Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa N° KP01-P-2013-2245, seguida ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano N.B.N.N., con cédula de identidad Nro.19.264.105, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano R.D.R.Z..

Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano abogado O.R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.693, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.B.N.N..

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El solicitante ciudadano O.R.F.A., planteó la RADICACIÓN del juicio sobre la base de los artículos 29, numeral 3, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señala en su solicitud que:

…En fecha 15 de mayo del 2013, puse a derecho al ciudadano N.B.N.N., ante el Tribunal Segundo de…Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en esa misma fecha la víctima Dr. RAMONE RUBEN casualmente hace una narración de los hechos y de manera sorpresiva describe a mi defendido teniéndole frente a él, lo que llamo poderosamente la atención a la defensa ya que jamás lo había identificado. Posteriormente la Juez acuerda privativa de libertad a mi defendido. En fecha 15 de mayo 2013, se realiza audiencia preliminar…sin ninguna objetividad…en hechos que jamás pudieron acreditársele a mi defendido…la audiencia se realiza simplemente con la versión de la víctima…por lo que es necesario hacer un recuento de todo lo sucedido en la causa…

En fecha 17 de septiembre del 2013, se apertura el juicio oral y público, donde esta Fiscal de manera irresponsable con el apoyo de la víctima Abogado R.R., obligan a dos de los acusados a que admitieran lo hechos, posteriormente…le manifiestan a mi defendido que como no admitió los hechos se va a podrir en la cárcel…en fecha 05 de noviembre del presente año…la Fiscal aquí designada conjuntamente con la víctima alegan en un acto desleal y poco ético donde la burla era evidente, solicitan a la juez que la misma debía inhibirse ya que había conocido de la admisión de dos acusados…situación esta que fue reclamada por mi persona…ya que temerariamente esta manifestación fue dada después de cuatro audiencias de la apertura a juicio, y lo más grave es que la Fiscal…ofendió a los allí presente al manifestar que allí se hacia lo que ella pidiera, al punto que la argumentación de la inhibición jamás lo planteo de manera jurídica solo se limito a referir irresponsablemente un supuesto emanado de la Corte de Apelaciones, lo que obligo a la juez que esta se inhibiera…posteriormente al sentirse triunfantes tanto la víctima y la Fiscal hacían alarde del poder o la manera como manejan a su antojo la parte jurisdiccional…propiciando con esto un retardo procesal…no existiendo por parte de la Juez una autoridad de darse a respetar con los Fiscales.

Entendiendo desde todo punto de vista que este caso en cuestión jamás será de imparcialidad ni de objetividad para llevar a cabo este juicio por ser la víctima un Fiscal del Ministerio Público que hace de la justifica lo que mejor le parece y los jueces lamentablemente están a lo que diga y disponga esta víctima.

En fecha 11 de noviembre 2013, se introdujo denuncia formal sobre hechos aquí planteados por parte de la madre de mi patrocinado…ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de noviembre se pronuncia la Dirección de Investigación de Delitos Comunes respecto a la solicitud…

En fecha 16 de mayo del 2013, se introdujo apelación de auto…la cual fue admitida por la…Corte de Apelaciones…y hasta la presente aún no se ha emitido pronunciamiento alguno…

DE LA COMPETENCIA

Ciudadanos Magistrados…de lo narrado se puede evidenciar que de seguir conociendo la siguiente causa en este Estado Lara, jamás obtendremos un juicio imparcial ni idóneo…por la manera como se ha llevado dicho juicio…al punto de obligar a la Juez de Juicio…a inhibirse del caso…sin ninguna argumentación jurídica…dicha solicitud la realiza la fiscal 26 del Ministerio Público…es a la cuarta audiencia de juicio, a lo que de manera muy ligera la Juez accedió y se interrumpió el juicio. Por otro lado hemos solicitado a la Fiscalía…la designación de un Fiscal con Competencia Nacional lo cual se encuentra en trámite, de igual manera se demuestra que mi defendido jamás pudo acudir a las audiencias del juicio oral, ya que las boletas emitidas por el Juzgado Quinto…eran emitidas los días martes a pesar de que es notorio en este Estado que los Traslados de la cárcel de Tocoron son única y exclusivamente los miércoles, y a pesar de ello la defensa se canso hasta más no poder aclarar tal situación y jamás se nos dio respuesta…

Por lo antes expuesto, solicitamos…de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…artículo 49…LA RADICACIÓN en razón de existir de una u otra manera un tipo de solidaridad con la hoy víctima, actualmente Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, y de esta manera conozca otro tribunal de juicio por distribución que no sea en este Estado…

Ciudadanos Magistrados en el caso de narras no solo se le han violado a mi defendido sus derechos al debido proceso, todas y cada una de las instancias que han conocido la presente causa…se observa una parcialidad con la víctima por ser… Fiscal del Ministerio Público, quienes aplican una clase de terrorismo judicial al punto de hacer pedimentos de mala fe y para colmo son admitidos a pesar de hacer oposición legal la defensa a la cual jamás van a valorar.

