Sentencia nº 01571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2009-0741

CS N° AA40-X-2011-000096

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° 001273 de fecha 25 de octubre de 2011, remitió a esta S. Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., INPREABOGADO Nros. 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil M.J.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 64, Tomo 311-A-Pro, en fecha 28 de noviembre de 1997, de los ciudadanos R.E.I. DE BELFORT, N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., cédulas de identidad N.. 2.941.460, 6.562.678, 9.882.536, 6.915.186 y 11.309.562, en el mismo orden y asistiendo a la empresa CIRCUITO NACIONAL BELFORT, C.A., también inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. bajo el N° 45, Tomo 12-A-Pro, en fecha 21 de enero de 1992, contra la Resolución N° 176 emanada en fecha 31 de julio de 2009 del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a través de la cual resolvió -entre otros aspectos- “… PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de Enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a favor de A.A.L., (…), mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones para operar y explotar la frecuencia 94.5 MHZ, Canal 33, Clase ‘B’, en Rubio, Estado Táchira; en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: Declarar LA CESACIÓN de los efectos jurídicos del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique eximir a ARTURO ALVAREZ LEAL (…) del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por N.E.B.I. (…), actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo iniciado por la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…”. (Sic).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el referido juzgado, mediante el cual declaró -entre otros pronunciamientos- procedente la oposición formulada por la República respecto de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por los accionantes en el capítulo II literal C y en el capítulo III, literal B (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) y por tanto, inadmisibles dichas pruebas.

El 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la M.Y.J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Por escrito del 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T..

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la abogada E.R.A., INPREABOGADO N° 133.178, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se dictara sentencia.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional el 13 de agosto de 2009, las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil M.J.F., C.A., y de los ciudadanos R.E.I. DE BELFORT, N.E.B.I., A.J.B.I., ZAYRA ADELA BELFORT ISTÚRIZ y L.M.B. y asistiendo a la empresa CIRCUITO NACIONAL BELFORT, C.A., ya identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 176 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA el 31 de julio de 2009, estableciendo al efecto los hechos siguientes:

Que en fecha 20 de enero de 1999 se otorgó al ciudadano A.Á.L., el oficio N° 165, emanado del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contentivo de la autorización de transmisiones regulares para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), con cobertura en la ciudad de Rubio, estado Táchira, a través de la frecuencia 94.5 MHz, canal 33, clase “B”.

Que el mencionado ciudadano inició la prestación del servicio de radiodifusión sonora a través de la sociedad mercantil Máxima Junín FM, C.A., empresa que ha administrado y llevado el giro económico de la concesión desde su creación hasta la fecha del acto.

Aducen que la referida situación fue sometida a la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en lo adelante CONATEL), solicitando el concesionario original el traspaso de la titularidad de la concesión a M.J.F., C.A., sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta formal al respecto.

Señalan que las acciones de la sociedad mercantil M.J.F., C.A., fueron adquiridas por Circuito Nacional Belfort, C.A., en junio del año 2000, cuyos accionistas son los ciudadanos R.I. de Belfort, N.E.B.I., Z.A.B.I., A.J.B.I. y L.M.B., ya identificados.

Que el cambio de control accionarial de M.J.F., C.A., fue informado a CONATEL por el concesionario original, ciudadano A.Á.L., según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001.

Sostienen que en el caso concreto, es del pleno conocimiento de CONATEL desde hace más de diez (10) años, que M.J., FM, C.A., es quien ha asumido los derechos y obligaciones derivados de la explotación del título originalmente otorgado al ciudadano A.Á.L..

Que CONATEL durante más de diez (10) años, en ejercicio de sus potestades de control de las actividades de telecomunicaciones relacionadas con la explotación de la frecuencia 94.5 FM en la ciudad de Rubio, estado Táchira, se ha dirigido a M.J.F., C.A., en numerosas oportunidades, “reconociéndole el carácter de operador de telecomunicaciones”.

Aducen que en fecha 22 de junio de 2009, con ocasión del procedimiento de actualización de datos iniciado por CONATEL mediante la Providencia N° 1.419 dictada por ese Despacho el 25 de mayo del mencionado año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.189 de fecha 29 del mismo mes y año, se presentó ante el referido organismo toda la información solicitada, indicándose nuevamente el hecho de que M.J.F., C.A, es la empresa operadora.

