de las dos condiciones a las que estaba sometida la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales, por lo que transcurrido el lapso fijado (18 meses), FRANCESCA, S.C., quedó en libertad de vender, arrendar, entre otros, el inmueble de su propiedad.

Por lo expuesto precedentemente, en el presente caso, las condiciones suspensivas (es decir, la construcción del centro comercial en el tiempo establecido y la venta del terreno si este hecho se produce durante el mismo lapso) a las que fue sometida por las partes contratantes, la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales al hoy demandante, en la forma establecida en “EL CONTRATO”, no se cumplieron en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que debemos concluir que dicha obligación nunca nació, por lo que no era exigible el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada. A este respecto, ratificamos lo antes dicho, en el sentido de que en nuestro criterio y de acuerdo con la doctrina dominante, al demandante solo le quedaba ejercer la respectiva acción de repetición.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es que sostenemos que el Juez en la sentencia recurrida incurrió en desnaturalización o desviación intelectual del contenido de las estipulaciones del Contrato cuyo cumplimiento se demandó, específicamente en la interpretación de sus Cláusulas CUARTA y QUINTA. A este respecto, de acuerdo con jurisprudencia reiterada y pacífica de este M.T., “…la interpretación de los contratos es de la soberanía de los jueces de instancia…”, esta Sala ha sostenido que el “límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila). Este último supuesto es el que se da en la interpretación hecha por el Juez a quo del Contrato de servicios cuyo cumplimiento se demandó.

En efecto, el Juez de la recurrida al calificar a la obligación de nuestra representada como una “obligación a término incierto”, llegó a una conclusión no compatible con el texto de las Cláusulas CUARTA y QUINTA del Contrato de Servicios cuyo cumplimiento se demandó, pues, de haberlo hecho correctamente hubiese llegado a la conclusión de que la obligación asumida por nuestra representada en una “obligación condicional a tiempo determinado”, por lo que necesariamente tenía que declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato a que se refiere la presente causa, ya que en este tipo de obligación si transcurre el plazo fijado ente las partes para que se dé la o las condiciones establecidas y ésta no ocurren, dicha obligación se tiene por no cumplida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil, y por tanto, no puede exigirse judicialmente su cumplimiento, sólo queda al potencial acreedor ejercer la acción de repetición, como ya lo expresamos.

Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se ha infringido norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, esto es, se ha infringido el artículo 1.211 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1.167, 1.168 y 1.206 del mencionado Código Civil, por falta de aplicación, ya que, si el Juez a quo hubiese analizado correctamente las estipulaciones contenidas en el Contrato de Servicios, cuyo cumplimiento se demandó, el cual constituye el documento fundamental de la acción, lo cual es trascendente y determinante para resolver la presente controversia, el dispositivo del fallo habría sido distinto, esto es, se habría declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de nuestra representada, por cuanto la decisión en cuestión, ha sido consecuencia de una suposición falsa, estipulada en el primer supuesto contenido en dicho artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente mencionen (sic) que no contienen, por haber incurrido en desnaturalización o desviación intelectual del contenido de las Cláusulas CUARTA y QUINTA del Contrato tantas veces señalado; suposición falsa que lleva al Juez en la recurrida al declarar que la obligación de nuestra representada era a término incierto, y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; y no condicional suspensiva a tiempo determinado, por establecerlo así los mencionados artículos 1.167, 1.168 y 1.206 del Código Civil, como fue a.p. y, en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Las infracciones anotadas, en nuestra opinión, vician el fallo recurrido, en virtud de que se ha infringido norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, esto es, se ha infringido el artículo 1.211 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1.167, 1.168 y 1.206 del mencionado Código Civil, por falta de aplicación, ya que el Juez a quo incurrió en falso supuesto o suposición falsa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente mencionen que no contienen, al haber incurrido en desnaturalización o desviación intelectual del contenido del instrumento que contiene el Contrato de Servicios celebrado entre las partes, por lo que, muy respetuosamente, solicitamos de esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por cuanto se ha cometido un error de juzgamiento o de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, anule el fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 320 ejusdem, y ordene al Juez de reenvío que dicte una nueva sentencia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 322 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata como infringido por parte de la recurrida, el artículo 1.211 del Código Civil, por falsa aplicación y de los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 eiusdem, por falta de aplicación, al incurrir en el primer caso de suposición falsa por desnaturalización o desviación intelectual del contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes cuyo cumplimiento se demandó.

Esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, reiterada en sentencia N° 105 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola y otro, contra C.E.C.C. y otra, señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

De igual forma la Sala se pronunció a través de la sentencia N° 651, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 00-090, en el caso que sigue la sociedad mercantil C.P., C.A., contra la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A., donde señaló lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569).

La Sala de Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En otras palabras, para que la Sala controle la interpretación del contrato, se requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de desviación ideológica intelectual cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, reiterada entre otras, en sentencia N° 389, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, queda claro que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, fundamentando su denuncia en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha realizado el formalizante en el presente caso.

Ahora bien, el artículo 1.211 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación señala lo siguiente:

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Por su parte los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, disponen lo siguiente:

Artículo 1.197.

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.206.

Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

A los fines de dilucidar lo denunciado por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes el cual cursa a los folios 42 al 44, de la primera pieza:

….CONTRATO PROFESIONAL. Entre “INVERSIONES UGENTUM, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Junio de 1988, bajo el N° 74, Tomo 74-A Pro. representado en este acto por su Presidente GAETANO D.P., civilmente hábil, venezolano, comerciante, y portador de la cédula de identidad N° V-5.312.258, debidamente autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, el día 20 de Enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 15-A-Pro Número 25 del año 1999; “FRANCESCA, S.C.” Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero, representada para este acto por su Presidente F.C.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.535.611; la Señora M.B.D.P., mayor de edad, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.766.471, quienes y para efecto de este contrato serán llamados “LOS CONTRATANTES”, por una parte; y por la otra, N.E. M., chileno, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.073.852, de profesión ARQUITECTO e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.976, quien para efecto de este documento será llamado “EL CONTRATADO”, acuerdan en celebrar el siguiente Contrato Profesional:

PRIMERO: “LOS CONTRATANTES”, contratan, de forma irrevocable, los servicios profesionales de “EL CONTRATADO”, para que éste desarrolle un Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de un Centro Comercial denominado hasta este momento “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual será construido sobre tres parcelas que son de la exclusiva propiedad de “LOS CONTRATANTES”, identificadas con los números 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita (también llamada La Trinidad).

SEGUNDO: El Proyecto de Arquitectura e Ingeniería contratado por “LOS CONTRATANTES” a “EL CONTRATADO”, consta de las siguientes partes:

1.- Consulta en Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica (ya realizada)

2.- Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el N° 0163 de fecha 10 de diciembre de 1999.

3.- Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en Estructuras Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones Contra Incendio y Cómputos Métricos.

4.- Permisología.

TERCERO: “EL CONTRATADO” se compromete a entregar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería en dos meses a contar de la firma de este documento. El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva.

CUARTO: “LOS CONTRATANTES” se obligan a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, un local comercial designado en el Anteproyecto con el N° LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en un año y medio a contar de la presente fecha. El local es cuestión será llamado en el nivel Proyecto, LC 307 de 118,68 m2 y su respectiva terraza adyacente.

QUINTO: En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidan vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los “LOS CONTRATANTES”, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta.

SEXTO: Se hacen dos (02) (sic) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Caracas, elegida como domicilio especial, a la fecha de su presentación.