Este caso ha causado alarma desde el punto de vista jurisdiccional por tratarse de que la víctima es una Fiscal del Ministerio Público…actualmente con competencia en Drogas…y visto que seguir llevándose este juicio en el Estado Lara, jamás obtendremos una imparcialidad en las actuaciones o la decisión que pueda emitir algún Tribunal de este Estado, donde estará siempre el ánimo de favorecer a la víctima, al punto que actualmente se interrumpe dicho juicio sin considerar que esto propiciara un retardo accionado por la Fiscalía…donde se le han violado sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 26 como es la Tutela Judicial Efectiva, al solicitar una inhibición sin fundamento legal…

. (Sic).

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

…En el día de hoy 27 de enero de 2013, a las 04:30 am, momentos en que el ciudadano R.D.R.Z., se disponía abrir el portón de la Urbanización donde reside, ubicada en Fundaclara detrás del Colegio P.S., donde es interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilus, año 2012, color verde oscuro, placas A53A16P, Doble cabina, igualmente lo despojaron de su documentación personal y el teléfono celular, marchándose del lugar sin rumbo conocido, por lo que de manera inmediata realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial, siendo atendido por el funcionario C.D., a quien le notificó lo ocurrido y de manera inmediata dieron inicio a la averiguación, solicitando al Ministerio Público Orden de Allanamiento, la cual es acordada por el Tribunal de Control N° 9...conformándose una comisión que se traslado hasta la Urbanización Patarata II, Avenida P.P. con P.R.M., casa N° 4-77. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara…una vez en la referida Urbanización observaron en plena vía pública dos ciudadanos conversando, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, en virtud de esto procedieron a interceptarlos, alcanzados estos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI; 2.- WILHWMN A.R.N., resultando ser estos los ciudadanos requeridos por la comisión, acto seguido les fue incautado a estos ciudadanos dos teléfonos celulares respectivamente, de los cuales uno de estos equipos presenta las mismas características del que le fue despojado a la víctima…Seguidamente y en presencia de testigos los funcionarios procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, y en la puerta principal de la referida vivienda, una ciudadana que dijo ser…Ingrid Y.N.F., les permitió el acceso a la misma, encontrando…dentro de la primera habitación, sobre la cama, una caja de color blanco y rojo, contentivo en su interior de un teclado para computadoras con su respectivo ratón marca GENIUS, así mismo sobre la caja varias prendas de vestir, una porta chequera, la cual al ser revisada se observo una escritura donde se l.R.R., de igual manera se observo un equipo reproductor de música, y …debajo de la cama cuatro cornetas de sonido, de igual forma dos alfombras para vehículo, de este modo fueron revisadas cada una de las otras habitaciones, en las cuales no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, siendo estos objetos colectados por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede del despacho donde se encontraba la víctima de la investigación, quien de forma contundente destaco reconocer, a las personas que estaban siendo bajadas de la unidad como los autores materiales del robo de su vehículo; del mismo modo los ciudadanos detenidos no presentaron ningún otro antecedente policial a través del sistema computarizado, por lo que quedaron identificados como: N.B.N.N., de 23 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1989, cedula de identidad N° 19.264.105, quien aparentemente labora en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, así mismo constataron al ciudadano ADELSON P.F.L., cédula de identidad N° 17.227.566, quien presenta registro policial según expediente: 1H-193.341, por el Delito de Robo de vehículo, en fecha 03 de marzo de 2006…por el delito de Resistencia a la Autoridad, en fecha 02 de diciembre de 2009…por el delito de robo de Vehículo en fecha 26-08-11, igualmente determinaron que B.D.J.A.E., cédula de identidad: N° 12.322.263, presenta antecedentes por; 1.-…Drogas del 10-01-07, es de hacer notar que ante la sala del despacho se presentó espontáneamente como ORANGEL C.T.B., cédula de identidad N° 13.265.379, indicando que su presencia se trataba porque tuvo conocimiento de un allanamiento practicado por el CICPC, en la residencia del ciudadano J.A.R., donde le fue robado su vehículo en el momento que el ciudadano realizaría la instalación del sonido musical, reconociendo en las evidencias incautadas como de su propiedad, para el momento que deja su vehículo en el lugar allanado, siendo notificada la Fiscalía del Ministerio Público…

(Sic).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la RADICACIÓN de un juicio, en este sentido, estipula lo siguiente:

…1.Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…".