Señalan que sin embargo, los funcionarios encargados del proceso de actualización de datos se negaron a recibir la documentación, por cuanto no fue presentada por el concesionario original A.Á.L., por lo que la información fue consignada ante la Dirección de Atención al Ciudadano.

Que en esa misma oportunidad (22 de junio de 2009), M.J.F., C.A., nuevamente solicitó ante CONATEL que se procediera a finalizar el procedimiento de transformación del título jurídico de concesión contenido en el Oficio N° 165 de fecha 20 de enero de 1999 y en tal sentido, se otorgara a la mencionada empresa la correspondiente “concesión de radiodifusión y la habilitación de radiodifusión sonora con el atributo de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la frecuencia 94.5 MHz”.

No obstante, el 1° de agosto de 2009, se le notificó a M.J.F., C.A., que el 31 de julio del mencionado año, el entonces Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda dictó la Resolución N° 176, objeto de impugnación, a través de la cual resolvió –entre otros aspectos- “… PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de Enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a favor de A.A.L., (…), mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones para operar y explotar la frecuencia 94.5 MHZ, Canal 33, Clase ‘B’, en Rubio, Estado Táchira; en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: Declarar LA CESACIÓN de los efectos jurídicos del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique eximir a ARTURO ALVAREZ LEAL (…) del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por N.E.B.I. (…), actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo iniciado por la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…”. (Sic).

De acuerdo a lo alegado por la parte accionante en el libelo, el anterior acto adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad siguientes:

  1. - Violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Sostienen que “la conducta de Conatel frente a M.J., FM, C.A., desde el inicio de sus operaciones se traduce en el constante y reiterado reconocimiento de su condición de operador de la frecuencia 94.5 M., tal y como se evidencia de los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito”.

    Que en razón de lo anterior, M.J.F., C.A. “posee una legítima expectativa susceptible de ser plenamente satisfecha en garantía del principio constitucional de buena fe y confianza legítima, expectativa que no surge de una mera especulación, sino de claras e indudables actuaciones y abstenciones pacíficas, reiteradas jurídicamente relevantes por parte de Conatel”.

  2. - Ausencia total de procedimiento. Que el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo en el que M.J., FM, C.A., pudiera hacer valer su derecho a la defensa, violentando el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostienen que la mencionada empresa ostentaba una expectativa legítima de derecho a ser reconocida como operadora legalmente y que el título de concesión, lejos de cesar en sus efectos, como lo declara el acto recurrido, fuera traspasado a su nombre. Que tales argumentos no pudieron ser ejercidos por M.J.F., C.A., en un procedimiento previo a la declaratoria del cese de los efectos de la concesión, con lo cual –en su criterio- es más que evidente la violación al derecho a la defensa.

  3. - Desviación de poder. Señalan que los dispositivos contenidos en el acto impugnado son el producto de una serie de supuestas consideraciones jurídicas analizadas por el ciudadano Ministro, a través de las cuales se determinó que M.J.F., C.A., no era titular de una concesión para operar el servicio de radiodifusión mediante la emisora CNB 94.5 FM Tachirense. Sin embargo, agregan que el “(…) supuesto análisis o fundamento jurídico del Acto no es más que una simple pantalla jurídica a través de la cual se pretende justificar la ejecución de la política del Gobierno en materia de libertad de expresión, dirigida a reducir cada vez más los espacios de medios de comunicación independientes al gobierno nacional, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político del Presidente de la República (…)”.

    Que la desviación de poder que vicia el acto recurrido “…se evidencia claramente de las declaraciones públicas del Ministerio de Obras Públicas, quien ha utilizado como justificación de las órdenes impartidas últimamente a Conatel con respecto a la ‘restitución al Estado Venezolano’ de las concesiones otorgadas a 240 emisoras de radio a nivel nacional, varias razones de índole claramente política, extralimitándose en su necesario apego a la legalidad, según lo establecido en el Texto Constitucional (artículo 137). Así, el Acto no es más que el resultado de esta política de retaliación del Gobierno contra las emisoras cuya programación, como la de M.J.F., C.A., le resulta incómoda”.