(Resaltado de la Sala)

El presente caso versa sobre el cumplimiento de un contrato profesional suscrito entre las partes en fecha 23 de marzo de 2000, siendo el objeto del contrato el desarrollo de un proyecto de arquitectura e ingeniería de un centro comercial por parte del ciudadano N.E., el cual debía ser entregado a la sociedad civil Francesca, S.C., en dos meses a partir de la firma del contrato, obligándose ésta a cancelar los honorarios profesionales a través de dos acontecimientos futuros e inciertos como lo establecen las cláusulas cuarta y quinta, es decir, el primero en la construcción del centro comercial y el segundo en la venta del terreno, todo esto en el término de un año y medio, dichas cláusulas señalan lo siguiente: “….CUARTO: “LOS CONTRATANTES” se obligan a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, un local comercial designado en el Anteproyecto con el N° LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en un año y medio a contar de la presente fecha. El local es cuestión será llamado en el nivel Proyecto, LC 307 de 118,68 m2 y su respectiva terraza adyacente.” Estableciendo en la Cláusula Quinta otro supuesto que señala lo siguiente: “… En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidan vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los “LOS CONTRATANTES”, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta.”

No realizándose ninguno de los dos acontecimientos mencionados, es por ello que el ciudadano N.E. procede a interponer la demanda de cobro de honorarios profesionales.

Ahora bien, a los fines de verificar si en efecto existe la desnaturalización o desviación intelectual por parte del juez de la recurrida sobre las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes, la Sala pasa a transcribir lo establecido por el juez de la recurrida, que dispuso lo siguiente:

“Ante ello, tenemos:

En este caso específico, se observa que el punto fundamental de lo controvertido, se haya centrado en el hecho de que, la parte demandante, alega que la obligación contenida en el contrato de servicios cuyo cumplimiento se pide, se encuentra sometida a término; y, que por otro lado, la sociedad civil demandada, argumenta que el nacimiento de su obligación, estaba supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, es decir, a una condición.

En efecto, se puede leer varias veces, tanto del libelo de la demanda, como del escrito de contestación a la demanda, entre otras menciones, lo siguiente:

…De lo expuesto, se evidencia que nos encontramos con una obligación a término fijo para ambos contratantes, conforme a lo expresado en este escrito libelar, se establecieron términos para que ambas partes dieran cumplimiento a sus obligaciones…

“…En cuanto al término establecido en el Contrato, para que la asociación civil FRANCESCA S.C. cumpliera con su obligación de “dar”, es decir con el pago asumido en especie, se fijó un término fijo suspensivo, habida cuenta que conforme a lo convenido en la cláusula Cuarta del Contrato, dicha asociación civil, se obligó a entregarle a mi representado N.E., como pago de los honorarios profesionales convenidos, el local Nº LC303 con una superficie de 123 Mts2. y la terraza contigua, la cual pertenecería a ese local o en su defecto si se vendía el inmueble, el diez por ciento (10%) del precio de venta…”

“…En nombre de nuestra representada, ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos totalmente la afirmación hecha por la “PARTE ACTORA”, ya que consideramos que la obligación asumida por “LOS CONTRATANTES”, hoy parte demandada, FRANCESCA, S.C., es una OBLIGACIÓN CONDICIONAL y no a término como lo afirma el demandante en su libelo de demanda…”

“…en el presente caso, la condición suspensiva (es decir, la construcción del Centro Comercial) a la que fue sometida por las partes contratantes la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales al hoy demandante, en la forma establecida en “EL CONTRATO”, no se cumplió en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que debemos concluir que dicha obligación nunca nació y por lo tanto no era exigible su cumplimiento, por lo que en nuestro criterio y de acuerdo con la doctrina dominante, al demandante solo le queda ejercer la respectiva acción de repetición…”

“…que de lo señalado en los números PRIMERO y SEGUNDO de este Capítulo, podemos concluir que nuestra representada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en “EL CONTRATO” se obligó a cancelar honorarios por los servicios prestados por “EL CONTRATADO” y que ambas partes, igualmente, supeditaron el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos futuros e inciertos (a dos condiciones suspensivas a tiempo determinado)…”

A tal respecto, el Tribunal observa:

El artículo 1211 del Código Civil, dispone que:

Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Con respecto a las obligaciones a término, la doctrina más calificada, ha establecido lo siguiente:

“…El término no suspende la existencia de la obligación, es decir, el nacimiento de ella, ni repone las cosas al estado que tenía como si la obligación no se hubiera jamás contraído, sino que, en un caso, aplaza el cumplimiento de la obligación, que ya tiene existencia, y en el otro, la extingue por el fenecimiento del plazo estipulado para la ejecución. Es ésta, una diferencia con la condición, y la otra es la de que el acontecimiento de que se hace depender la obligación debe ser futuro o incierto en la condición, mientras que en el término el hecho puede ser futuro, pero cierto, es decir, que ocurrirá indefectiblemente. El ejemplo clásico es la obligación contraído para cuando muera una persona, en la cual se ignora la fecha de la muerte, pero es seguro que algún día ocurrirá. Son estos los casos que la doctrina califica de término incierto, dentro de los cuales también comprende aquéllos en que la exigibilidad de la obligación se aplaza para cuando suceda un hecho que depende de la voluntad del obligado. En ese sentido se pronuncia el expositor patrio A.D., de quien transcribimos el siguiente párrafo: “Se considera término incierto y no condición puramente potestativa, la cláusula por la cual se fija la exigibilidad de la obligación en la ejecución de un hecho que depende enteramente de la voluntad del deudor. Dice éste, verbi gratia: “pagaré un mes después de haber abierto mi establecimiento de posada en esta villa…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este caso concreto, se observa que los contratantes, hoy demandados, en la cláusula cuarta del contrato, se obligaron a entregarle al contratado, hoy demandante, como cancelación de los honorarios profesionales, el local designado en el Anteproyecto con el Nro. LC303, con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts2), y la terraza contigua que pertenece al mismo local, todo lo cual le sería entregado en propiedad, en el momento de la terminación de la construcción, la cual estimó en año y medio, a partir de la fecha de la firma del contrato cuyo cumplimiento se pide.

Esta Sentenciadora, al interpretar la cláusula cuarta del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, entiende que estamos en presencia de una obligación sometida a las denominadas por la doctrina a “obligaciones término incierto”, toda vez, que la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que depende de la voluntad del deudor, concretamente, la construcción del Centro Comercial. Así se decide.

Lo mismo puede decirse de lo establecido en la cláusula quinta del contrato que nos ocupa. En dicha cláusula, se dispone que, para el caso de que los vendedores decidieran vender el terreno a una persona o empresa ajena a ellos, los contratantes, hoy demandados, se obligaron a cancelar el 10% de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de la venta del terreno.

También en este supuesto, se aplaza la ejecución de la obligación de los contratantes, al hecho de la venta de los terrenos, que depende de la voluntad de ellos. Así se declara.

Ahora bien, establecido que se trata de una obligación a término, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.215 del Código Civil, que a tales efectos, dispone:

Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

En ese sentido, se observa:

En este caso, han disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación. En efecto, por actos del deudor, los dos supuestos previstos para el cumplimiento de la obligación de pago contemplada en las cláusulas 4 y 5 del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir, la construcción del Centro Comercial o la venta de los inmuebles, si no son de imposible realización, al menos, en el corto y mediano plazo, ya no se tiene seguridad de su ocurrencia, toda vez que, consta de los autos, que los contratantes y deudores, han celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A., por un período de quince (15) años; y susceptible de prórroga por período que sería pactado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.

Ello, a juicio de esta Juzgadora, ha disminuido, considerablemente, las seguridad otorgada al acreedor que el deudor cumpla su obligación de pagarle los honorarios profesionales generados por el cumplimiento de éste, de las obligaciones asumidas en el contrato de servicios; cumplimiento este que no fue controvertido en este proceso, sino que al contrario, fue expresamente reconocido en la contestación de la demanda, por la parte accionada; y que además quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso. En consecuencia, de conformidad con la norma comentada, ha perdido el beneficio del plazo. Así se declara.

A lo anterior, debe añadírsele, que no puede entenderse, en este caso concreto, que la obligación asumida por los contratantes en las cláusulas 4 y 5 del contrato de servicios, tantas veces citado, se trate de una obligación condicional, como lo alega la demandada en la contestación de la demanda; y, como lo estableció el Juez de la recurrida.

Para que sea una obligación sometida a condición, debe cumplir con los requisitos que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, esto es, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Como se desprende de las cláusulas 4 y 5, ya referidas, lo que establecen es una forma de pago; y, la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma.