De la norma transcrita se desprenden que la RADICACIÓN de un juicio consiste, en el caso que exista alguno de los dos supuestos, en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que naturalmente le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango, pero de otro Circuito Judicial Penal.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la RADICACIÓN de una causa es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que el solicitante básicamente fundamentó la solicitud de RADICACIÓN en el hecho que “...se realizó audiencia preliminar…sin ninguna objetividad…y…se apertura el juicio oral y público…donde la Fiscal y la víctima hacen lo que les da la gana y a la vez se imponen en actos contrarios a la ley…por ser la víctima un Fiscal del Ministerio Público…”.

Asimismo, también argumento que: “…no solo se le han violado a mi defendido sus derechos al debido proceso, en todas y cada una de las instancias que han conocido la presente causa han emitido pronunciamiento en el que clara e inequívocamente, se observa una parcialidad con la víctima por el simple hecho de ser Fiscal del Ministerio Publico…”.

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud, conjuntamente con los documentos que integran el presente expediente, la Sala Penal observa que el recurrente no sustenta su argumentación en los postulados establecidos en el dispositivo legal previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, bien porque se trate de delito grave, que cause alarma o escándalo público o bien porque se demuestre que después de presentada la acusación fiscal la causa se haya paralizado indefinidamente por recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces (titulares, suplentes o conjueces) condiciones esenciales éstas para que proceda la radicación de la causa del lugar de su competencia natural.

Así las cosas, del escrito de solicitud de RADICACIÓN y de las actuaciones procesales que la acompañan, no se evidencian que existan juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos.

Las afirmaciones realizadas por el solicitante, a juicio de la Sala, resultan subjetivas, pues no están sustentadas en documentación alguna, solo son apreciaciones personales. Asimismo, el requirente señala que en fecha “…15 de mayo 2013, se realiza audiencia preliminar…En fecha 17 de septiembre del 2013, se apertura el juicio oral y público…después de cuatro audiencias de apertura del…juicio…En fecha 11 de noviembre 2013, se introdujo denuncia formal sobre hechos aquí planteados por parte de la madre de mi patrocinado…ante la Fiscalía General…en fecha 22 de noviembre se pronuncia la Dirección de Investigación de Delitos Comunes…en fecha 16 de mayo de 2012, se introdujo apelación de auto…la cual fue admitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones…Por otro lado hemos solicitado a la Fiscalía General de la República, la designación de un Fiscal con Competencia Nacional lo cual se encuentra en trámite…”, demostrándose no solo que el Defensor Privado ha obtenido respuestas a sus solicitudes sino que, tal como lo exige la norma adjetiva relativa a la procedencia de la RADICACIÓN, no están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Lara y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

En razón del argumento expuesto, la Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar NO HA LUGAR a la solicitud de RADICACIÓN planteada por el ciudadano abogado O.R.F.A., en su condición de defensor privado del ciudadano N.B.N.N., por no estar dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano abogado O.R.F.A., en su condición de defensor privado del ciudadano N.B.N.N..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-456

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado O.R.F.A., actuando como defensor privado del ciudadano N.B.N.N., cédula de identidad 19264105.

Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

En la solicitud, no se verifica alguna situación que acredite la comisión de un delito grave cuya perpetración cause alarma, sensación, escándalo público o conduzca a la paralización indefinida del proceso, compartiendo con la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal que las alegaciones descritas en la solicitud de radicación se fundamentan en apreciaciones subjetivas, orientadas a cuestionar la conducta de la representante del Ministerio Público y la condición de la víctima en el juicio. Por consiguiente, la solicitud no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada no ha lugar.

Sin embargo, a pesar que la solicitud de radicación refiere algunas incidencias procesales ocurridas durante el desarrollo de la causa, no identifica cuales fueron las circunstancias del hecho por los cuales se dio inicio al proceso.

Refiriendo el solicitante, que el juicio instaurado contra el ciudadano N.B.N.N., se desarrolla ante el Juzgado Sexto de Juicio; no pudiéndose considerar que las circunstancias fácticas del caso se encuentran acreditadas, por cuanto no se ha producido la sentencia definitiva.

Por consiguiente, la Sala contradice el propio planteamiento de la solicitud, indicando que los hechos fueron acreditados por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que se peticiona excluir el conocimiento del juicio penal instaurado ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente ámbito geográfico.

Destacándose que si bien constituye un deber fundamental establecer las circunstancias fácticas en las sentencias, la Sala debió hacer mención de los hechos establecidos en la acusación fiscal y no los hechos presuntamente acreditados por el tribunal de juicio (al no haberse aún concluido el debate), procurando el respeto a la correcta fundamentación de la sentencia, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste al acusado.

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-456

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K. DE DÁZ Y Ú.M.M.C. no firmaron la Sentencia ni el voto, por motivo justificado.

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