  4. Que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 210 numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que M.J.F., C.A., no se encuentra legitimada para solicitar la transformación de títulos.

    Que el artículo 210 numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que la solicitud de transformación de los títulos jurídicos deben realizarla las personas interesadas y que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por “interesado” en un procedimiento administrativo, aquel que detente un interés personal, legítimo y directo en el asunto que se trate.

    Finalmente, fundamentaron el amparo cautelar solicitado en la supuesta violación del derecho a la libertad de expresión, derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica. Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto recurrido y pidieron que el recurso de nulidad ejercido fuese declarado con lugar.

    II

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia presentada el 31 de mayo de 2011, la abogada E.R.A., ya identificada, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de abril del mencionado año, solo en lo que respecta a la “inadmisión de las pruebas promovidas por sus representados en el capítulo II, literal C y capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito de promoción de pruebas”.

    III

    CONTENIDO DEL AUTO APELADO

    Por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y -entre otros pronunciamientos- declaró procedente la oposición formulada por la República, respecto de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por los accionantes en el capítulo II literal C y en el capítulo III, literal B (numerales 1, 2, 3, 4 y 5), respectivamente, con fundamento en lo siguiente:

    (…) I

    De la oposición a las pruebas promovidas

    El representante del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, formula oposición en el Capítulo ‘PRIMERO’, sub-capítulo ‘-D-‘ de su escrito, a la prueba de informes requerida por las apoderadas de los accionantes en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el cual pretenden que este Juzgado de Sustanciación solicite información sobre diferentes aspectos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y a los diarios El Universal y El Nacional; asimismo se opone a las pruebas de inspección judicial solicitadas en el capítulo III del mencionado escrito de pruebas; y, a tal efecto argumenta lo siguiente:

    (…)

    QUINTO: De igual modo, los abogados M.C. y J.A.B., formulan oposición en el sub-capítulo ‘D’, numeral 5 de su escrito, a la prueba de informes contenida en el capítulo II, literal C, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la cual se intenta solicitar información a los diarios ‘El Universal’ y ‘El Nacional’ relativa a que ‘…envíen un ejemplar o copia certificada de la publicación de la fecha indicada en la que se encuentra la noticia en cuestión titulada en el Diario El Nacional ‘TVS Aragua continuará operativa’ y en el Diario El Universal ‘TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel’. El objeto de la presente prueba es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto’. (Folio 336, pieza N° 1 de este expediente).

    Por tanto, aduce en su escrito de oposición, en lo atinente a la información solicitada a los diarios ‘El Universal’ y ‘El Nacional’, alegó que ‘…resulta totalmente impertinente al proceso, por no ser objeto del mismo y por observarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste y no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…’ (folio 19, pieza N° 2 de este expediente. N. del texto).

    Ahora bien visto que en el caso de autos, como antes se indicó, se intenta acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 176, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual se resolvió, entre otros aspectos ’…PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de Enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a favor de A.A.L., antes identificado ya, mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones para operar y explotar la frecuencia 94.5 MHZ, Canal 33, Clase `B´, en Rubio, Estado Táchira; en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: Declarar LA CESACIÓN de los efectos jurídicos del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de Enero de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique eximir a ARTURO ALVAREZ LEAL (…) del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por N.E.B.I., (…) actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo iniciado por la Sociedad Mercantil MÁXIMA JUNIN F.M., C.A. y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…’, estima este Juzgado que, en cuanto a la información que se pretende requerir a los diarios ‘El Universal’ y ‘El Nacional’ (literal C), los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no se evidencia que tal vicio se hubiere alegado, en cuya virtud, deben declararse inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los descritas pruebas de informes contenidas en el capítulo II, literal C, y consecuentemente procedente la oposición formulada a la misma. Así se decide.