Así pues, no es posible sostener que la forma de pago constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197, ya mencionado, para calificar una obligación de condicional. Así se decide.

De todo lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora, se desprende que ha quedado demostrada la existencia de la obligación del pago de los honorarios profesionales establecida en el contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se ha demandado; ya que en este caso, ha quedado plenamente evidenciado el cumplimiento por parte del demandante, como fue apuntado en este fallo, debido al reconocimiento por parte de la demandada de tal circunstancia y al cúmulo de pruebas que cursan en autos; y que fueron exhaustivamente analizadas en esta decisión. Así se establece.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que la demanda que da inicio a estas actuaciones por cumplimiento de contrato, es procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe proceder el pago de los honorarios profesionales al demandante; y comoquiera que las modalidades de pago establecidas en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, no pueden ser cumplidas como fueron pactadas, por las circunstancias ya anotadas, se hace necesario que se efectúe un pago equivalente en efectivo por la cantidad reclamada en el particular primero del petitorio, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, al momento de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso, solicitó la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar. Efectivamente, en el particular segundo del petitorio de la demanda, se puede leer lo siguiente:

…Como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 295,20) por día, cantidad que representa el interés al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 25 de marzo de 2010, fecha en la cual se le intimó a la demandada Sociedad Civil Francesca S.C. que ejecutara el pago sustitutivo de la especie en dinero…

En lo que se refiere a los daños y perjuicios reclamados, la sociedad civil demandada, los rechazó y contradijo expresamente, con fundamento en que como la obligación estaba sometida a una condición suspensiva y no había nacido, no debía nada por concepto de daños y perjuicios.

Al respecto, se observa:

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, los artículos 1.264, 1.269 y 1277 del mismo cuerpo legal establecen:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De las normas antes mencionadas, se hace procedente la reclamación por daños y perjuicios, en este caso concreto, en la forma como fue reclamada, desde la fecha en que fue puesto en mora el demandado, a través de la notificación o requerimiento efectuado el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010). Así se establece.

Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante, en escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, solicitó que fuese acordada la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas.

En efecto, se puede apreciar al folio cincuenta y dos (52), de la segunda pieza del expediente contentiva de la causa, lo siguiente:

…DE LA CORRECIÓN (sic) MONETARIA

(…) pedimos al Tribunal, en vista de la grave situación inflacionaria que ha atravesado el país en los últimos años, en especial la vivida en los últimos dos (2) años, que la sentencia definitiva y como máxima aplicación del derecho, se ordene por experticia complementaria al fallo, la determinación del valor de las sumas de dinero demandadas al momento de que se solicite la ejecución de la sentencia definitiva, que ordene a LA DEMANDADA ejecute el pago de la obligación demandada…

Con respecto a la oportunidad y posibilidad de solicitar la corrección monetaria, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. RC.00802, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

….La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

.

Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena...

(Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).

De modo pues que, ha sido el criterio imperante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria, depende de si se trata de disponibles o no, si versa sobre materia de orden público o no; a saber, en el primero de los casos, en los cuales esté interesado el orden público, es decir, derechos indisponibles, el Sentenciador puede acordarla en cualquier grado e instancia del proceso de oficio, aún en los casos en que no haya sido solicitado por la parte demandante; en el segundo escenario, cuando se trate de derechos disponibles, o en los cuales no esté interesado el orden público, la posibilidad de solicitar la petición de corrección monetaria, puede ser en el libelo de demanda, como parte del petitorio; o en los informes que se produzcan, ya sea ante el Tribunal a-quo o el de Alzada, siempre y cuando el fenómeno inflacionario surja con posterioridad a la interposición de la demanda, lo cual responde a una elemental noción de justicia, debido a que no puede el accionante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos, cuya causa le es ajena.

En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el cual esta Alzada acoge, considera esta Juzgadora que, en virtud del hecho notorio de la disminución del poder adquisitivo el cual ha atravesado nuestro país en los últimos años, en razón de que tal fenómeno no es imputable a la parte demandante, resulta procedente en derecho la solicitud de corrección monetaria sobre la suma demandada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día de hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente decisión, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia de lo aquí resuelto, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada CON LUGAR; y debe ser revocado el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria. Así se establece.

DISPOSITIVO

(…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencias suscritas los días dos (02) (sic) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) (sic) de febrero y cinco (05) (sic) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados R.Z. y O.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano N.E., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). QUEDA REVOCADO el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., ambos identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., a pagar a la parte actora, ciudadano N.E., las siguientes cantidades dinerarias:

  1. - Por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.554.300,00).

  2. - Por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.295,00), diarios, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que fue puesto en mora el demandada, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente sentencia.

CUARTO

SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) (sic) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.”

Observa la Sala de lo antes transcrito, que el juez de la recurrida al analizar el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes, concluyó que es una obligación que la doctrina califica como de “término incierto”, conforme el artículo 1.211 del Código Civil, contrario a lo sostenido por el formalizante, quien señaló que más bien se trata de una “obligación condicional suspensiva a tiempo determinado”, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil.

Ahora bien en este caso se observa, que las partes suscribieron un contrato mediante el cual, el pago de los honorarios profesionales del demandante estaba sujeto a la ocurrencia de dos acontecimientos que el juez de alzada consideró como futuros e inciertos, como lo era la construcción de un centro comercial o la venta del terreno donde habría de construirse, hechos estos que no ocurrieron dando sustento a lo afirmado por la sentencia recurrida, tal como lo señala al folio 63 de la segunda pieza, la cual es del tenor siguiente:

Esta Sentenciadora, al interpretar la cláusula cuarta del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, entiende que estamos en presencia de una obligación sometida a las denominadas por la doctrina a “obligaciones término incierto”, toda vez, que la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que depende de la voluntad del deudor, concretamente, la construcción del Centro Comercial. Así se decide.

Lo mismo puede decirse de lo establecido en la cláusula quinta del contrato que nos ocupa. En dicha cláusula, se dispone que, para el caso de que los vendedores decidieran vender el terreno a una persona o empresa ajena a ellos, los contratantes, hoy demandados, se obligaron a cancelar el 10% de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de la venta del terreno.

También en este supuesto, se aplaza la ejecución de la obligación de los contratantes, al hecho de la venta de los terrenos, que depende de la voluntad de ellos. Así se declara.

La infracción delatada por el formalizante por desnaturalización o desviación intelectual del contenido de cláusulas del contrato celebrado entre las partes, para que proceda, debe ser trascendente en la suerte de la controversia, es decir, que por sí misma tenga la influencia determinante y suficiente para cambiar el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que la juez de la recurrida al analizar las cláusulas cuarta y quinta las calificó como de “término incierto” aduciendo que en efecto la obligación del contratante existe, pero su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que solo depende de la voluntad del deudor, concretamente, la construcción del centro comercial, y no realizándose éste, se abrió la posibilidad en su cláusula quinta de la venta de dichos terrenos obligándose a cancelar el 10% de la venta del mismo, en el acto de su protocolización, aplazándose, tal como lo señala la juez de la recurrida en su sentencia, la obligación de los contratantes a la venta de los terrenos, cosa que tampoco ocurrió.

El formalizante lo que pretende demostrar, es que si la recurrida hubiese analizado las cláusulas cuarta y quinta como una “obligación condicional suspensiva a tiempo determinado”, y no una “obligación a término incierto” otra hubiese sido su decisión en virtud de la interpretación que realizó de dichas cláusulas, pero es el caso que la Sala no observa una desnaturalización o desviación intelectual por parte de la juez de la recurrida al interpretar las mismas, ya que en efecto, tal como lo señala la recurrida, estamos en presencia de una obligación a término incierto, dado que la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que depende de la voluntad del deudor, y concretamente de la construcción del centro comercial, y no es otro, el significado que se desprende de la lectura de las cláusulas del contrato, pues eso es lo que palmariamente se entiende de su redacción, por lo que esta Sala comparte plenamente el análisis realizado por el juez de la recurrida. Así se declara.