    SÉPTIMO: Igualmente, se opone el representante del Ministerio Del Poder Popular Para El Transporte y Las Comunicaciones (MPPTC), en el sub-capítulo ‘D’, numerales 6 y 7 de su escrito, a la admisión de las inspecciones judiciales a diferentes direcciones de páginas web, solicitadas por las apoderadas de la parte accionante, en el capítulo III, literales A y B del escrito de promoción de pruebas, alegando, respecto a la contenida en el literal A, ‘… que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por verificarse que la relación entre el hecho de las manifestaciones de preocupación por parte de los mencionados Organismos Internacionales, dirigidas al Estado Venezolano, con ocasión de cierre de las 34 emisoras de radio ocurrido en fecha 1 de agosto de 2009, en nada interesan a este proceso, amén de que no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…’ (Folio 20, pieza Nº 2 de este expediente. N. del texto); y, a la indicada en el literal B, ‘…que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias no es objeto del presente debate, además de que su finalidad no es demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido en la Ley’. (Folio 21, pieza Nº 2 de este expediente. N. del texto).

    (…)

    En cuanto a la objeción planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo III, literal B, observa este Juzgado, de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas, que las apoderadas de la sociedad mercantil M.J.F., C.A.y de los ciudadanos R.E.I. de Belfort, N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., pretenden que este Juzgado deje constancia ‘…del contenido de las páginas web oficiales de los siguientes enlaces: 1. Red de noticias ‹7 medios› (…) ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada ‹Presidente TVS: La señal del Super Canal de Centro TVS no se apagará›, (…). 2. Red de noticia ‹Última Hora Online›: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada ‹TVS no saldrá al aire en Aragua› (…). 3. Red de noticias ‹Noticias 24›: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iv) seleccionar la noticia denominada ‹Anuncian que la señal de TVS Aragua seguirá con sus transmisiones› (…) 4. Red de noticias ‹Reporte 360›: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada ‹Santoro: TVS Maracay no saldrá del aire› (…) 5. Diario El Universal Electrónico: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada ‹TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel›(…). El objeto de la prueba a que se refieren los numerales 1 al 5 es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto. 6. Red de noticias ‹Entorno Inteligente›: (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada ‹C. es parte de la guerra mediática›. 7. Diario El Nacional Electrónico: (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada ‹Gobierno insiste en que no fueron cerradas emisoras de radio›. 8. Red de Noticias de Guatemala ‹Incidencia Democrática›: (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 5 de agosto de 2009 titulada ‹Cierre de emisoras en Venezuela›. Las pruebas anteriormente promovidas tienen la finalidad de dejar evidencia de la desviación de poder de la que se encuentra viciado el Acto’. (Folios 338 al 340, pieza Nº 1 de este expediente).

    En lo que respecta a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcritos, considera este Juzgado que, ––tal como señala el oponente––, se declaran inadmisibles dichos medios probatorios por resultar manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no constata este Juzgado que tal vicio se hubiere alegado; en razón de lo cual, se declara procedente la oposición formulada a las señaladas inspecciones judiciales, y así se decide (…)

    . (Resaltado de la cita).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la apelación ejercida el 31 de mayo de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de abril del mencionado año por el Juzgado de Sustanciación, que declaró procedente la oposición formulada por la República, respecto de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por los accionantes en el capítulo II literal C y en el capítulo III, literal B (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) del escrito de pruebas y en consecuencia su inadmisibilidad, para lo cual observa:

    En principio, debe esta Sala señalar que la representación judicial de los recurrentes presentó en fecha 16 de noviembre de 2011, escrito de “fundamentación” del recurso de apelación en el que solicita se declare con lugar el medio de impugnación y se le ordene al Juzgado de Sustanciación admita las pruebas, con base en los argumentos siguientes:

    (…) la declaratoria de inadmisibilidad referida atiende a que el Juzgado de Sustanciación consideró erróneamente que al no haberse alegado el vicio de discriminación en el escrito de nulidad de mis representadas, las Pruebas resultan inadmisibles por impertinentes (…).

    (…) vale la pena aclarar que si bien es cierto que mis representadas en su escrito de promoción de pruebas hicieron referencia a que el objeto de las mismas es evidenciar el trato discriminatorio que les fue dado frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, también es cierto que se señaló claramente que dicha discriminación demuestra la desviación de poder que vicia el Acto, el cual constituye uno de los vicios denunciados en el capítulo VI del recurso de nulidad contra el Acto.