Asimismo, y con respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil, la Sala observa que la recurrida se pronunció de la forma siguiente:

Para que sea una obligación sometida a condición, debe cumplir con los requisitos que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, esto es, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Como se desprende de las cláusulas 4 y 5, ya referidas, lo que establecen es una forma de pago; y, la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma.

Así pues, no es posible sostener que la forma de pago constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197, ya mencionado, para calificar una obligación de condicional. Así se decide.

Y con respecto al artículo 1.206 del Código Sustantivo, el juez de la recurrida se pronunció de la siguiente forma:

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

Podemos concluir que la parte demandada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en convenio llamado contrato profesional, se obligó a cancelar honorarios por los servicios prestados y supeditaron el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos fututos e inciertos, la primera, la terminación de la construcción del Centro Comercial en el lapso de año y medio contado desde la fecha de autenticación de “EL CONTRATO”; y por otra parte, la venta del terreno, durante el tiempo estimado para la construcción del Centro Comercial; a este respecto, el artículo 1.206 del Código Civil, el cual establece: “…Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, se puede cumplir en cualquier tiempo y no se tiene por incumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá…” trascrito lo anterior y adminiculadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y ateniéndonos a la interpretación de los contratos, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

Asimismo tenemos que esta Sala ha sostenido, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

En este caso se observa claramente la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil, que el formalizante pretende delatar como infringidas, por lo que mal puede en este caso prosperar la presente denuncia por falta de aplicación. Así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, dicha delación es improcedente, pues como ya se explicó en este fallo, el supuesto abstracto de dicha norma no es el aplicable al caso, al ser la obligación analizada de las cláusulas del contrato a término incierto. Así se declara.-

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la presente denuncia de suposición falsa por desviación ideológica o intelectual en la interpretación de las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes, y consecuencialmente, la falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.211 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014.

Se CONDENA en costas del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de mayo (14) de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000330.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014 …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, refleja que el ad quem acordó una pretensión solicitada de manera extemporánea.

Es el caso que, según se expone en la recurrida, el demandante en la oportunidad de rendir informes ante la segunda instancia, solicitó la indexación de la cantidad reclamada; lo cual, a la luz del criterio vigente de la Sala, infra transcrito, solamente le era dable hacerlo en el libelo de la demanda.

Al respecto, el juez de alzada de manera desatinada hace creer que en aplicación “del criterio de la Sala” la indexación puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa e inclusive acordarse de oficio –lo cual, en materia civil, es falso-. Caso distinto, ocurre por ejemplo en los juicios laborales, pues en aquellos si puede ser ordenada por el sentenciador aunque el trabajador no lo pidiera.

Es necesario, dejar claro que contrario a lo indicado por el tribunal superior, la Sala en sentencia N° 677, de fecha 11 de agosto de 2006, en el caso de J.I.P. contra Distribuciones y Representaciones Mary, C.A., (Diremar, C.A.) y Seguros Los Andes C.A.,Exp. N° 06-204, con respecto a la oportunidad procesal para solicitar la indexación judicial señaló que la misma debe formularse en el libelo de demanda. Al efecto, se dispuso lo siguiente :

…La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el sentenciador debe limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.

…omissis…

(…) evidentemente incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora, ya que la indexación no fue solicitada en el libelo de la demanda, por lo que no formaba parte del thema decidendum, por lo que mal pudo el Juez de la recurrida acordarla, infringiendo de este modo lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita. Y así se decide…

.

En tal sentido, considero que por cuanto el accionante se abstuvo de solicitar la indexación en el libelo de demanda, mal podía el ad quem conceder dicha petición que le fue formulada extemporáneamente y, mucho menos, atreverse a afirmar que ello es acorde con la postura actual de la Sala.

Por las consideraciones expuestas, manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada, pues en el contexto planteado estimo que la recurrida se encuentra inficionada de ultrapetita; razón por la cual debió declararse nula, lo cual habría permitido, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, a tenor de lo previsto en los artículos 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000330.-

Secretario,

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