    (…)

    Como una muestra más de que el objeto de las Pruebas era precisamente evidenciar el vicio de desviación de poder oportunamente alegado por mis representadas en su escrito de nulidad, es importante hacer referencia al escrito de refuerzo cautelar consignado ante esa Sala, en el cual se planteó la necesidad de que se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debido al trato discriminatorio del que habían sido víctimas mis representadas frente al caso de ‘TVS Maracay’ (reflejado en las noticias cuyos ejemplares se solicitaron a través de las Pruebas), lo cual fue expresamente denunciado como una clara evidencia del vicio de desviación de poder del acto cuya nulidad se solicita.

    (…) vale la pena aclarar que la prueba de informes y de inspección judicial de páginas web aquí descritas constituyen pruebas que buscan evidenciar el contenido de una noticia que no era conocida por mis representadas al momento de intentar el recurso de nulidad contra el Acto, razón por la cual no hay referencia expresa a tales hechos concretos en el recurso de nulidad intentado por mis representadas.

    (…) resulta imposible que mis representadas pudieran haber hecho referencia expresa al hecho concreto que se plantea en las noticias que pretenden traerse a los autos través de las Pruebas, debido que se trata de un hecho sobrevenido, que no hace más que confirmar la desviación de poder que vicia de nulidad absoluta el Acto y que fue oportunamente alegada por mis representadas (…)

    . (Subrayado de la cita).

    No obstante, visto que el presente caso trata de una apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de abril de 2011, que declaró procedente la oposición formulada por la República, respecto de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, esta Sala debe advertir, tal y como lo ha señalado en casos similares, que las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación ante la Sala, por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencias SPA Nros. 00969 y 00321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente).

    Establecido lo anterior, considera preciso esta S. destacar, como se ha señalado en anteriores fallos, que el sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 62, cuando expresa:

    (…) vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)

    .

    Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

    En virtud de lo expresado, estima esta S. que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

    Con base en lo expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, pasa esta Sala a analizar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011, que declaró inadmisibles la pruebas de informes e inspección judicial promovidas, en los términos que siguen:

    Conforme se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora el 4 de noviembre de 2010, específicamente en el Capítulo II, literal “C”, promovieron la prueba de informes dirigida a los diarios “El Universal” y “El Nacional”, a fin de que envíen un ejemplar o copia certificada de la publicación del 26 de enero de 2010, en la que se encuentra la noticia titulada en el diario El Nacional “TVS de Aragua continuará operativa” y en el diario El Universal “TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel”. El objeto de la citada prueba, conforme a lo señalado por los promoventes, es “evidenciar el trato discriminatorio dado a [su] representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto”.

    Asimismo, se constata que la parte actora promovió en el Capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito de promoción, la prueba de inspección judicial a fin de que se deje constancia de las noticias publicadas en las páginas web oficiales de los siguientes enlaces: 1) Red de noticias “7 medios”: http://www.7medios.com, noticia: “Presidente TVS: La señal del Súper Canal de Centro TVS no se apagará”. 2) Red de noticias “Última Hora Online”: http://www.ultimahoraonline.com, noticia: “TVS no saldrá del aire de Aragua”. 3) Red de noticias “Noticias 24”: http://www.noticias24.com, bajo la noticia denominada “Anuncian que la señal de TVS Aragua seguirá con sus transmisiones”. 4) Red de noticias “Reporte 360”: http://www.reporte360.com, noticia: “Santoro: TVS Maracay no saldrá del aire” y, 5) Diario El Universal Electrónico: http://wwweluniversal.com, bajo la noticia “TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel”.

    De acuerdo a lo señalado por la parte recurrente en su escrito de promoción, el objeto de la mencionada prueba de inspección “es evidenciar el trato discriminatorio dado a [su] representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto”.

    Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala a través de la decisión objeto de impugnación, declaró inadmisible tanto la prueba de informes, como la inspección judicial promovida por la parte accionante, por considerarlas impertinentes.

    En cuanto a la impertinencia de la prueba, esta S. debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia SPA N° 01949 del 14 de abril de 2005).

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte actora hizo referencia al hecho que pretendía probar a través de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas, el cual –en su criterio- guarda relación con los aquí debatidos, toda vez que, conforme lo alegado por esta, el supuesto trato discriminatorio que recibió su representada determina el vicio de desviación de poder esgrimido en el libelo.

    Así, de la revisión del escrito recursivo evidencia esta Sala que la parte actora alegó la nulidad del acto administrativo impugnado al considerar que incurre en el vicio de desviación de porder, entre otros.

    Específicamente, señala la parte accionante que el citado vicio se configura en el caso concreto cuando el acto impugnado persigue “un fin totalmente diferente al de supuestamente regularizar la situaciones de las concesiones de radio en el país, en relación a las solicitudes de transformación de títulos. En realidad, tal como hemos dicho, lo que se persigue es el amedrentamiento y retaliación a M.J.F., C.A. y demás operadores de radio, cuya programación independiente no se ha silenciado o doblegado a los intereses del Gobierno Nacional”.

    De acuerdo a lo antes señalado, la denuncia del vicio de desviación de poder fue alegada en el presente caso solo a los efectos de determinar que el acto fue dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley, tal como lo señaló la representación de la República, toda vez que -en criterio de los recurrentes- mediante el acto recurrido no se pretende regularizar las concesiones de radio en todo el país, sino “amedrentar” a los operadores de radio no doblegados a los intereses del Gobierno Nacional.

    Por tanto, advierte la Sala que tal como indicó el Juzgado de Sustanciación, no se evidencia en el libelo que la parte actora haya alegado como fundamento de sus pedimentos la existencia de un trato discriminatorio, no siendo además ello relevante, a los efectos de determinar que no ha operado la renuncia del título administrativo definitivo contenido en el Oficio N° 165 del 20 de enero de 1999 y la procedencia de la solicitud de transformación del referido título jurídico de concesión a favor de la empresa accionante, circunstancias que determinan la inadmisibilidad de las aludidas probanzas, por considerarlas manifiestamente impertinentes. Así se decide.

    En sintonía con lo antes señalado, esta S. ha establecido en casos similares al de autos, lo siguiente:

    (…) II. Con relación a la prueba promovida en el literal D del capítulo II del señalado escrito de promoción de pruebas, relativa a una solicitud a los diarios “El Nacional” y “El Universal” para el envío de algunas de sus publicaciones, en las que aducen los accionantes se evidencia el trato discriminatorio del que fueron objeto, advierte la Sala que tal como indicó el Juzgado de Sustanciación no se evidencia en el libelo que la parte actora haya alegado como fundamento de sus pedimentos la existencia de un trato discriminatorio, no siendo además ello relevante, a los efectos de determinar la existencia de las autorizaciones antes mencionadas; por ello considera la Sala acertado el criterio conforme al cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las aludidas probanzas, por considerar que eran manifiestamente impertinentes. Así se decide.

    III. Por último, con relación a las inspecciones judiciales promovidas en los numerales 1 al 5 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, tendientes a demostrar el trato discriminatorio del que alegan los recurrentes fueron objeto, la Sala reproduce el análisis realizado en el punto anterior, en el sentido de considerar que tal y como fue expresado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, el trato discriminatorio no fue alegado por la parte actora a los efectos de demostrar la nulidad del acto impugnado y no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, los cuales según se apuntó antes, se circunscriben a la verificación de la legalidad del proveimiento impugnado y la determinación de la existencia a favor de los actores de las autorizaciones necesarias para la explotación de la porción del espectro radioeléctrico que corresponde a la frecuencia 102.3 Mhz. (…)

    . (Vid. Sentencia SPA N° 1753 del 8 de diciembre de 2011).

    Aunado a lo expuesto, destaca esta Máxima Instancia que los límites de la controversia en el presente caso quedaron establecidos conforme a los hechos alegados por la parte recurrente en el libelo, por lo que no pueden pretender los accionantes traer en la etapa probatoria nuevos argumentos, sin que los mismos hayan sido rebatidos en la oportunidad correspondiente por su contraparte.

    Por tanto y en criterio de la Sala, resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de abril de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por los accionantes en el capítulo II literal C y en el capítulo III, literal B (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) del escrito de pruebas. Así se decide.

    En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el 28 de abril de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.R.A., quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la empresa MÁXIMA JUNÍN FM, C.A., y de los ciudadanos R.E.I. DE BELFORT, N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., ya identificados, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisibles las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por los accionantes en el capítulo II literal C y en el capítulo III, literal B (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) del escrito de pruebas, la cual se CONFIRMA.

    P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
    La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
    El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01571.
    La Secretaria, S.Y.G.

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